Última revisión
13/03/2015
Sentencia Penal Nº 57/2015, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 37/2015 de 25 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña
Ponente: LABELLA OSES, EMILIO
Nº de sentencia: 57/2015
Núm. Cendoj: 31201510042015100001
Núm. Ecli: ES:JP:2015:7
Núm. Roj: SJP 7/2015
Fundamentos
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4
Procedimiento: JUICIO RÁPIDO
Sección: G
c/ San Roque 4 6 Planta
Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.56.44
Fax.: 848.42.56.45
TX901
Diligencias urgentes Juicio rápido 0000180/2015 - 00
Nº Procedimiento: 0000037/2015
NIG: 3122741220150000249
Resolución: Sentencia 000057/2015
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla
S E N T E N C I A nº 000057/2015
Juicio Rápido 37/2015
JUZGADO DE LO PENAL NÃÂMERO CUATRO DE PAMPLONA
En PAMPLONA, a 25 de febrero de 2015
Vistos por mí, DON EMILIO LABELLA OSÃÂÂS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número CUATRO de Pamplona, la causa seguida en el Juicio Rápido 37/2015, dimanante de las Diligencias Urgentes número
180/2015, remitidas por el Juzgado de Instrucción número 2 de Tafalla, por un delito de resistencia seguido contra doña Rosaura , mayor de edad, sin antecedentes penales, representada por la Procuradora Sra. Arbizu y defendida por el Letrado Sr. Araiz; y siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, en virtud de las facultades que me han sido conferidas, dicto la siguiente Sentencia:
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número 2 de Tafalla acordó por Auto de fecha 9 de febrero de 2015 continuar la tramitación de las Diligencias Urgentes número 180/2015 , y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autora de un delito de resistencia o desobediencia grave del artículo 556 del CP , con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, solicitando la imposición de la pena de 6 meses de prisión, accesorias y al pago de las costas.
TERCERO: La defensa, en sus conclusiones provisionales, manifestó su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinada.
CUARTO: El juicio oral se celebró el día 23 de febrero con la presencia de las partes.
En el mismo se practicó como prueba el visionado del DVD de la grabación, el interrogatorio de la acusada, la testifical y la documental.
La defensa protestó en debida forma la decisión de no admitir cierta prueba testifical solicitada a su instancia, así como la decisión no de admitir la exhibición del vídeo a la par que los testigos prestaban su declaración.
A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra a la acusada, visto para sentencia.
Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como
PRIMERO: El día 8 de febrero de 2015, sobre las 02,00 horas, agentes de la Guardia Civil estaban de uniforme realizando un control de orden público a la altura de las Calles Recoletas y Hortanco de la localidad de Tafalla.
SEGUNDO: En ese momento, mientras los agentes estaban realizando una labor de intervención por tenencia de estupefacientes con una persona, la acusada doña Rosaura se acercó al lugar de forma alterada mientras gritaba que era la abogada de la persona con la que los agentes estaban interviniendo.
La acusada, dirigiéndose en todo momento de forma despectiva a los agentes actuantes, les espetó frases como 'que les quedaban pocos meses por allí pues el 25 de mayo se iban a ir a Albacete' o 'que no salga ni Dios, que esta gente no se va con nuestro dinero, pues están poniendo multas'.
Asimismo, dirigiéndose de forma directa al agente NUM000 , le preguntaba de forma burlona: '¿tú le torturaste a Eleuterio ?', '¿en cuál de las veces le torturaste tú?'.
PRIMERO: A las anteriores conclusiones fácticas, he llegado habiendo apreciado según mi conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las obrantes en autos.
El Ministerio Fiscal ha interesado una condena por delito de resistencia con base al atestado instruido en su día por los agentes actuantes.
Por el contrario, la defensa ha insistido en que no se daban los requisitos del tipo del artículo 556 y que ni siquiera nos encontrábamos ante la existencia de una falta contra el orden público.
En este caso nos encontramos con la fortuna de contar con una prueba directa y objetiva, que ha sido aportada por los funcionarios de la policía, y que ha sido admitida sin ambages por la defensa ya que ninguna pega se ha puesto a la misma.
Así, esta práctica policial de filmar sus intervenciones es de gran interés ya que protege a los agentes de ser acusados de cualquier tipo de abuso en el ejercicio de sus funciones, a la par que contribuyen como prueba objetiva al esclarecimiento de los hechos en casos en que la versión cambia sobremanera según quien la aporte sean los agentes o las personas que fueron objeto de la intervención policial.
Aquí de las declaraciones tanto del autor de la grabación (agente NUM000 ), como de los testigos tanto de la acusación como de la defensa, ha quedado probado que la grabación se empezó a realizar cuando se estaba poniendo la cosa tensa, por lo que la misma recoge de forma completa el momento de la detención de la acusada.
Por lo tanto si bien con anterioridad a la grabación pudo ocurrir algún detalle de cierta importancia, lo cierto es que los hechos por los que se ha formulado acusación se recogieron en la grabación.
En este sentido el agente NUM001 ha indicado que antes de grabar se intentó que la acusada se identificara sin éxito.
Empezando por el hecho de la identificación (único que se pudo producir antes del comienzo de la grabación), ha sido puesto de relieve con acierto por la defensa como el agente que graba pregunta en el segundo 30 aproximadamente si la Letrada está identificada y alguien le contesta que si, por lo que fuera la identificación con el DNI, como con el carnet de conducir, como con el carnet profesional, lo cierto es que en ese momento previo a la detención los agentes la dieron por identificada.
Por lo tanto nada se puede reprochar por estos hechos a la acusada más allá de su actitud chulesca e insultante con los agentes a la hora de identificarse como Letrada.
En cuanto al forcejeo en si, la verdad es que en el visionado del vídeo la confrontación física se inicia de forma repentina por la retirada del móvil a la acusada.
Así, este forcejeo, incluso aunque en el mismo se llegara a soltar la mano por la acusada impactando contra el chaleco de la agente actuante, no llega a constituir un acometimiento físico de entidad que de lugar a un delito de atentado del que, por cierto, no se ha formulado acusación.
Además, el cortísimo intervalo de tiempo que va desde que se retira el móvil de la acusada y comienza el forcejeo, hasta que se ve a la acusada ya en el suelo esposada (como mucho 1 minuto), descarta la existencia de una resistencia física de mínima entidad por la acusada, máxime cuando de su detención solo se encargó una persona, la única agente femenina.
Por lo expuesto, ni ha quedado acreditado una situación de negativa a identificarse, ni de acometimiento físico directo relevante que de lugar a una acusación por atentado, ni una resistencia física de entidad a la detención.
Otra cosa es el hecho del escupitajo por el que también se formula acusación y los continuos comentarios proferidos por la acusada que se pueden escuchar en el vídeo de la grabación, que si bien no dan lugar a un delito, si que constituyen una falta de respeto a los agentes.
Así, el achacar de forma directa a un agente el haber participado o podido participar en torturar a una persona es, desde luego, al margen de un comentario poco afortunado, una expresión totalmente injuriosa para un agente de la ley, lo que por si sola ya implicaría la existencia de la falta de respeto.
Pero además el hecho de advertir de forma despectiva que, dentro de pocos meses y tras ganar las elecciones, se irán los agentes a Albacete, es otra frase vejatoria no solo por la discriminación por el origen de las personas, sino además porque implica el atribuir a los agentes una presencia no deseada en el lugar pero haciéndolo de forma grosera.
Finalmente también son irrespetuosas frases como advertir a viandantes que no pasen por el lugar pues los agentes se llevan su dinero con las multas, que es tanto como el atribuirles el carácter de ladrones.
Por ello, los hechos declarados probados son constitutivos de una falta contra el orden público prevista y penada en el Art. 634 del CP que señala: 'Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones, serán castigados con la pena de multa de 10 a 60 días'.
En este sentido cabe finalizar este fundamento precisando que no se ha discutido que los agentes, día 8 de febrero de 2015 sobre las 02,00 horas, estaban de uniforme realizando un control de orden público a la altura de las Calles Recoletas y Hortanco de la localidad de Tafalla.
Por lo tanto estamos en sede de falta.
SEGUNDO: Se debe entrar a analizar a continuación, la participación que en los referidos hechos probados ha tenido la acusada.
Doña Rosaura , en la vista, ha señalado que es cierto que tuvo un incidente con la Guardia Civil cuando salió de un concierto; que se acercó como Letrada ya que a dos jóvenes los retenían mostrando un trato agresivo; que es cierto que gritó a otras personas que no se acercaran porque les iban a multar; que los agentes estaban grabando un vídeo y lo hacían de forma intimidatoria; que en un momento dado llamó por teléfono a una concejala cuando se lo retiró la policía y les solicitó que se lo devolvieran; que en ese momento la única mujer policía vino y la esposó; que ya se había identificado antes de suceder estos hechos; que ni escupió ni golpeó; y que no realizó las manifestaciones que obran en el escrito de acusación.
Respecto a esta declaración varias precisiones: En primer lugar subyace en las manifestaciones de la acusada una visceralidad que debe ser ajena a todo proceso penal justo y más, dada su condición de Letrada. Así, llega al absurdo de alegar una intimidación al realizar la grabación cuando esta acción es la mayor garantía de una actuación proporcional y justa por parte de las policías. De hecho, es una reivindicación de ciertos colectivos que, salvo por lo que afecta a la intimidad de los grabados, sería una medida de garantía tanto para los agentes como para los que tienen relación con ellos en las intervenciones policiales.
En segundo lugar no se llega a entender como la acusada alega para intervenir que la policía retenía de forma agresiva a dos personas conocidas suyas, cuando a instancia de la propia defensa, ha intervenido la testigo doña Mariana quien ha precisado que la intervención inicial era con ella y que había salido del concierto con la acusada y otro amigo llamado don Eleuterio .
Finalmente y en tercer lugar no deja de llamar la atención la llamada por la acusada a la intervención de los concejales del M. I. Ayuntamiento de Tafalla. Desgraciadamente se ha convertido en una práctica habitual en España el hecho de involucrar a los políticos de turno (sean del partido que sean, siempre que tengan una pequeña parcela de poder) en acciones ajenas a los mismos para obtener cualquier tipo de ventaja en un momento dado para quien requiere su intervención. Lamentable.
En prueba de las alegaciones de la acusada han comparecido tres testigos que presenciaron directamente los hechos, si bien dos de ellos no advirtieron lo sucedido en el momento concreto de la detención de la acusada.
Así don Eleuterio ha prestado una insólita declaración presentándose como una inocente e intimidada víctima del sistema cuando, con total claridad, se puede apreciar y escuchar en la grabación que, cuando la cámara le enfoca, lanza dos besos al agente que está grabando. Eso en medio de una intervención policial nocturna que los testigos de la defensa han tildado de violenta e intimidatoria.
Desde luego, esta acción, que quizás le pasó inadvertida al Letrado de la defensa cuando pidió su declaración testifical, denota bien a las claras que si algo no está el testigo es intimidado y que la provocación no vino de los agentes sino de él mismo. Ojala las víctimas reales de los delitos que todos los días vemos pasar por los Juzgados de lo Penal tuvieran el arrojo suficiente como para comportarse así con las personas que las intimidan o que las anulan.
Este testigo debería revisar seriamente lo que él entiende como percepción de la realidad por lo que su versión de los hechos no puede ser tenida en cuenta.
Mucho más coherentes han sido las otras dos testigos de la defensa quienes, si bien también denotan una animadversión a los agentes actuantes, no han tenido ningún problema en reconocer que no habían presenciado el momento de la detención, por lo que su intervención tampoco es relevante
Tampoco han sido coincidentes las diferentes versiones de los hechos dadas por los agentes actuantes, pues no se han puesto de acuerdo en aspectos accesorios como si se intentó cachear o no a la acusada, si vieron o no el supuesto escupitajo que lanzó, si se identificó o no lo hizo, si la acusada impactó directamente a la agente o el golpe en el chaleco fue fruto del propio forcejeo derivado de la detención, si hubo algún otro agente afectado por los empujones o no lo hubo, o en el tipo de insultos y la frecuencia de proferir los mismos.
Esto ya ha sido abordado en el fundamento precedente descartando la existencia del delito, centrándonos aquí en las manifestaciones proferidas por la acusada y en el hecho del escupitajo.
Respecto a esta última acción, obviamente no recogida en el vídeo, tampoco ha habido fuera de la agente perjudicada ningún testigo que observara ese momento, por lo que, pese a la cantidad de gente que rodeaba la escena, ninguna prueba se ha practicado al respecto.
Pasando ya al hecho de las manifestaciones de la acusada, afortunadamente, como ya hemos avanzado en el fundamento precedente, para salvar toda la actividad probatoria contamos con el DVD de la grabación de lo ocurrido en el momento que rodeó la detención.
Y en esa grabación se aprecia con total claridad como la acusada realizó manifestaciones como: 'que a los agentes les quedaban pocos meses por allí pues el 25 de mayo se iban a ir a Albacete', 'que no salga ni Dios, que esta gente no se va con nuestro dinero, pues están poniendo multas'; o, dirigiéndose de forma directa al agente NUM000 , le preguntaba de forma burlona: '¿tú le torturaste a Eleuterio ?', '¿en cuál de las veces le torturaste tú?'.
Además, en la grabación se aprecia el menosprecio de la acusada a la labor de los agentes, así como el continuo entorpecimiento de su labor en el control de seguridad ciudadana que se estaba realizando.
La realidad de dichas manifestaciones queda por lo tanto acreditada achacando a los agentes una presencia no deseada e impuesta por la fuerza, un origen territorial ajeno y excluyente, un carácter de fuerza que roba a la gente al interponer multas, y un carácter de fuerza que somete a torturas a las personas que se relacionan con ellos.
Estas expresiones constituyen una falta de respeto grave a los agentes actuantes.
Por lo expuesto, en el caso que nos ocupa y de conformidad con los artículos 27 y ss. del CP , es responsable criminal del hecho enjuiciado la acusada por su directa participación en los hechos denunciados.
TERCERO: En cuanto a las circunstancias atenuantes, agravantes y eximentes de responsabilidad criminal, en el supuesto que nos ocupa si bien se ha invocado la embriaguez por el Ministerio Fiscal, ninguna prueba se ha practicado en la vista respecto a su concurrencia; y ello al margen de que dicha apreciación hubiera devenido irrelevante por aplicación del artículo 638 del CP .
CUARTO: Por lo que se refiere a la concreta pena a imponer por el delito cometido, el artículo 634 del Código Penal castiga la conducta tipificada con la pena de multa de 10 a 60 días.
Por ello, se ha de imponer a la acusada la pena de 50 días de multa con una cuota diaria de 15 euros.
La extensión de la pena impuesta para la multa encuentra su fundamento en la propia gravedad de los hechos enjuiciados que aquí se manifiesta en que la acción de la acusada menospreciando e insultando a los agentes tuvo una larga duración, provocando la concurrencia de más personas que podían haber puesto en serios apuros la integridad del dispositivo y achacando algo tan desagradable a los agentes como el ser torturadores, lo que está próximo a constituir un delito de calumnias, manteniéndose en todo caso la sanción dentro de los límites fijados en el Art. 634 del CP .
En cuanto a la cuota de multa, la capacidad económica de la denunciada se manifiesta en el hecho por ella reconocido de ser Letrada en ejercicio, actuar con Letrado de su elección y disfrutar del ocio nocturno en conciertos, lo que sin duda permitirá a la misma hacer frente al importe de la multa impuesta. QUINTO: En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente
Que debo condenar y condeno a doña Rosaura como autora responsable de una falta contra el orden público prevista en el Art. 634 del Código Penal , a la pena de 50 días de multa con una cuota diaria de 15 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en esta falta.
Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÃÂ"N.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Juez que la suscribe, celebrada Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
