Sentencia Penal Nº 57/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 57/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1886/2014 de 26 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD

Nº de sentencia: 57/2015

Núm. Cendoj: 28079370072015100051


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934580 - 28071

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0034800

Apelación Juicio de Faltas 1886/2014

Origen: Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid

Juicio de Faltas 497/2014

Apelante: D./Dña. Pablo

Procurador D./Dña. MARIA ROSA VIDAL GIL

Letrado D./Dña. JOSE MARIA DE LA MORENA VALENZUELA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A núm. 57/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

SECCION SÉPTIMA /

============================================

En Madrid, a veintiseis de enero de dos mil quince.

VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª. Caridad Hernández García, Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2014 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante la Procuradora Dª. Mª Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de D. Pablo y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid dictó sentencia, de fecha 30 de septiembre de 2014 , cuyo relato de hechos probados es el siguiente: 'el 10 de abril de 2014, en la C/ Carlos Hernández de Madrid, funcionarios del Cuerpo de Policía Municipal fueron requeridos por razón de una alteración del orden que se estaba produciendo en el lugar, con ocasión de la atención médica del Samur a Pablo .

Una vez en el lugar, al requerir de identificación a Pablo , este se negó y se revolvió hacia los agentes, golpeando a los funcionarios policiales NUM000 y NUM001 , causándoles lesiones que, conforme a la pericial forense obrante en las actuaciones tardaron 5 días no impeditivos en cada uno de los casos'.

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Pablo como autor de una falta del art. 634 del Código Penal , a la pena de multa de 30 días con cuota de 5 euros día y como autor de dos faltas de lesiones del art. 617 del Código Penal , a la pena, por cada una de ellas, de un mes de multa con cuota diaria de 5 euros y que indemnice al Policía Municipal con carné profesional nº NUM001 en 250 euros por las lesiones y al Policía Municipal con carné profesional nº NUM000 en 250 euros por las lesiones, y al pago de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Mª Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de D. Pablo , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha 18 de diciembre de 2014 tuvo entrada en esta Sección Séptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la resolución del mismo, fijándose la audiencia del día 23 de enero de 2015.


Fundamentos

PRIMERO .- El recurso impugna la condena de que ha sido objeto D. Pablo , por la comisión de una falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal y de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , planteando que el juicio se inició centrando el protagonismo en los agentes de policía que no necesitaban tanta dedicación y ello en lugar de interrogar al imputado siguiendo lo establecido en el artículo 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se hace esta indicación porque señala la parte recurrente que nadie ha considerado que el forcejeo no se produjera ya que el imputado no era consciente de tales hechos, se enteró después al despejarse, cuando la propia policía se lo contó estando en el calabozo, incluso el juzgador establece que los agentes no tienen motivos espurios como si alguien pusiera en duda sus declaraciones y fueran el objeto del proceso; se insiste en que el imputado no se acuerda absolutamente de nada y tampoco recuerda a los agentes que le atendieron, a criterio de la parte recurrente esto es lo que debiera haber sido el objetivo principal de las indagaciones del instructor, juzgador a quo, ya que ese y no otro debió ser el objeto de debate, si el imputado padecía de una anomalía que al tiempo de los hechos no le permitía comprender la ilicitud de los hechos o actuar conforme a esa comprensión; el imputado explica con meridiana claridad que siendo adicto al alcohol cometió ese día la imprudencia de dejar las pastillas que le mantenían alejado de la bebida y esto hecho le llevó ese día a beber mucho, más de la cuenta, hechos confirmados por el testigo presencial que declaró en el juicio oral; se continúa explicando que el imputado conociendo este hecho y la enfermedad, está acudiendo a alcohólicos anónimos y visita a un psiquiatra y el hecho de conocer su enfermedad no permite afirmar que sea consciente de las circunstancias a que pudiera dar lugar el hecho de ingerir bebidas alcohólicas, no es posible aventurar que alguien que bebe sepa que terminará forcejeando con los agentes de policía, en nuestro derecho no se puede admitir que se condene a alguien por beber para delinquir sin aportar pruebas que permitan un nexo de causalidad entre ambos momentos, beber repentina y esporádicamente y enfrentarse con los agentes de policía, en nuestro derecho beber no se considera un delito, se trata como atenuante de la responsabilidad criminal o como eximente cuando el sujeto se halla en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas como es en este caso; todos los agentes confirmaron que el denunciado se encontraba en un evidente estado ebrio, quien llamó a los agentes de policía fue el Samur que no podían atender al denunciado por su falta de colaboración; se han aportado informes médicos que permiten establecer sin género de dudas la gran adicción que tiene el denunciado al alcohol y su lucha continua para tratar de desengancharse.

En el escrito de recurso se sigue explicando que la sentencia ha incurrido en error de motivación ante las pruebas médicas aportadas y además se incurre en error en la valoración de la prueba al no merecer atención la documental aportada por esta parte ahora recurrente, no se valora la eximente incompleta o atenuante y tampoco se valora adecuadamente la prueba testifical practicada; se termina solicitando al revocación de la sentencia declarando el sobreseimiento libre a favor del recurrente estimando el estado de total intoxicación etílica del recurrente acogiendo la eximente del artículo 20.2 del Código Penal y que no se ha probado la voluntariedad de lesiones a los agentes a la vita de las pruebas practicadas.

SEGUNDO .- En primer lugar hay que señalar que corresponde al Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la instancia, la dirección del juicio oral y por otro lado también hay que destacar que la particular regulación procesal del juicio de faltas, cuyas carencias y defectos destaca la Doctrina, dada su sencillez, no permite hacer una plena extrapolación de las formalidades que en los procesos por delito regula la ley. La primera gran carencia del mencionado procedimiento por faltas es la ausencia de una previa acta de acusación, de ahí que según el artículo 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deba darse lectura de la denuncia o de la querella; en este caso se procedió a oír en declaración a los funcionarios del Cuerpo de Policía Local perjudicados por estos hechos, sin que ello sea causante de indefensión, sino al contrario, dado que permite a la parte denunciada tomar exacto y puntual conocimiento de los hechos objeto de imputación, sin que por ello pueda calificarse, como hace la parte recurrente en su escrito, de otorgar protagonismo a los funcionarios policiales; es la propia defensa quien en su escrito plantea que el objeto del juicio no debió centrarse en el forcejeo porque nadie ha considerado que no se produjera, pero se trata de una afirmación contraria al principio de presunción de inocencia que tenía el denunciado al inicio y durante el juicio de faltas, de ahí que el objeto del juicio era llegar a determinar si los hechos objeto de denuncia, ratificados por los denunciantes o perjudicados, quedaban o no avalados por las pruebas propuestas y practicadas en el juicio oral; por tanto, el juicio se celebró con la acertada dirección del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la instancia en sus funciones de juez sentenciador, que no instructor.

En todo caso, las alegaciones contenidas en el escrito de recurso, están estrictamente vinculadas con la valoración de la prueba realizada por el Magistrado-Juez de la instancia; en este sentido hay que señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado (S. 36/83 ) que 'cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente 'inocente', no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la misma'.

Y en el caso concreto de autos, el Magistrado-Juez de Instrucción para alcanzar su convicción sobre los hechos que se consideran probados en la sentencia, contó con suficiente prueba de cargo, que valoró libremente, y razonó en su resolución dando mayor credibilidad al testimonio de los denunciantes a tenor de la declaración prestada y también teniendo en cuenta los partes objetivos de lesiones y el atestado policial, y ello frente a la versión del denunciado que sostuvo que no se acordaba de nada.

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo la que establece que en virtud del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al Tribunal o Juez de Instancia le corresponde el valorar la prueba testifical, en virtud del principio de inmediación, pues solamente aquel puede percibir y oír las declaraciones, reacciones y gestos de los que deponen ante él, siendo válido para pronunciar una sentencia condenatoria el testimonio de un único testigo o del testigo que es víctima al mismo tiempo, siempre y cuando que no aparezcan en la causa razones objetivas que invaliden sus afirmaciones, o que provoquen en el órgano decisor una duda que impida alcanzar una convicción plena ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1992 ). De otro lado, la STS de 10 de Julio de 2001 , ha señalado que las cautelas a adoptar sobre el testimonio de la víctima no deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasi normativas, de tal suerte que concurriendo todas, se deba concluir que las declaraciones de la víctima son veraces, o por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas, está abocado el Juez o Tribunal a descalificar tal testimonio. En realidad lo que se pretende con la observación de tales cautelas no es otra cosa que reafirmar o desechar las impresiones, intuiciones o convicciones del órgano enjuiciador, si bien lo definitivo siempre es, continúa diciendo tal resolución, la capacidad de convicción de la declaración misma, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que la testigo ha sido veraz ( art. 741 L.E.Cr .).

Y ello ha sucedido en el presente caso en el que el juzgador otorgó más credibilidad al testimonio de los denunciantes que están avaladas con los partes de lesiones y los informes emitidos por la Médico Forense.

La convicción alcanzada por el juzgador a quo, en virtud precisamente del principio de inmediación, se corresponde con la libre valoración de la prueba practicada que le es conferida por la ley de manera privativa y excluyente y no al de la existencia de la misma, y, por tanto, ha de ser inmune al principio de presunción de inocencia.

En todo caso, visionada la grabación de la vista, se comparten los razonamientos y la valoración de la prueba realizada en la instancia.

No puede olvidarse que las declaraciones de los ofendidos por el delito o falta puede resultar suficiente para la destrucción de la presunción de inocencia, según enseña continua y conforme jurisprudencia que viene perfectamente condensada en la sentencia del Tribunal Supremo de 23- 10-2000' al recordar que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC. 201/89 , 173/90 , 229/91 entre otras) como del Tribunal Supremo (SS. 16 y 17.1.91 , 20.4.97 , 1350/98 de 11.11 ), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.Se han señalado también por esta Sala (SS. de 5.4 y 5.6.92 y de 26.5.93 , y de 15.4 y 23.10.96 ) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; b) verosimilidad de las imputaciones vertidas; c)corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; d) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones'. Debiéndose no obstante precisar que, como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 224/2005, de 24 de febrero , tales elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19.3.2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aún teniendo esas características tienen solidez firmeza y veracidad objetiva.

En el caso presente, las pruebas de cargo practicadas son suficientes y sostienen acertadamente el pronunciamiento condenatorio.

Los denunciantes han ofrecido un relato firme, detallado y verosímil, relatos objetivados por partes de lesiones emitidos por el Samur y por los informes de la Médico Forense adscrita al juzgado, la forma en que se desarrollaron los acontecimientos, negando el denunciado la identificación a los agentes de policía que, legítimamente así lo interesaban tal y como los cuatro funcionarios han confirmado así como el modo en que el ahora recurrente agredió a dos de los cuatro agentes, propinando a uno de ellos una patada y enganchando a otra funcionaria policial, son bien elocuentes sobre la conducta intencionada y el ánimo del denunciado; en el caso presente, a pesar de lo que dice la parte recurrente en su escrito, la condena en sentencia no es por beber sino por la negativa a identificarse cuando así fue solicitado por los funcionarios de policía municipal y por la agresión intencionada a dos funcionarios policiales.

En cuanto a la intensidad de la embriaguez invocada por la parte recurrente como circunstancia eximente de la responsabilidad criminal, se descarta la falta de motivación planteada en el recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez en la sentencia explicó que conforme a la prueba practicada en el acto del juicio oral el denunciado habría ingerido bebidas alcohólicas pero no resulta acreditado que estuviera por ello privado de conciencia y voluntad, toda vez que el testigo refiere haberle dejado en el portal del domicilio de su madre horas antes de los hechos sucedieran; por tanto, se ha analizado la prueba relativa a la incidencia de la ingesta de alcohol por parte del denunciado, sin que sea preciso pormenorizar detalladamente en todos y cada uno de los medios probatorios aportados.

El testigo de la parte denunciada en el juicio oral declaró que el denunciado es amigo suyo, presenció cuando estuvo con él, le llevó a casa, no sabe luego, no recuerda la fecha, hace unos meses, en Quintana, no está seguro de la hora serían las tres y media o más tarde, no se acuerda, Pablo estaba muy mal no se tenía ni de pie, entre el declarante y un amigo le llevaron a casa de su madre porque él solo no podía, le cogieron cada uno de un brazo y le llevaron al portal, llamaron a un vecino les abrió el portal y le dejaron en el descansillo y se fueron decía que se quedaba en el descansillo hasta que viniera su madre, se quedó tumbado, no se podía poner en pié, hablaba como una persona bebida, entendía algo pero, no podía ser un peligro porque estaba tumbado.

Efectivamente según este testimonio el denunciado no quedó en el portal, circunstancia carente de relevancia, sino en el descansillo de la vivienda de su madre y, según recordaba dicho testigo serían las tres y media de la tarde o más tarde; mientras que según el atestado policial estos hechos ocurrieron a las 19:15 horas, inclusive los partes del Samur obrantes en las actuaciones folios 11 y siguientes, fijan la hora de su intervención a las 20.15 horas; por tanto, desde que los amigos del denunciado le dejan en el descansillo hasta que ocurren estos hechos transcurrieron aproximadamente cuatro horas; efectivamente el testigo de la defensa declaró que el denunciado estaba muy mal no se tenía en pie, pero no se interrogó sobre la cantidad ni el tipo de bebida ingerida.

Los agentes policiales sobre el estado de afectación por el alcohol en el denunciado, en el juicio oral manifestaron lo siguiente:

El funcionario NUM002 manifestó que la conducta no era normal, alguien normal no se niega a dar el carnet, algo tenía que haber bebido indudablemente porque olía a alcohol no como cuando alguien ha bebido mucho, respondía a las preguntas pero estaba ebrio

La funcionaria NUM000 dijo que estaba muy agresivo y no fue interrogada sobre la afectación alcohólica señalada, ocurriendo lo mismo con el funcionario 10005.5

El último agente NUM001 no fue interrogado sobre este extremo

Con respecto a la documental médica aportada hay que señalar que en informe del Hospital Universitario 12 de Octubre, Servicio de Urgencias fechado el 15.12.2013 , se dice en el apartado de antecedentes personales: ex bebedor con dependencia del alcohol en revisión psiquiátrica, el informe clínico de fecha 14 de abril de 2014 de un Centro de Atención primaria, Área 11 señala que es bebedor ocasional, se indica el tratamiento del paciente y hace constar que lo abandona de manera esporádica, también el informe del Hospital Universitario 12 de Octubre, Psiquiatría y Salud Mental de fecha 21 de abril de 2014 hace constar que comenzó el tratamiento en junio de 2012 por padecer un trastorno por dependencia del alcohol y que permaneció en seguimiento individual y con terapia grupal hasta diciembre de 2012 que dejó de acudir por decisión propia.

Aparte de los anteriores informes médicos, existe un parte del Samur del día en que ocurrieron los hechos con respecto a la atención prestada al ahora recurrente y en dicho parte se hace constar, entre otras cosas, hedor etílico pero cuando se describe el estado del paciente, se señala que está orientado, que no tiene pérdidas de memoria ni déficits motores ni de sensibilidad ni está inconsciente.

Una vez puestas de manifiesto las pruebas practicada hay que destacar que el Tribunal Supremo en sentencia nº 886/2002, de 17 de mayo , señala que con arreglo al Código Penal de 1995, la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20 , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm . 2º del art. 20 del mismo Cuerpo legal , o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.

La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, determina el rechazo de la pretensión del recurrente, dado que de lo actuado lo único que consta es que el denunciado es bebedor ocasional, que siguió tratamiento hasta diciembre de 2012 e incluso cuando fue reconocido en el servicio de urgencias por dolor torácico el día 15 de diciembre de 2013 se señala que es ex bebedor, mientras que los facultativos que le atendieron el día de los hechos comprobaron que estaba orientado y sin déficit de memoria aunque olía a alcohol, extremo que también ha sido confirmado por la policía, ahora bien, no existe prueba alguna de la intensidad de esa embriaguez, y con ello si el acusado condenado tenía anuladas o limitadas gravemente sus facultades intelectivas y volitivas, pues no se ha practicado en el juicio oral prueba médica u objetiva sometida a los principios de inmediación y contradicción que permita sostener la magnitud de la influencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas por parte del recurrente. Es por ello que resulta inviable aplicar la eximente del artículo 20-2 del Código Penal, ni siquiera como incompleta del n º 1 del artículo 21 en relación con el artículo 20-2 del mismo cuerpo legal , pues no debe olvidarse que es tan antigua como constante la doctrina del Tribunal Supremo que enseña, que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo ( Sentencias T.S de 11-10-01 , 25-4-01 etc). Como no debe olvidarse que esta carga probatoria de la especial intensidad de la embriaguez le incumbía a la defensa, que no a la acusación, pues como recuerda el auto del Tribunal Supremo de 13-6- 2003, en el rec. 2777/2002 , es constante doctrina la que establece que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Por lo expuesto, las meras manifestaciones, subjetivas, emitidas sobre la afectación de alcohol en el acusado no permiten graduar con certeza el grado de influencia que, en su caso, pudo tener en la forma de actuar del recurrente y, a lo sumo podría haber conducido a apreciar alguna circunstancia atenuante, con falta de incidencia penológica a la vista del artículo 638 del Código Penal .

TERCERO.- El recurso, en consecuencia, ha de desestimarse. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación deducido por la Procuradora Dª. Mª Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de D. Pablo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2014 , y a la que este procedimiento se contrae, CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Con certificación de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, contra la que no cabe recurso, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Caridad Hernández García, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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