Sentencia Penal Nº 57/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 57/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 8/2016 de 08 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR

Nº de sentencia: 57/2016

Núm. Cendoj: 33044370032016100059

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00057/2016

-

COMANDANTE CABALLERO, 3

Teléfono: 985968771/8772/8773

213100

N.I.G.: 33044 43 2 2013 0091812

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000008 /2016

Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA

Denunciante/querellante: Cirilo

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ DE MESA

Abogado/a: D/Dª ARTURO GONZALEZ GONZALEZ DE MESA

Contra: FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A.

Procurador/a: D/Dª , RAFAEL COBIAN GIL-DELGADO

Abogado/a: D/Dª , CARLOS DEL VALLE VEGA

SENTENCIA Nº 57/16

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO, a nueve de Febrero de dos mil dieciseis.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 166/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 8/16), sobre delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, siendo parte apelante Cirilo , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. González González de Mesa, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. González González de Mesa, siendo apelado, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A, representado por el Procurador Sr./Sra. Cobián Gil-Delgado, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Del Valle Vega, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 3 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice:

FALLO: 'Que debo condenar y CONDENO a Cirilo , como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, DE CONDUCCION TEMERARIA, a la pena de 1 AÑO DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 2 años y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor.

Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas.

Sin que sea procedente emitir pronunciamiento sobre la responsabilidad civil ex delicto, ya satisfecha por la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE.

Dése cuenta de la presente resolución a la Dirección General de Tráfico a los efectos oportunos'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 8/16, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y con ellos la declaración de HECHOS PROBADOS, con las siguientes modificaciones:

Se suprime en el párrafo primero la referencia 'a consecuencia de la ingesta previa de bebidas alcohólicas que alteraba sus facultades psicofísicas'.

Se suprime, en su totalidad, el párrafo cuarto.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº 2 de Oviedo en autos de juicio oral nº 166/15, del que dimana el presente rollo, es impugnada por la representación de Cirilo , quien en su condición de condenado como autor de un delito de conducción temeraria del art. 380 del Cº penal , solicita su libre absolución articulando como primer motivo de oposición, violación del derecho a la intimidad personal para a continuación invocar vulneración de la presunción de inocencia en relación con la interpretación del art. 380.1 del Cº penal .

El primer motivo de impugnación que, en síntesis de su planteamiento, se sustenta sobre la nulidad de la prueba de determinación del grado de alcohol en sangre practicada al recurrente tras su ingreso hospitalario, sin previo consentimiento informado, al haber sido ordenada por agentes de la Polica Local y sin contar con la preceptiva autorización judicial, HA DE SER ESTIMADO.

El derecho a la intimidad personal - art. 10.1 de la Constitución española -, en cuya vulneración se sustenta motivo de referencia, implica 'en sentido amplio la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana- sentencias del T.C. 231/1988 , 197/1991 , 219/1992 - Como señalan, entre otras, las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias Sección Octava de 23 de enero y 8 de mayo de 2012 , que resumen el estado e la jurisprudencia constitucional, en ese concepto amplio del derecho a la intimidad personal 'se integra el derecho especifico a la intimidad corporal, en cuanto inmunidad frente a toda indagación o pesquisa que sobre el cuerpo quiera imponerse contra la voluntad de la persona'. No obstante la Jurisprudencia Constitucional mantiene que este derecho no tiene un carácter absoluto pues cede ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que la limitación que haya de experimentar aparezca como necesaria para lograr el fin legitimo previsto, sea proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con su contenido esencial - Sentencia del Tribunal Constitucional, nº 57/94 y 143/94 -

La afectación de tal derecho, por lo tanto, ha de presentar una justificación objetiva y razonable, debiendo indicarse que los requisitos que conforman nuestra doctrina sobre la proporcionalidad, que resultan rigurosamente aplicables son : que la medida limitativa del derecho esté prevista por la Ley, que sea idónea, necesaria y proporcionada en relación con un fin constitucionalmente legítimo y que sea adoptada mediante resolución judicial especialmente motivada, doctrina plasmada en las sentencias del Tribunal Constitucional 207/1996 y nº 206/2007 , citada por la defensa, entre otras muchas.

Un análisis de lo actuado permite determinar que tras el accidente, que determinó la apertura del presente procedimiento , acaecido el día 7 de diciembre de 2013 en la CN -634 a su paso por la localidad de Colloto, el recurrente fue trasladado, tras ser ex carcelado del vehículo que conducía, al Hospital Central de Asturias. El servicio de Atestados de la Policía Local, en el ámbito de la instrucción del atestado, solicitaron al personal facultativo del citado Centro Hospitalario que efectuaran al recurrente las pruebas de detección alcohólica que estimaran convenientes y que les hicieran entrega de sus resultados, según oficio remitido el día 7 de diciembre, obrante al folio 18 de la causa, en el que invocaban lo dispuesto en el art. 22.2 del Reglamento General de la Circulación y el art. 12 de la Ley sobre Trafico , Circulación y Seguridad Vial. Los facultativos sanitarios, atendiendo a dicha petición, practicaron una extracción sanguínea sobre la que efectuaron la determinación del alcohol en sangre que habían solicitado los agentes, remitiéndose e incorporándose al atestado el informe correspondiente -folio 19 de la causa-, resultando del mismo que en muestra tomada a las 22.00 horas del día de autos se detectó un resultado de 140 miligramos de etanol por decilitro de sangre -1.40 gramos por litro-; finalmente a instancia del Mº Fiscal se ofició al Centro Hospitalario de referencia, para la incorporación al procedimiento del informe oficial de tal analítica, constando cumplimentado e incorporado al folio 83 de la causa, sin que en relación con dicha analítica se verificara ninguna otra diligencia judicial.

La constatación de tales extremos, interpretado a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, llevan a considerar la nulidad de la analítica de referencia en los términos interesados por el recurrente, por cuanto se comprueba que tras la actuación policial solicitando al personal facultativo la determinación de la tasa de alcohol e incorporado sus resultados al atestado, y posteriormente, reiterado por vía de oficio, al procedimiento, no ha existido un control judicial de la injerencia en el derecho fundamental a la intimidad que ello suponía, resultando que no se han respetado las exigencias que derivan de la jurisprudencia constitucional, que además de reclamar que la actuación policial venga amparada por razones de urgencia y necesidad -en términos de la sentencia del T.C nº 206/2007 - y que responda a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, establece el preceptivo control judicial, siendo a la autoridad judicial a quien corresponde verificar si la injerencia cumplía aquellas exigencias de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, lo que determina la nulidad de tal prueba de cargo.

Ahora bien tal conclusión no supone la estimación de la pretensión que en orden a la absolución se preconiza en el recurso, pues la conclusión de nulidad implica el no tener justificada el grado de impregnación alcohólica que presentaba el recurrente al tiempo de los hechos y de ahí su supresión en los Hechos Probados, pero no impide valorar la conducta enjuiciada desde la perspectiva del delito sobre el que se formalizó la acusación, esto es, el tipo de conducción temeraria descrito en el párrafo primero del art. 380 del Cº penal , del que su párrafo segundo no es más que una interpretación auténtica, que no excluye su apreciación fuera de la concurrencia de las dos circunstancias que por vía de remisión establece , lo que entronca con el segundo de los motivos de oposición cuestionando la determinación de la velocidad con la que circulaba el recurrente, que se contiene en la resolución analizada.

En tal sentido procede señalar que la doctrina jurisprudencial, entre otras la sentencia del T.S 2251/2001 de 21 de noviembre , ha establecido en relación con el delito de conducción temeraria que ahora nos ocupa que su apreciación requiere 'dos elementos. De un lado la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y de otro, que con tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto, la simple conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto, que ha de derivarse de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia'. Se trata de un delito de propia mano basado en la acción de conducir un vehiculo con 'temeridad manifiesta', es decir acreditada, con un grado de imprudencia extremo e irreflexión en términos compatibles con el dolo eventual que al propio tiempo incida, colocando en concreto peligro la vida o integridad de las personas.

El análisis de la prueba practicada en el plenario, a través del visionado del soporte videográfico, permite compartir la conclusión alcanzada por la juez a quo, en orden a considerar plenamente acreditada la conducción temeraria y con creación de concreto peligro para terceros usuarios de la CN-634, desarrollada por el recurrente el día 7 de diciembre de 2013, y así las testificales prestadas por Marina , conductora del vehículo que circulaba en sentido contrario del recurrente, Esteban , ocupante de dicho vehículo, coinciden en afirmar la rapidez con la que circulaba el recurrente -muchísima velocidad concreta Marina -, la invasión de una parte de la calzada contraria, los giros bruscos y los saltos que proyectaba, así como la maniobra -giro total del volante- que aquella conductora se vio obligada a realizar para evitar el alcance desplazándose hacia una parada de autobús próxima, datos corroborados por la testigo María Purificación , ocupante de un tercer vehículo que también circulaba por la Nacional en sentido contrario al recurrente, quien tuvo ocasión de manifestar que invadía una parte del carril contrario, 'que salió volando' y 'que dio bandadas'. Incide en tal descripción la testifical de los agentes de la policía local intervinientes en el atestado, Nº NUM000 y NUM001 , al relatar el primero de ellos la trayectoria del vehículo conducido por el recurrente durante 90 mts., al salirse de la vía por la derecha alcanzando una farola, una papelera y un inmueble para finalmente, caer sobre una zona verde , causando importantes desperfectos materiales -vehículo inservible- y resultados lesivos a su acompañante y a él mismo. Resulta así que existe prueba válida y suficiente, valorada con arreglo a los cánones de lógica y racionalidad imperantes, que permite concluir que concurren en la conducta del apelante los elementos precitados para considerar la comisión, por su parte, del delito de conducción temeraria, debiendo en su consecuencia confirmarse dicho pronunciamiento.

SEGUNDO.-Procede declarar de oficio imponer las costas de la alzada.

Fallo

Que, estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de Cirilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Oviedo en autos de juicio oral nº 166/15, debemos declarar y declaramos la nulidad de la analítica de sangre practicada, confirmando el resto de los pronunciamientos contenidos en dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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