Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 57/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 308/2013 de 05 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 57/2015
Núm. Cendoj: 28079370172015100050
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934442,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0023982
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RP 308/13
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 175/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GETAFE
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
Don Juan José Toscano Tinoco
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 57/15
En la Villa de Madrid, a 5 de febrero de 2015
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y don Juan José Toscano Tinoco ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación de Romeo contra la sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 2013 en procedimiento abreviado nº 175/09 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Getafe ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
El Ilmo. Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de mayo de 2013, se dictó sentencia en procedimiento abreviado nº 175/09 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Getafe .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'...Probado y así se declara que sobre las 23:30 horas del día 12 de febrero de 2008 Romeo , actuando con intención de provocar un menoscabo a la propiedad ajena, se dirigió al contenedor de papel situado en la c/ Pablo Freire de la localidad de Leganés, y procedió a prenderle fuego con la ayuda de un mechero que portaba. Dicho extremo fue presenciado por el agente de la Policía Local de Pozuelo de Alarcón con número de identificación profesional NUM000 , quien en dicho momento circulaba con su vehículo por la zona, y quien procedió a retener al acusado hasta la llegada de los agentes de la Policía Local del municipio con número de identificación profesional NUM001 y NUM002 .
Como consecuencia de estos hechos el contenedor, propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Leganés, sufrió daños cuya cuantía, según tasación pericial practicada al efecto, asciende a la cantidad de 672,80 euros...'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'... Que debo condenar y condeno a Romeo , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de daños, previsto y penado en el art. 266.1 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, prevista en el art. 21.5º del CP , así como la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6º del CP (en la redacción dada por la LO 5/2010, por resultar más favorable), a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO D ELA CONDENA, así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS en la cantidad de 672,80 euros por los daños causados; e igualmente al pago de las costas procesales...'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Romeo .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación el Procurador Sr. Monfort Edo, en la representación procesal de Romeo , contra la sentencia de 9 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Getafe , en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 175/2009, que condenó al antes mencionado Romeo como autor criminalmente responsable de un delito de daños por incendio del art. 266.1 del Código Penal , concurriendo en el mismo las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas, a la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo de indemnizar al Ayuntamiento de Leganés en la cifra de 672,80 € así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento.
Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar-improcedente la resolución que combate concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '... que tenga por presentado este escrito, lo admita y, en mérito de lo manifestado, acuerde tener por formulado recurso de apelación frente a la sentencia 186/2013 emanada de ese Juzgado de fecha 9 de mayo de 2013 , sea estimado y con revocación de la recurrida, y con todos los pronunciamientos favorables a mi patrocinado...'
SEGUNDO.-Ha lugar la estimación parcial del recurso.
Por lo que se refiere, en primer lugar, a la vulneración del principio acusatorio que se denuncia, no es procedente la estimación del recurso por dicho motivo porque, visto el contenido del escrito de acusación- cfr. f. 54-el mismo habría de ser lo suficientemente claro y concreto como para posibilitar al acusado y a su defensa el conocimiento del contenido de la acusación existente a fin de permitir un ejercicio eficaz del derecho de defensa por imputar determinado hecho específico-que consistió en el prender fuego con un mechero, por parte del recurrente, a determinado contenedor de papel situado en la c/ Pablo Freire de Leganés generando determinados desperfectos en el mismo por valor de 672,80 €-.
En la medida en que se trata-aunque se afirma lo contrario-de un hecho claro y absolutamente concreto, no es de recibo la consecuencia a que se hace mención en el recurso y que se pretende anudar a un presupuesto que no tiene lugar como lo habría de ser el extremo de no permitir el ejercicio de una defensa plena.
No habría de resultar de recibo la afirmación de que se haya venido a producir determinada correlación entre los hechos probados en la sentencia de instancia y el contenido de la conclusión primera del escrito de acusación del Ministerio Fiscal porque, aunque en la relación de los hechos probados de la sentencia combatida existe una reproducción de alguna de las afirmaciones de la conclusión primera del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, es, en lo esencial, radicalmente distinto por el hecho de especificar la relación de hechos probados de la sentencia que se impugna determinado móvil -y correlativamente el dolo-que se omite en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y por introducir en la relación de hechos probados el modo de descubrirse el suceso.
Pero, supuesto que las cosas hubieran sido como dice la defensa que fueron, cosa que ya se ha negado, tal extremo no habría de suponer-que es lo que en este momento se está analizando-una vulneración del principio acusatorio o una merma del derecho de defensa '... por desconocer exactamente el hecho por el que se le acusaba...' porque el mismo está concretado de manera específica permitiendo, por tanto, un ejercicio eficaz del derecho de defensa.
No se produce una quiebra el principio de seguridad jurídica por existir la reproducción de determinadas frases del escrito de acusación del Ministerio Fiscal en la relación de hechos probados ni se encuentra contaminada la relación de hechos probados por el extremo de resultar- relativamente- coincidente la mencionada relación con la conclusión primera del escrito acusación del Ministerio Fiscal porque tal modo de proceder no es sino la forma de expresar primero una parte-el Ministerio Fiscal-y luego, el Juez a quo-en la relación de hechos probados-el modo de ocurrir lo efectivamente sucedido, esto es, el hecho justiciable objeto del proceso, no existiendo contaminación por el hecho de emplear los mismos términos.
No habría de resultar de recibo la afirmación de encontrarnos ante una acusación pendiente de determinar extremos que se afirma que habrían de ser contradictorios porque al acusado se le preguntó si estaba en la c/ Pablo Freire y a dicho extremo también se refirió el primer testigo, aunque especificó que no conocía el nombre de la calle-si bien lo dedujo por la proximidad de la c/ Encinas, que era la paralela-.
No habría de resultar de recibo la alegación relativa a la división entre tres de los contenedores identificados como de papel cartón a que se refiere la defensa porque, supuesto que los contenedores que se quemaron aquella noche fueron cuatro, la imputación que habría de haberse hecho-en cuanto a la determinación de la cuantía de los desperfectos- habría de arrancar de la hipótesis concretada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación. En cualquier caso, por la propia naturaleza de los daños, los contenedores habrían de quedar inservibles, motivo por el cual la tasación habría de ser la mencionada de 672,80 € a la que, descontándose el mayor valor posible correspondiente al IVA, todavía habrían de alcanzar la cifra de 486,60 €, cifra que habría de exceder de la de 400 a que se refiere el art. 263 del Código Penal como presupuesto para la estimación del delito de daños.
En cualquier caso, se afirma en el recurso que '...en el acto de juicio no fueron formuladas preguntas que sometieran a debate la duda de que si fuera cierto que mi patrocinado hubiera dañado un contenedor, sería necesario saber cuál fue ese contenedor. Salvo a preguntas de esta defensa, contestando el Agente de paisano de Pozuelo de Alarcón nº NUM002 que no sabía lo que ponía..'
Sin embargo -afirmación que enlaza con el motivo segundo en relación con el beneficio en favor del reo en cuanto a la tipicidad y a la calificación- no habría de resultar de recibo el mismo desde el momento en que los hechos de la acusación se refirieron a la quema del contenedor sito en la c/ Pablo Freire y el primer testigo refirió su actuación a dos contenedores, el segundo ubicándolo en la c/ Encinas y el primero en la c/ '...Pablo Fre...', lugar respecto del que continuó afirmando que no conocía el nombre.
En tales condiciones, no habría de resultar de recibo la afirmación hecha por el recurrente de desconocerse, de los cuatro contenedores afectados, cuál de ellos, de manera singular, dañó el recurrente porque el escrito de acusación se refiere a uno de manera específica, situado en la c/ Pablo Freire, y la declaración del testigo -a preguntas, precisamente, de la defensa- ubicó uno de los contenedores afectados -en que se refirió a dos-en la c/ '...Pablo Fre...' (sic) por lo que ha de considerarse como la expresada en el escrito de acusación.
Por lo que se refiere al motivo quinto, que el recurrente hace referencia el mismo con la denominación '... Presunción de inocencia en su vertiente in dubio pro reo...'- y que habría de tener relación con el extremo relativo a la llamada-ha de decirse lo siguiente.
Consta, en efecto- cfr. f. 34 y 102 de la causa-sendos oficios proporcionados por el organismo 112 Madrid que habrían de hacer referencia a las llamadas recibidas en el Centro 112 Madrid el día 12 de febrero de 2008 en relación con el incendio de las c/ Pablo Zaire y Encinas de Leganés.
En cualquier caso, bien se preocupa el primero de los oficios de no proporcionar los datos de identificación de los teléfonos que hicieron las mencionadas llamadas-que, tratándose de determinada investigación llevada a cabo por un Juzgado de Instrucción hubiera existido la posibilidad de conseguir- por poder contradecir la mención de tales datos el contenido de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Se desconoce, pues, en rigor, que el recurrente hiciera o dejara de hacer la llamada que habría de situarse cronológicamente a las 23.34.50 del día de los hechos.
Desde otro punto de vista, no se habría de haber acreditado el hecho cierto de que la llamada a la que se está haciendo referencia hubiera de haberla hecho el recurrente porque no consta ni el número de móvil que portaba ni la relación específica de dicha llamada a salvo determinado extremo que figura en el atestado que indica que '... el filiado-hoy recurrente-nos muestra la llamada de su teléfono móvil al 112 la cual se acaba de producir a la llegada de los agentes...'- cfr. f.1- atestado ratificado-bien cierto que genéricamente-por el segundo testigo-y que, a los efectos que ahora interesan, permite la prueba del extremo sobre el que recae la presente reflexión-.
Por último, es el momento de recordar-extremo del que se hizo eco la sentencia combatida-que hubo un lapso de tiempo-mientras aparcaba- en que el testigo presencial, el primero, hubo de haber perdido de vista al recurrente.
Pues bien, así las cosas, se habría de compartir el criterio expresado por el Juez a quo en la resolución que se combate de que la circunstancia de que el acusado realizara una llamada al teléfono de emergencias 112, dando aviso de la combustión, tampoco habría de resultar incompatible con la perpetración del hecho porque existiría la posibilidad de que el recurrente le realizara durante el período de tiempo que desapareció de la vista del testigo.
O, dicho con otras palabras, la parte de incertidumbre que habría de introducir el elemento que se examina no habría de cuestionar la convicción acerca de la participación en el hecho del recurrente por lo que no habría de resultar de aplicación, como se pretende, el principio in dubio pro reo.
Por lo que se refiere a la sexta alegación, ha de reconocérsele la parte razón que habría de tener el recurrente en relación con la afirmación realizada de que los daños fueron reconocidos por el propio acusado, porque tal punto no llegó a tener lugar. Por otro lado, no habría de proceder la mencionada alegación porque la afirmación realizada '... sin duda, indiciariamente...' habría de entenderse en su específico contexto, que habría de ser el de estimar, por las razones que vino a exponer, la parte de convicción derivada de la declaración del primer testigo.
Y en relación con la tasación, ha de estarse a lo ya dicho.
Vista la naturaleza de delito del hecho objeto del procedimiento, no habría de haberse producido la prescripción que se alega confirmándose, en tal sentido, la resolución por sus propios fundamentos. En tal sentido, no habría de haber transcurrido del plazo de prescripción de tres años entre la diligencia de ordenación de remisión del Juzgado de Instrucción al órgano de enjuiciamiento, dictada el 22 de mayo de 2009, y la resolución ulterior subsiguiente, el auto de 14 de marzo de 2012 de admisión de prueba así como la diligencia de señalamiento con independencia de que, por consecuencia de sucesivas suspensiones, el juicio acabara celebrándose, de manera tardía, el 25 de abril de 2013.
Dicho lo cual no parece de recibo el argumento expresado por el Juez a quo para bajar sólo un grado concurriendo en el hecho dos circunstancias atenuantes porque, supuesto la posible consideración de una de ellas, la de dilaciones indebidas, como muy cualificada-en definitiva, la resolución interruptiva se dictó a sólo dos meses de la posible prescripción del hecho- hubiera sido procedente la rebaja que se solicita en dos grados.
Procede, en tal sentido, la estimación parcial del recurso por los motivos que ahora se analizan habiéndose de individualizar, manteniendo proporcionalmente los mismos criterios que los expuestos por el Juez a quo en su día, la pena en la de cuatro meses de prisión.
Y en relación con el argumento relativo a la aplicación del principio in dubio pro reo, no habría de resultar procedente la estimación del recurso porque, supuesto que el primer testigo no viera al recurrente hablar por teléfono-que así lo relató-no significa que no hubiera podido ver lo que, efectivamente, vio, cosa que, a la postre, acabó relatando y que fue lo que ha sido determinante, en definitiva, para la condena que ahora se combate.
Admitida la posibilidad de que el recurrente no llegara a reconocer, de manera expresa, los hechos, el resto de la valoración de la prueba es coherente con el rendimiento de la prueba efectivamente practicada habiéndose de concluir que la misma ha sido valorada de manera adecuada.
En las condiciones expuestas, procede la estimación parcial del recurso en los términos indicados.
TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Monfort Edo, en la representación procesal de Romeo contra la sentencia de 9 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 De los de Getafe , en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 175/2009, que condenó a Romeo como autor criminalmente responsable de un delito de daños por incendio del art. 266 del Código Penal , concurriendo en el mismo las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar al Ayuntamiento de Leganés en la cantidad de 672,80 € así como al abono de las costas procesales causadas en el presente procedimiento, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sentido de, por estimar la circunstancia de dilaciones indebidas como muy cualificada, individualizar la pena en la de cuatro meses de prisión, con la misma accesoria que la mencionada en la resolución combatida, confirmando, en todo lo demás, la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
