Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 57/2015, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 20/2015 de 13 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 57/2015
Núm. Cendoj: 42173370012015100106
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00057/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA
-
Domicilio: AGUIRRE, 3
Telf: 975.21.16.78
Fax: 975.22.66.02
Modelo:N54550
N.I.G.:42173 41 2 2014 0033164
ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000020 /2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000158 /2014
RECURRENTE: Antonio
Procurador/a: CARMEN MARIA YAÑEZ SANCHEZ
Letrado/a: CRISTINA ESCRIBANO AYLLON
RECURRIDO/A: Baltasar , ALLIANZ SEGUROS ALLIANZ SEGUROS
Procurador/a: PILAR ALFAGEME LISO, PILAR ALFAGEME LISO
Letrado/a: CARLOS FRANCISCO REVILLA RODRIGO, CARLOS FRANCISCO REVILLA RODRIGO
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000020 /2015
SENTENCIA nº 57/15
Tribunal.
Magistrado,
D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
En SORIA, a trece de Julio de dos mil quince.
La Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación núm. 20/15 contra la sentencia de fecha 26 de Mayo de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria en el Juicio de Faltas nº 158/14.
Ha sido parte apelante: Antonio representado por la Procuradora Sra. Yáñez Sánchez y asistido por la Letrada Sra. Escribano Ayllón y como parte apelada: Baltasar y Allianz Seguros, representados por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y asistidos por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha de 16 de septiembre de 2014, se interpuso denuncia por parte de la Procuradora Sra. Yáñez Sánchez, en nombre y representación de D. Antonio , contra D. Baltasar , siendo remitida al Juzgado de Instrucción 2 de esta ciudad, el cual dictó auto, en fecha de 20 de octubre de 2014 , en el que se acordaba la práctica de una serie de diligencias, y citando al mismo para comparecer ante el médico forense.
SEGUNDO.-En resolución de fecha de 26 de febrero de 2015, se citó a las partes a la celebración del acto de juicio de faltas para el día 21 de mayo de 2015, compareciendo en el mismo las partes, practicándose las oportunas pruebas, y quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En fecha de 26 de mayo de 2015, se dictó sentencia, en cuyos hechos probados figuraba el siguiente relato: 'El día 21 de marzo de 2014, sobre las 8,30 horas de la mañana, Baltasar , conducía el vehículo marca Peugeot, modelo Partner, con matrícula de PA-....-W , por la calle Camino de la Virgen de la localidad soriana de Borobia, momento en que el apreció la presencia en la calzada de un camión que estaba maniobrando marcha atrás, y ocupaba gran parte de ella. El Sr. Baltasar , detuvo su marcha al aproximarse a la zona estrecha y cuando la reanudó y rebasó al camión apareció sorpresivamente en medio de la calle un peatón, Antonio , que estaba dando indicaciones al conductor del camión y no se percató de la presencia de otro vehículo. Baltasar frenó de inmediato pese a lo cual la furgoneta dio un pequeño golpe en la rodilla izquierda a Antonio , que no cayó al suelo'.
CUARTO.-En la parte dispositiva de dicha sentencia se absolvía al denunciado. Sin pronunciamiento sobre la acción civil entablada frente a él, la cual queda reservada a perjudicado. Siendo presentado recurso de Apelación por el denunciante, y siendo impugnado por el denunciado. Y siendo remitida la causa a este órgano colegiado, quien procedió a designar Magistrado unipersonal para el conocimiento de este recurso, quedando los autos a su disposición para la resolución correspondiente. Habiendo sido observadas, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia de Instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-En primer lugar, se invoca por la representación letrada del denunciante una posible nulidad de actuaciones, por entender que dejó de interrogar al denunciado, cuanto que según la Juez a quo, estaban claros los hechos, y no se discutían, originándole indefensión. Por cuanto no pudo interrogar al denunciado cuanto hubiera considerado conveniente.
En primer lugar, si consideraba que los hechos no estaban claros nada más fácil que haberlo puesto así en conocimiento de la Juez a quo, reclamando continuar el procedimiento. Pero si se aviene al razonamiento de la Juez, en el sentido que los hechos estaban claros, y en base a ello, deja de interrogar a la parte denunciada, no puede invocar después vulneración del principio acusatorio y de contradicción, pues si dejó de interrogar fue por su propia voluntad, y en ningún caso, puede invocar indefensión, puesto que pudiendo interrogar no lo hizo.
En cualquier caso, es que efectivamente los hechos, tal como habían ocurrido estaban claros, y si observamos el contenido de la denuncia, 'el accidente tuvo lugar el día 21 de marzo de 2014, cuando el Sr. Antonio estaba realizando las indicaciones pertinentes que estaba maniobrando para entrar hacia atrás y bascular un vehículo en la calle Camino de la Virgen de Borobia, cuando Baltasar , que circulaba con su vehículo, no apreció al peatón y lo atropelló', con el contenido de los hechos probados de la sentencia, debemos entender que la forma en que se produjo el accidente, tal como fue fijado por la Juez a quo, es prácticamente similar al establecido en la denuncia. Por lo que, tal como entendió la Juez a quo, los hechos no se discutían, lo que se discutía, y se analiza en sentencia, son las consecuencias jurídicas de dichos hechos, y la eventual responsabilidad penal y civil derivadas de ellos.
Por lo que no podemos considerar la presencia de una eventual contradicción con el principio acusatorio. Ni de contradicción. Por cuanto la parte denunciante, y ahora recurrente, pudo aportar y practicar todos los medios de prueba a su alcance. Y formuló acusación, como consideró conveniente, en aras a su derecho, y obtuvo una respuesta judicial acomodada a ello.
SEGUNDO.-Entiende la parte denunciante que los hechos deberían ser incardinados ' en el artículo 621.3 del Código Penal '.
En primer lugar, hemos de indicar que la sentencia es absolutoria, y aplicar la doctrina referida a esta materia y fijada copiosamente por esta Sala en numerosas resoluciones anteriores.
Y así, en relación con la posibilidad de revocación de sentencias penales absolutorias, como la presente, debemos tener en cuenta el contenido de la doctrina establecida al respecto, seguida, entre otras, en sentencia dictada por esta Sala en rollo de Apelación 47/2012, en fecha de 12 de julio del 2012 .
Tal como viene determinado reiteradamente por nuestro TC, y a título de ejemplo la sentencia de 11 de marzo del 2008, recurso 2784/04 , el derecho a un proceso con todas las garantías determina que la revisión de la sentencia penal absolutoria contenga determinados requisitos. Así en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. La ratio de la decisión deriva del hecho que la revocación de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la eventual condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Así la CE veda ex artículo 24.2 que un Juez o Tribunal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere garantía de inmediación. Así forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal solo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, solo por el órgano judicial que asiste al testimonio, y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de inmediación, publicidad y contradicción. Esta exigencia de inmediación en la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo.
La doctrina que parte de la STC 167/2001 , no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que solo al legislador corresponde decidir en su competencia la configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él . En el mismo sentido la STEDH, tras partir que el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos no compete a los Estados a establecer Tribunales de apelación o de casación, señala que el modo de aplicación del mismo a la legislación depende de las singularidades del procedimiento en cuestión y que en todo caso han de tomarse en cuenta en su conjunto el proceso tramitado según el Ordenamiento Jurídico interno y la tarea que en el desarrolla el Tribunal de Apelación. Singularmente si le corresponde declarar los hechos probados. De tal manera que cuando se ha celebrado ya audiencia pública en la primera instancia, la falta de debates públicos en apelación puede justificarse por las peculiaridades del procedimiento en cuestión, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes de la jurisdicción de apelación y la manera en que los intereses del demandante han sido realmente satisfechos y protegidos ante ella, y sobre todo, la naturaleza de las cuestiones que tenía que resolver. Aplicando la doctrina de nuestro TC, que no se ha venido a cuestionar por constitucionalmente insuficiente el ámbito de la apelación penal en nuestro Ordenamiento, sino solo a exigir que en su desarrollo se observen las garantías constitucionales y, en concreto, las de inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas de cargo cuando tal valoración se haya de producir conforme a las previsiones legales. De este modo infringe el contenido del artículo 24 de la CE , cuando el órgano judicial modifique el fallo absolutorio de una sentencia por otro condenatorio, valorando pruebas sin la garantía de inmediación , sea porque el órgano judicial entienda que la ley le impide la práctica de la prueba, bien sea porque no aprecie como oportuna o necesaria tal práctica.
De forma tal que si para la revocación de esta sentencia necesariamente hemos de partir del examen de pruebas personales, como la declaración de los testigos, peritos o la declaración de imputado, o denunciante o denunciado, es obvio que no sería factible la revocación de dicha sentencia. Puesto que ni la posibilidad de un nuevo examen de los testigos ha sido propuesta por las partes, ni la posibilidad de la celebración de un nuevo juicio está contemplada en la Lecrim. Siendo contraria a la Constitución la práctica y valoración de pruebas sin dichas garantías constitucionales mínimas, cosa que sucederá, como se ha señalado, si el órgano judicial valora una prueba personal a la que no ha asistido o que, por la ausencia de otra que se solicitaba en contraposición a la misma, no posibilitaba su adecuada contradicción. No cumpliéndose con el requisito de la necesaria inmediación con la mera visión de la grabación del acto de juicio, conforme ha señalado el TC.
Ahora bien, sí será práctica conforme a la Constitución cuando la sentencia absolutoria es revocada, respetando el contenido de los hechos probados fijados en la Sentencia, cuando se considere que la interpretación jurídica de dichos hechos probados es contraria a la ley.
En STC de 11 de septiembre del 2007 , se indican los parámetros a partir de los cuales puede revocarse por el órgano colegiado la decisión absolutoria establecida por el Juez a quo. Y así, se indica que lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación, esto es, que sea el órgano judicial quien las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no se entendería vulnerado el principio de inmediación cuando el órgano de apelación no pronuncia su sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de Instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de Instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues ese proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
En el caso presente, resulta obvio que para poder revocar el relato de hechos probados de la sentencia de Instancia, sería preciso un reexamen de pruebas personales, en particular de las declaraciones del denunciante, recurrente, y de la persona denunciada. No siendo posible, en nuestro ordenamiento jurídico, la celebración de un nuevo acto de vista, sin que, por otra parte, dicha posibilidad haya sido incluso contemplada por la parte recurrente, cuando que no ha pedido en vía de recurso, ni la celebración de la vista, ni la práctica de una nueva prueba.
Solo por esta razón, ya sería suficiente para confirmar la sentencia.
Sin que de la lectura de los hechos probados se desprende una negligencia, ni tan siquiera leve, como reclama la parte recurrente, que permitiera dar lugar a la fijación de la correspondiente responsabilidad penal.
TERCERO.-En cualquier caso, conviene tener en cuenta que la recurrente considera que los hechos deben ser calificados con arreglo al contenido del artículo 621.3 del CP . Esto es, los que por imprudencia levecausaren lesión constitutiva de delito, serán castigados con la pena de multa correspondiente.
Conviene tener en cuenta que el día 1 de julio de 2015, entró en vigor la LO 1/2015, de 30 de marzo modificadora del Código Penal, y las modificaciones introducidas por la LO 2/2015. Habiéndose derogado el artículo 621 por la disposición derogatoria única de la LO 1/2015 , que entró en vigor, repetimos, el día 1 de julio de 2015. Es decir, antes de la fecha de esta sentencia.
La Circular 3/2015, de la Fiscalía General del Estado, vino a señalar que procedería la aplicación de las nuevas normas penales, a hechos anteriores, a su entrada en vigor, cuando las mismas resultaran favorables al reo. Debiendo afectar esta retroactividad, como es lógico, a los hechos cometidos antes del día 1 de julio de 2015, que se encuentren pendientes de enjuiciamiento, y a aquellos que estén pendientes de recurso de Apelación, o a aquellos que ya han sido sentenciados si dicha declaración no ha adquirido firmeza, o que aún firme, se encontraran en trámite de ejecución.
Es decir, en el supuesto de autos, sería indiferente, y no habría motivo de queja alguna por la parte recurrente, que esta sentencia se hubiera dictado antes o después del día 1 de julio, por cuanto incluso habiendo sido enjuiciada por esta Sala este procedimiento, y habiendo fijado una posible responsabilidad penal del acusado, incluso, en trámite de ejecución habría de haberse procedido a la revisión de la condena.
No siendo este el trámite, y estando pendiente de resolución del recurso de Apelación, tras la entrada en vigor de la LO 1/15, de reforma del Código Penal, y siguiendo la propia Circular, y en base, al contenido de la disposición transitoria tercera, reproducción de la disposición transitoria novena de la LO 1/95 , y de las correspondientes a las reformas operadas en la LO 1/04, y 5/2010, establece lo siguiente: 'En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga, y que no sean firmes por estar pendientes de recurso se observarán las siguientes reglas:
Si se trata de un recurso de apelación las partes podrán invocar y el Juez podrá apreciar de oficio, los preceptos de la nueva ley, cuando resulten más favorables al reo.
Es decir, será obligación de este Juzgador como así se hará, establecer de oficio la regulación más favorable al reo, por cuanto habiendo entrado en vigor del nuevo Código Penal, el día 1 de julio de 2015, y estando pendiente de recurso de Apelación, habrá, necesariamente, de aplicarse el contenido de la legislación más favorable para el acusado.
Estableciéndose en la citada Circular, interpretativa de las pautas y normas fijadas en el nuevo Código Penal, en cuanto a las condenas por falta de imprudencia que 'los tres primeros apartados del artículo 621 -entre ellos el objeto de petición de condena del recurrente , artículo 621.3 del CP -, castigan con pena de multa, a los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el artículo 147.2 del CP , y a los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona o lesión constitutiva de delito'.
En el Preámbulo de la LO 1/2015, estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve a la vía jurisdiccional civil, de modo que solo serán constitutivas de delito el homicilio y las lesiones graves pro imprudencia grave (artículo 142 apartado primero y apartado 1 del artículo 152), así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, que entrarán a formar parte de los delitos leves.
Los supuestos de imprudencia leve quedan fuera del Código Penal. De manera que la muerte y lesiones ocasionadas por imprudencia leve, tipificadas en los números 2 y 3 del artículo 621 del CP , han de estimarse despenalizadas y se revisarán todas las sentencias condenatorias donde se han aplicado este precepto. Es decir, que aún habiendo condenado al acusado, antes de entrar en vigor dicha normativa, la sentencia condenatoria debería ser revisada.
Estando pendiente de apelación, y siendo este el criterio a seguir, debemos entender que la conducta objeto de acusación, que lo es, 'falta de imprudencia leve prevista en el artículo 621.3 del CP (sic)', tal como se deriva del suplico del recurso de Apelación, ha de entenderse despenalizada.
En su virtud, el recurso de Apelación ha de quedar desestimado. Debiendo de reseñar que la propia Juez a quo, ya indicó en su sentencia que la acción civil quedaba reservada al perjudicado. Sin haber entrado a valorar cuáles son las consecuencias directas de los hechos. Que, como queda dicho, se dirimirán, en su caso, ante la jurisdicción civil.
CUARTO.-No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso, las costas de esta alzada habrán de ser apreciadas de oficio.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Yáñez Sánchez, en nombre y representación de D. Antonio , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 2 de los de esta ciudad, de fecha de 26 de mayo de 2015 , en autos de juicio de faltas número 158/2014, seguidos en dicho órgano judicial, y, en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos, en su integridad, la sentencia recurrida.
Declarando de oficio las COSTAS de esta alzada.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

