Sentencia Penal Nº 57/201...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 57/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 116/2015 de 22 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA

Nº de sentencia: 57/2016

Núm. Cendoj: 07040370012016100198

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:900

Núm. Roj: SAP IB 900/2016

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección nº 001
Rollo : Procedimiento Abreviado 116/15
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Palma
Proc. Origen: DPA nº 2270/14
SENTENCIA Nº 57/2016
ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:
DOÑA GEMMA ROBLES MORATO
DON MARIO S. MARTINEZ ALVAREZ
DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA, a veintitrés de Mayo de dos mil dieciséis.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida
con el número Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 2270/2014, procedente del Juzgado de
Instrucción nº 4 de Palma, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO ROLLO 116/2015 por
el delito contra la SALUD PÚBLICA contra Sixto con NIE: NUM000 , nacido el NUM001 /1976 en Gujrat-Pak
(Pakistan), cuyas circunstancias personales ya constan, representado por el Procurador D.Rafael Zaragoza
Iglesias y defendido por el Letrado D. Juan Thomas Mulet y contra Carlos Daniel con NIE NUM002 , nacido
el NUM003 /1979 en Gujrat-Pak (Pakistan), cuyas circunstancias personales ya constan, representado por
la Procuradora Dª María José Andreu Mullet y defendido por el Letrado D.Mario Enrique García Gutiérrez,
siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo Sr. D. Gonzalo Sans y Ponente la Ilma.
Sra. Magistrada CRISTINA DÍAZ SASTRE.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº4 de Palma en virtud de atestado nº NUM004 de la Dirección General de la Guardia Civil de Calviá (Puesto de Palma Nova), dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 2270/14, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.



SEGUNDO.- Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa de los acusados quienes evacuaron el trámite formulando sus respectivos escritos de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes , acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 23/05/2016 a las 13,30 horas.



CUARTO- En el día y hora señalados, comparecieron las partes y antes de darse inicio a la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito contra la Salud Pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la Salud previsto y penado en el artículo 368.1 , 2º párrafo del Código Penal , estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autores, a los acusados Sixto y Carlos Daniel , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera a cada uno de ellos la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 100 euros, con responsabilidad subsidiaria para el caso de impago de 10 días.

Pago de costas procesales y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.



QUINTO.- Los Letrados de las defensas solicitaron del Tribunal que procedieran a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación más gravemente formulado en presencia de los acusados comparecientes, quienes mostraron también su expresa conformidad con la acusación contra ellos formulada, pena interesada y responsabilidad civil solicitada, estimando innecesaria la celebración del juicio, quedando los autos vistos para sentencia.



SEXTO.- En atención a lo anterior se dictó Sentencia 'in voce', según consta documentado en el anexo al acta extendida por el Secretario y conocida por las partes manifestaron su intención de no recurrirla, por lo que en ese mismo acto fue declarada firme.

HECHOS PROBADOS Por conformidad se declara probado que los acusados, Benigno , sin antecedentes penales, Sixto , mayor de edad, nacido el NUM001 /1976 en Gujrat-Pak (Pakistan), con NIE: NUM000 , y Carlos Daniel , mayor de edad, Carlos Daniel , nacido el NUM003 /1979 en Gujrat-Pak (Pakistan) con NIE: NUM002 , ambos con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y privados de libertad por la presente causa dos días, sobre las 01:25 horas del día 9 de julio de 2014 se encontraban en las inmediaciones de C/Punta Ballena de Magalluf cuando actuando de común acuerdo, el acusado Benigno se aproximó a un turista que transitaba por el lugar y tras mantener una breve conversación con el mismo, aquel se dirigió al acusado Sixto quien a su vez contactó con el acusado Benigno el cual le hizo entrega de un envoltorio que contenía una sustancia que una vez analizada resultó tratarse de cocaína, envoltorio que Sixto entregó a Sixto cuya venta finalmente éste ofreció al turista, el cual rechazó la adquisición de dicha sustancia a la vista del precio exigido.

Tales hechos fueron observados por agentes de la policía local que procedieron a la detención y cacheo de los acusados encontrando en poder de los mismos un total de 6 envoltorios que contenían una sustancia que una vez analizada resultó tratarse de cocaína con un peso neto total de 2,028 gramos y una riqueza del 9,5% cuya venta en el mercado ilícito habría alcanzado un valor de 116,54 euros, así como una bolsita de plástico que contenía un total de 1,309 gramos de cannabis con una riqueza del 14,6% y un valor en el mercado ilícito de 6,086 euros, sustancias que los acusados poseían para su posterior distribución y venta a terceros.

Fundamentos


PRIMERO.- Los anteriores hechos declarados probados, son legalmente constitutivos del delito contra la Salud Pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la Salud previsto y penado en el artículo 368.1 º, 2º párrafo del Código Penal , tal y como ha sido expresamente reconocido y admitido por los acusados, mostrando su conformidad con la acusación contra él formulada. Los acusados comparecientes al acto del juicio, mostraron expresamente su conformidad con la acusación frente a ellos mantenida, respecto de la pena solicitada y sus accesorias. No siendo superior a seis años de prisión la pena solicitada por la acusación, y dada la conformidad presentada por la defensa de los acusados, debidamente aceptada por éstos, es procedente, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictarse sin más trámite la sentencia procedente según la calificación mutuamente aceptada, toda vez que los hechos son constitutivos de delito y la pena solicitada la correspondiente según dicha calificación.



SEGUNDO. -Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( arts. 121 del CP y 238 y 240 de la LECrim ).

VISTAS las disposiciones legales citadas, y demás de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

Fallo

CONDENAMOS por su propia conformidad a los acusados Carlos Daniel y Sixto como responsables, en concepto de autores, cada uno de ellos, de un delito contra la Salud Pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la Salud y les imponemos la pena de UN AÑO y SEIS MESES de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 100 euros, con responsabilidad subsidiaria para el caso de impago de 10 días.

Pago de costas procesales y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al los acusados todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Esta Sentencia es definitiva y FIRME y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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