Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 57/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 43/2016 de 14 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 57/2016
Núm. Cendoj: 04013370022016100046
Núm. Ecli: ES:APAL:2016:269
Núm. Roj: SAP AL 269/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA 57
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADAS
Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 15 de febrero de 2016
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 43/16,
el Juicio Rápido numero 47/15, procedente del Juzgado de lo Penal numero 4 de Almería, por delito de robo,
siendo apelante Edemiro , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada,
defendido por el Letrado Sr. El Marbouhe El Faqyr y representado por el Procurador de los Tribunales Sr.
Garcia Torres, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ALEJANDRA DODERO
MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal numero 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 127/03/15, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que en hora no determinada durante la madrugada del día 24 de diciembre de 2014, los acusados Edemiro , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 22 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería por delito de robo con violencia en las personas a la pena de dos años de prisión, y Héctor , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado, entre otras, en virtud de sentencia firme de fecha 15 de julio de 2014 por delito de robo con fuerza en las cosas y por sentencia firme de fecha 2 de noviembre de 2012 por delito de robo con fuerza en las cosas, previo acuerdo y con la intención de incrementar de forma ilícita su patrimonio, se dirigieron a la Avenida de la Constitución de la localidad de San Isidro-Nijar, donde se encontraba estacionado el turismo marca Peugeot, modelo 206, matrícula ....HHH , propiedad de Leopoldo , y tras forzar, haciendo uso de un destornillador que portaban, el marco de la puerta delantera derecha, lograron acceder a su interior y se apoderaron de una pantalla de DVD, un amplificador, un subwoofer y dos altavoces, dándose a continuación a la fuga.
El perjudicado reclama por los efectos sustraídos, pericialmente tasados en la suma de 575 euros. '.
TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Edemiro como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS a la pena de 2 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; condenándolo, asimismo, a indemnizar, conjunta y solidariamente con Héctor a D. Leopoldo en la cantidad de 575 euros; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de la mitad de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Héctor como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS a la pena de 2 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; condenándolo, asimismo, a indemnizar, conjunta y solidariamente con Edemiro a D. Leopoldo en la cantidad de 575 euros; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de la mitad de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'.
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se les acusa.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose día para deliberación quedando el recurso concluso para sentencia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente condenado como autor de un delito de robo, impugna la sentencia de instancia alegando en esencia vulneración del principio de presunción de inocencia al no haberse practicado prueba suficiente que acredite la comisión del delito objeto de condena y falta de motivación en los hechos, fundamentos de derecho y determinación de la pena. A ello se opone el Ministerio Fiscal aduciendo que la presunción de inocencia queda desvirtuada como consecuencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al primer motivo del recurso esto es, la vulneración del principio de presunción de inocencia, conviene indicar que la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española , que como presunción 'iuris tantum' significa que a todo acusado de la perpetración de un delito se le reconoce, ab initio, inocente mientras no se demuestre lo contrario, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución , y, de otra, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origina su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado. ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 1991 , y del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1986 , entre otras). Aplicando la anterior doctrina al presente caso enjuiciado, conviene dejar sentado la efectiva existencia de una actividad probatoria de índole acusatoria -como han sido las declaraciones prestadas en el juicio, y documental obrante en actuaciones-, correspondiendo examinar si tienen la entidad suficiente para formar una convicción en conciencia en orden a fundamentar una sentencia condenatoria, de conformidad con lo previsto en el arts. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues no podemos olvidar que el uso que haga el juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien se ponga de relieve un manifiesto y palpable error del Juez a quo, que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio solo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juzgador ( S.T.S. 29 enero 1990 ).
Tras analizar las pruebas practicadas en el juicio y las razones expuestas por el apelante, esta Sala llega a la misma conclusión a la que llegó el Juzgador de instancia, quien además por aprovechar al máximo los principios de oralidad e inmediación, al recibir las manifestaciones de los acusados y los testigos, tuvo el convencimiento en conciencia para determinar la forma en que se desarrollaron los hechos y la culpabilidad en ellos del acusado, extremos que razona en su resolución a la que dedica el Fundamento de Derecho Primero no siendo desvirtuados por los argumentos del recurrente. Examinado el CD unido a las actuaciones consta acreditado que Edemiro fue identificado sin genero de dudas por el testigo Jose Ángel que ratifico en el plenario el reconocimiento efectuado, dándose la circunstancia de que lo conocía de vista. No existe motivo alguno para dudar de la veracidad de su testimonio y por contra la prueba testifical aportada por Edemiro consistente en el testimonio de su amigo Juan Antonio lo cierto es que no viene a desvirtuar los hechos por los que ha sido condenado Edemiro pues el mismo reconoció que no estuvo durante todo el tiempo que duró la fiesta, a la que acudieron casi 20 individuos, 'vigilando' a su amigo, con lo que ignora si se ausento en algún momento o cuando se ausento, ademas de producirse una serie de contradicciones sobre la hora de llegada, proximidad del lugar en el que se celebraba la fiesta y el domicilio del acusado. Por todo ello no podemos afirmar que se haya vulnerado el principio de presunción de inocencia pues de la prueba practicada se desprende la Magisttada ha contado con elementos probatorios suficientes para sustentar la condena.
TERCERO: En segundo lugar se alega por el apelante, la falta de motivación tanto en los hechos como de la fundamentación jurídica y la determinación de la pena efectuada por el Juzgado de lo Penal.
El derecho a la tutela judicial efectiva requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas, exigencia que no comporta que el Juez deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del derecho, y de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico.
Recientemente el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 01/10/14, analiza la doctrina legal de la Sala de lo Penal en torno al requisito de la motivación de las resoluciones judiciales permite llegar a las siguientes conclusiones, a) la obligación de motivar las sentencias que el art. 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho obtener la tutela judicial efectiva del art.
24.1 de la Constitución Española que comprende entre otros el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del mencionado artículo 24.1; b) el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-juridico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del derecho realizado por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite constatar la razonabilidad de las resoluciones judiciales y c) la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver sí, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no con este requisito.
En el presente caso no podemos afirmar que la sentencia apelada carezca de motivación en los términos expuestos, pues claramente expone los hechos y contiene la necesaria fundamentación jurídica de los mismos.
En cuanto al a determinación de la pena, se exponen los artículos utilizados y proceso lógico efectuado en su aplicación, debiendo señalarse que la pena impuesta es la mínima susceptible de imposición.
CUARTO- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 27/03/15 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal numero 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

