Sentencia Penal Nº 57/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 57/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 813/2015 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: NAVAS SOLAR, MARTA

Nº de sentencia: 57/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100048

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00057/2016

PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

213100

N.I.G.: 33033 41 2 2013 0100421

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000813 /2015

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Ambrosio

Procurador/a: D/Dª EVA COBO BARQUIN

Abogado/a: D/Dª RAUL MARTINEZ TURRERO

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 57/2016

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ

ILMA. SRA. DOÑA MARTA NAVAS SOLAR

En Oviedo, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS,por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 401/14 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de Sala 813/15), en los que aparecen como apelante: Ambrosio representado por la Procuradora de los Tribunales doña Eva Cobo Barquín, bajo la dirección Letrada de don Raúl Martínez Turrero; y como apelados: Ildefonso representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Casar González, bajo la dirección letrada de doña Amparo Morán Orviz; Samuel representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Angeles del Cueto Martínez, bajo la dirección letrada de don Leandro García Segovia; y El Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARTA NAVAS SOLAR, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 29-04-15 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO:Condeno a don Ambrosio como autor de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condeno a Ambrosio a pagar cinco mil cuatrocientos veintinueve euros con setenta y un céntimos (5.429,71) a don Ildefonso . Absuelvo a don Samuel del delito de lesiones de que había sido acusado. Impongo a don Ambrosio la mitad de las costas causadas en esta instancia, entre las que se incluirán las devengadas por la acusación particular, y declaro de oficio la mitad restante'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 22 de enero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Ambrosio y tras alegar error en la apreciación de la prueba e indebida inaplicación del art. 20.4 del Código Penal , interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva a su representado del delito de lesiones por el que fue condenado, al estimar que de la prueba practicada se desprende que el condenado se limitó a defenderse de la agresión de la que fue objeto por parte de Ildefonso , estimando por ello concurre la circunstancia eximente de legítima defensa prevista en el art. 20.4º del C.P .

SEGUNDO.- Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, ventajas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

En el caso sometido a enjuiciamiento, el Juez de lo Penal, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 de la C.E .) en los fundamentos de su resolución expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las declaraciones prestadas en el acto de la vista oral por las dos partes implicadas, por los testigos y del dato objetivo de las lesiones sufridas por el denunciante reflejadas en los partes médicos obrantes en las actuaciones (los primeros emitidos al poco de producirse el incidente) y en los que se recogen lesiones consistentes en contusión y heridas en ojo derecho con disminución de la agudeza visual, edema palpebral superior con hematoma, herida inciso-contusa que afecta a canalículo lagrimal inferior, hemorragia conjuntival en el polo inferior, edema en retina nasal inferior, hematoma en brazo izquierdo y contusión parrilla costal derecha, perfectamente compatibles con la mecánica comisiva descrita por el denunciante, quien en todo momento precisó la forma y el modo en que le golpearon, afirmando que dentro de la discoteca 'La Villar' de Felechosa le dieron golpes y le fueron echando por las escaleras, le expulsaron de la discoteca y le tiraron fuera, recibiendo una patada en el ojo. El notable estado de embriaguez en el que se encontraba el denunciante en nada empaña la versión prestada acerca de cómo se desarrollaron los hechos, toda vez que fue corroborada por la declaración de cuatro testigos, doña Joaquina , doña María Dolores , don Cesar y don Imanol , cuya imparcialidad y objetividad no es puesta en duda en el recurso. Todos ellos coinciden en señalar que fue Ambrosio el que sacó a empujones a Ildefonso de la discoteca. Doña Joaquina , doña María Dolores y don Cesar confirmaron que Ambrosio propinó diversos golpes en la cara a Ildefonso , provocando que cayera al suelo dónde continuó dándole patadas. Este último extremo también fue corroborado por don Imanol . Ninguno de ellos vio que Ildefonso intentara agredir a Ambrosio .

El hecho de que los testigos referidos no presenciaran lo sucedido en el interior de la discoteca no resta valor a su declaración ya que es el propio acusado, que en todo momento reconoció la realidad del incidente y su participación en el mismo, el que fija como detonante de su agresión un supuesto puñetazo que Ildefonso le habría lanzado cuando ambos se encontraban fuera de la discoteca. Así consta en su declaración en dependencias de la Guardia Civil (folios 6 y 7), en la que ratificó en fase de instrucción (folios 67 y 68), y en el acto de la vista dónde señaló que, tras defenderse del puñetazo que le lanzó Ildefonso , entró en la discoteca y cerró la puerta. Es más, en el propio recurso de apelación se señala que el motivo por el cuál Ambrosio se defendió fue porque Ildefonso , una vez fuera de la discoteca, le propinó un golpe (párrafo 2º folio 4º).

El Juez de instancia no expresa duda alguna, tras valorar con inmediación el testimonio prestado en su presencia tanto por las partes como por los testigos que se encontraban en la calle cuando se produjo la agresión, razonando ampliamente el por qué llega a la convicción de las circunstancias en las que se produjo la agresión y de la autoría por parte del recurrente del delito de lesiones, rebatiendo las dudas que pretenden suscitarse en el recurso, añadiendo que, como esta Sala viene reiteradamente señalando - haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo- la declaración prestada en el acto del juicio por la víctima de la infracción criminal, constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia que recoge el art. 24.2 de la Constitución ; la declaración del perjudicado practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales de publicidad y contradicción tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso, permitiéndole determinar la credibilidad que le merece el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con el acusado y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico, circunstancias que no detectó, valoró o apreció el Juez de instancia en el presente caso, tras valorar las declaraciones del lesionado, así como las prestadas por el condenado y los testigos, no apreciando ahora la Sala motivo alguno para concluir error en dicha apreciación.

TERCERO.-No procede tampoco estimar concurrente en la actuación del acusado la circunstancia de legítima defensa del nº 4 del art.20 del C. Penal , ni como eximente completa ni como semieximente, pues no existe en la causa ni una sola prueba que acredite la existencia de agresión ilegítima inicial alguna por parte de la víctima que justificara la reacción defensiva del acusado, y que el recurrente se hubiera encontrado en la tesitura de tener que repeler una agresión de quien a la postre resultó seriamente lesionado, elemento absolutamente preciso para instrumentar cualquier eximente de legítima defensa, sino que, según se dice en el relato de hechos probados, se produjo un incidente en el interior de la discoteca entre el perjudicado y una tercera persona, procediendo el acusado, que estaba trabajando como DJ en la misma, a empujar a Ildefonso para que saliera del local por la puerta principal, propinando diversos golpes en el trayecto hasta la salida, dónde le propinó varios puñetazos en la cara, le tiró al suelo y le dio patadas, base fáctica que hace imposible la aplicación del número 4 del artículo 20 del Código Penal .

Así pues, siendo correcta tanto la valoración de la prueba practicada, como la aplicación de las normas penales a los hechos probados que se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada, con expresa desestimación del recurso interpuesto, imponiendo a la apelante las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el Art.123 de C. Penal y art. 240 de la L.E.Cr .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ambrosio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, en el Procedimiento Juicio Oral nº 401/14 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.


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