Sentencia Penal Nº 57/201...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 57/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 24/2016 de 05 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 57/2016

Núm. Cendoj: 06083370032016100124

Núm. Ecli: ES:APBA:2016:298

Núm. Roj: SAP BA 298/2016

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00057/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
N545L0
N.I.G.: 06083 41 2 2015 0029319
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000024 /2016
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Denunciante/querellante: Aurelio
Procurador/a: D/Dª LUIS ENRIQUE PERIANES CARRASCO
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE JOSE PERIANES CARRASCO
Contra: Florinda
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Núm. 57/2016
Recurso de Apelación Sobre Delitos Leves núm. 24/16
En Mérida, a 6 de abril de 2016.
Visto por la Ilma. Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, Magistrada de la Sección Tercera de
la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, el presente Rollo de Apelación que con el número
24/16 se sigue en este Tribunal, dimanante del Juicio de Delito Leve número 42/15 del Juzgado de Instrucción
núm. 1 de Mérida, por un delito leve de AMENAZAS, en el que ha sido parte, como apelante, don Aurelio ,
representado por el procurador don Luis Enrique Perianes Carrasco y defendido por el letrado don Enrique
José Perianes Carrasco.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mérida, se dictó el día 18 de diciembre de 2015 sentencia en el Juicio de Delito Leve número 42/15, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Aurelio , como autor de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, del art.171.7 del CP a la pena de 2 meses multa con una cuota diaria de 6 euros y al pago de las costas del presente procedimiento.

Igualmente y de conformidad con lo establecido en el art. 57 del CP en relación con el art. 48 del mismo Cuerpo Legal , procede imponer al denunciado Aurelio la prohibición de aproximarse a Florinda , a su domicilio, lugar del trabajo, o cualquier otro en que la misma se encuentre a una distancia no inferior a 150 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante un período de seis meses'.



SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes, por don Aurelio se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado a la otra parte, traslado no evacuado.



TERCERO.- Recibidos los autos originales en esta Sección, se formó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo a la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, pasando para resolver.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte condenada en primera instancia, don Aurelio , invocando como motivos, infracción de precepto constitucional, error de hecho en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal.

Comenzando con el primero de los motivos invocados , infracción de precepto constitucional , se afirma que el juicio se celebró sin el concurso del recurrente, puesto que sólo pasados cinco minutos de la hora establecida, se personó el mismo en la sala de vistas y le dijeron que el juicio se había acabado, y por ello, le fue imposible defender su postura, produciéndole ello una clara indefensión en el procedimiento; al respecto hemos de indicar: - No se indica cual es el precepto constitucional que se afirma ha sido infringido, y no olvidemos que el escrito de recurso está firmado por procurador y letrado.

- No se solicita que se declare la nulidad de actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238.3 y 241 de la LOPJ , con retroacción de las mismas hasta el momento anterior al acto de Juicio, por infracción de derechos fundamentales, al haberse vulnerado los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva, al haberse celebrado el juicio en su ausencia.

- En esta alzada se ha visionado la grabación del juicio, y así, estando señalado el mismo a las 10:00 horas del 17 de diciembre de 2015, como consta en las cédulas de citación de denunciante y denunciado, la grabación empieza pasadas las 10:05 horas y termina a las 10:13 horas, por lo que no es posible que el recurrente, se personara, como afirma, a las 10:05 horas y ya le dijeron que el juicio se había acabado.

- Y no aporta la más mínima prueba de sus manifestaciones, amen de que responsabilidad suya es llegar a la hora señalada a juicio, sin que invoque causa de fuerza mayor que se lo impidiera.

Por todo lo cual, no procede sino la desestimación de este primer motivo del recurso.



SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo , error de hecho en la apreciación de la prueba, hemos de recordar que la valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la LECr , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia; como se señala reiteradamente por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

Ahora bien, cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.

Expuesto lo anterior, hemos de indicar que, en apoyo de este motivo, se afirma por el recurrente que no concurre el requisito esencial del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP , es decir, que sea bastante la amenaza para amedrentar, acobardar, amilanar o intimidar a la víctima, que aunque la expresión utilizada y recogida en la sentencia en un mensaje no es una expresión afortunada, no parece lo bastante fuerte como para amedrentar a la víctima, y además, debe tenerse en cuenta el contexto que le rodea, que le priva de toda credibilidad, una manifestación aislada a través de Whatsapp, y el Tribunal debería haber reflexionado sobre el texto y el utensilio a través del que se manda, que suele ser utilizado para efectuar escritos banales y en la mayoría de los casos sin importancia alguna, el cruce de frases, el lenguaje soez que utilizan ambos y el contenido del diálogo tienen que llevar al Juzgador a considerar que los hechos probados no pueden considerar amenazantes por sí mismos.

Ciertamente, el recurrente, pese al enunciado de su motivo, no está denunciando error en la apreciación de la prueba, y no discute el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, sino que esos mensajes, por las expresiones utilizadas y por el medio empleado, el Whatsapp, no tienen la entidad suficiente para amedrentar a la denunciante, y constituir, por ello, el delito de amenazas por el que ha sido condenado.

En primer lugar, hemos de indicar que el hecho de que remitan esas expresiones y mensajes por Whatsapp no le priva de entidad amenazante, ni le hace menos creíble.

El relato de hechos probados, insistimos, no negado por el recurrente, recoge como la víctima está recibiendo estos mensajes desde hace varios meses, y ahí está la declaración de la denunciante y la documental aportada consistente en esos pantallazos de Whatsapp, debida y correctamente valoradas por la Juzgadora de instancia, que por su contenido y persistencia tienen suficiente entidad para tener encuadre en el tipo penal del artículo 171.7 del CP , colmando, con suficiencia, las expresiones proferidas los elementos objetivos y subjetivos de dicho tipo penal, bastando que sean expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, recordando que, en cualquier delito de amenazas, leve o no leve, el bien jurídico protegido es la libertad y la seguridad, es decir, el derecho que todos tenemos al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida'.

Por todo lo cual, no procede sino la desestimación de este segundo motivo del recurso.



TERCERO.- Como último motivo se invoca, con carácter subsidiario, infracción de precepto legal, por no haber impuesto el mínimo de días- multa que prevé dicho precepto, 30 días-multa, con una cuota diaria de 3 euros, afirmándose que no se han tenido en cuenta las circunstancias en las que se produjeron los insultos, las características de los mismos, así como las circunstancias del propio acusado.

Al respecto hemos de indicar, nuevamente, que el hecho de que se realicen las amenazas por Whatsapp no les priva de entidad, y que desconocemos a qué circunstancias del acusado se refiere, pues nada dice al respecto; además, entendemos acertada la imposición de la pena en su extensión media, cuando no se acredita la concurrencia, ni en el acusado, ni en su conducta, de circunstancias que aconsejaren la imposición de la pena mínima, y cuando los hechos se han prolongado durante varios meses.

En cuanto a la cuota diaria fijada de 6 euros, procede su rebaja a 5 euros, pues visionada la grabación de la vista oral se comprueba que la Juzgadora de instancia impuso una cuota diaria, 6 euros, superior a la solicitada por la acusación, 5 euros, infringiendo el principio acusatorio; ahora bien, no procede la rebaja a 3 euros, rozando el mínimo legal de 2 euros previsto para personas indigentes, sin que la sola aportación en sede de recurso de apelación de una certificación de que en fecha 18 de febrero de 2016 no es beneficiario de prestación/subsidio por desempleo sea suficiente para efectuar esa rebaja.

Así, el Tribunal Supremo en sentencia 887/2012, de 15 de noviembre , dice lo siguiente: 'Como ha señalado esta misma Sala en numerosas ocasiones, (STS núm. 463/2010 ), 'Elartículo 50.5 del Código Penal dispone que en la fijación de la cuota diaria de la multa se tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS núm. 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'.

Por todo lo cual, no procede sino la estimaciónparcial de este tercer motivo del recurso.



CUARTO.- Las costas del recurso se declaran de oficio ( art. 240 de la Lecr ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

ESTIMO parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por don Aurelio , representado por el procurador don Luis Enrique Perianes Carrasco, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mérida , en los autos de Juicio de Delito Leve número 42/15, y REVOCO la mencionada resolución sólo en el sentido de fijar en 5 euros la cuota diaria de la pena de multa impuesta, manteniéndola en el resto, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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