Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 57/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 19/2016 de 31 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 57/2016
Núm. Cendoj: 03014370012016100044
Núm. Ecli: ES:APA:2016:460
Núm. Roj: SAP A 460/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2016-0000463
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000019/2016-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000302/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
d u 141/15
Apelante Pedro Francisco
Abogado INMACULADA JOSEFA AGUDO REIG
Procurador ALVARO GOMEZ DE RAMON PALMERO
Apelado/s Martina
MINISTERIO FISCAL (E. Giaever)
Abogado CARMEN LLOPIS FABRA
Procurador ALICIA CLIMENT ARNAU
SENTENCIA Nº 000057/2016
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE A DURA CARRILLO
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
En la ciudad de Alicante, a Uno de febrero de 2016
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 312, de fecha 22/9/15 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000302/2015 , habiendo actuado como parte apelante
Pedro Francisco , representado por el Procurador Sr./a. GOMEZ DE RAMON PALMERO, ALVARO y dirigido
por el Letrado Sr./a. AGUDO REIG, INMACULADA JOSEFA, y como parte apelada Martina y MINISTERIO
FISCAL, representado por el Procurador Sr./a. CLIMENT ARNAU, ALICIA y dirigido por el Letrado Sr./a.
LLOPIS FABRA, CARMEN.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: UNICO .- Se considera probado y así se declara expresamente que en Sentencia de 27 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante , se condenó a Pedro Francisco (mayor de edad) como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de, entre otras, prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros respecto de su expareja sentimental, Martina , y comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años, manteniendo la medida cautelar acordada en Auto de fecha 4 de julio de 2014, siendo notificadas tales resoluciones al acusado; la sentencia adquirió firmeza en fecha 14/11/14, siendo efectuada liquidación de condena, fijándose como fecha de inicio del cumplimiento el 17 de julio de 2015 y como fecha de finalización el 2 de julio de 2016.Pedro Francisco también fue ejecutoriamente condenado por delito de quebrantamiento de medida cautelar en sentencia de fecha 12 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante .
El día 17 de julio de 2015, Pedro Francisco y Martina discutieron en el domicilio de Martina sito en la CALLE000 nº NUM000 de Alicante, llegando a golpear a Martina en diversas partes del cuerpo y propinándole varios mordiscos. Los hechos fueron presenciados por Ezequiel , menor de edad, al que Martina se encargaba de cuidar.
A consecuencia de los hechos, Martina sufrió lesiones consistentes en erosión tabique nasal, erosión en labio superior, hematoma en brazo derecho, abrasión compatible con mordisco en antebrazo izquierdo, eritema zona superior de la espalda, contusión muslo derecho; lesiones que precisaron una sola asistencia facultativa y que previsión de cura fue de 5 días. La perjudicada reclama por estos hechos.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, tipificado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , con la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , a la pena de UN AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación al derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, con prohibición de acercamiento a Martina una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que sea el lugar donde ésta se encuentre, y de comunicar con ella por cualquier medio, postal, informático o telefónico, por tiempo de TRES AÑOS,así como al pago de las costas procesales, incluyéndose expresamente las devengadas por la acusación particular.
En orden a las responsabilidades civiles, Pedro Francisco deberá indemnizar a Martina en la cantidad e 200 euros, más los intereses legales desde la presente resolución.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Pedro Francisco el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 1/2/16.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, pero el juez de lo penal es claro y concluyente a la hora de valorar con acierto que el hecho es un ilícito penal y que aunque el recurrente cuestione la declaración de la víctima y los agentes la valoración del juez es acertada en cuanto ha recibido declaración a la víctima y esta es concluyente en la declaración en cuanto a la agresión y quebrantamiento al existir la prohibición de acercarse a ella. No por menos pueden considerarse como tal las que constan en los hechos probados, con lo que se descarta el alegato del recurrente del errror valorativo.Pues bien este Tribunal de Justicia en modo alguno puede estar de acuerdo con esta alegación. Y no puede estarlo porque considera que la valoración del juez es acertada porque cuenta con la declaración de la victima y los agentes y el hecho de que los agentes vieran las lesiones aunque no las presenciaran es prueba que corrobora su declaración.
Segundo.- Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12- 2002) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).
Tercero.- Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.
En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
Cuarto. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Francisco contra la Sentencia de fecha 22/9/15, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000302/2015, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
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