Sentencia Penal Nº 57/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 57/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1860/2015 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 57/2016

Núm. Cendoj: 28079370012016100196

Núm. Ecli: ES:APM:2016:4035

Núm. Roj: SAP M 4035/2016


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
SPP10
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0047272
251658240
Juicio de faltas nº 287/2015
Juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles
Rollo de Sala nº 1860/2015
Alejandro Benito López
S E N T E N C I A Nº 57/2016
Audiencia Provincial de Madrid
Sección Primera
Magistrado
D. Alejandro Benito López
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
Visto en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia de 22 de octubre de 2015 del
Juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles en el juicio de faltas nº 287/2015; siendo apelante don Anton , y
apelados el Fiscal y don Augusto .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'Primero.- Probado y así se declara que sobre las 6 horas del día 15 noviembre 2014, Augusto se encontraba en compañía de su amigo Bernardo en el exterior del pub Cuore, sito en la avenida Alcalde de Móstoles de Móstoles. En un momento determinado, intentaron entrar al interior, impidiéndoselo el portero de la discoteca-seguridad, Anton , quien de manera inopinada y con intención de menoscabar su integridad física, le propinó un puñetazo en el ojo que lo derribó al suelo, ocasionando lesiones consistentes en erosión superficial en el área occipital izquierda, hematoma palpebral en el ojo derecho y cervicalgia para cuya curación precisó 7 días durante los cuales no estuvo impedido por sus ocupaciones habituales.' FALLO: 'Condeno a Anton como autor responsable de la falta de lesiones del artículo 617.1º CP , a la pena de cuarenta y cinco días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria (270 euros en total), condenándole a que indemnice a Augusto en la suma de 600 euros, imponiéndole las costas del juicio cuya transacción se verificará en ejecución de sentencia, la cual incluirá los honorarios de letrado de la acusación y la suma de 44,20 euros de indemnización de gastos al denunciante.

Si el condenado no abona, voluntariamente o por vía de apremio las cantidades impuestas en concepto de multa, quedará sujeto a un régimen subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas ( artículo 53 del Código Penal ).

No procede la imposición de la pena de prohibición de aproximación interesada por la acusación.

No procede deducir testimonio de particulares por falso testimonio.'

SEGUNDO.- La defensa del Sr. Anton interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido a trámite, y previo traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado por el Fiscal y la defensa del Sr. Augusto , se elevaron los autos originales a este tribunal.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La presunción de inocencia es el derecho del acusado a no sufrir condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( STC 81/1998, de 2 de abril ), en función de una prueba de cargo practicada en el acto del juicio de modo oral, contradictorio y con inmediación del órgano judicial sentenciador (208/2005, de 7 de noviembre), salvo el supuesto de prueba preconstituida ( STC 187/2003, de 27 de octubre ), y que abarque los elementos esenciales del ilícito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 196/2013, de 2 de diciembre ).

Presunción que no debe confundirse con la divergencia del apelante con la valoración del elenco probatorio de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción respecto de su participación en la agresión sufrida por Augusto , como el constituido en el presente caso por las declaraciones en el juicio del perjudicado y Bernardo , que integra un problema estrictamente procesal que debe articularse por la vía del error en la apreciación de la prueba.



SEGUNDO.- El recurso de apelación contra sentencia -salvo que pretenda la condena de quien ha sido absuelto o la agravación de la condena como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; y 108/2009, de 11 de mayo )- otorga plenas facultades tribunal para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de hecho y/o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' -nuevo juicio- ( STC 124 / 1983 , 54 / 1985 , 145/1987 , 194/1990 , 21/1993 , 120/1994 y 157/1995 ), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (STC 124/1983 , 23/1985 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ); pero con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse la conclusión alcanzada por el Juzgado, porque, además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes, se encuentra en mejor condición para ponderarlas por la inmediación y contradicción en su recepción, salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas.

Trasladando dicha doctrina al presente caso, debe rechazarse el alegado error en la ponderación de la prueba sobre la autoría del recurrente en la agresión.

El apelante sostuvo que estaba en la puerta punto de cerrar, cuando su compañero Ildefonso expulsó a Augusto del local por su estado de embriaguez, al que pidió que se apartara para recoger, metiéndose dentro cuando salió el público, hasta que a los 10 o 15 minutos, a instancia de la policía, salió sin que le identificara como agresor. Lo que en esencia fue confirmado por don Ildefonso , puntualizando que fue quien impidió a Augusto volver a entrar.

Por su parte, Augusto señaló que había bebido, pero no estaba embriagado, saliendo a fumar con Bernardo , negándole el apelante que pudiese entrar para recoger su abrigo, y al insistir le propinó un puñetazo en el ojo que le hizo caer al suelo, no recordando que saliesen los porteros ni que dijese que no era ninguno al quedar aturdido por el golpe. Lo que confirmó don Bernardo , puntualizando que efectuó una foto al agresor que enseñó a los agentes.

La asunción de la segunda versión por parte del Juzgado tiene su respaldo en que, indiscutido que las lesiones sufridas por Augusto son compatibles con un puñetazo y posterior caída la suelo, este desde el primer momento la atribuye al portero del establecimiento, que indica que era de Europa de Este y cuyas características coinciden con la del recurrente, como apreció personalmente la juez, e incluso llevaba abrigo, como reconoció su compañero, quien por el contario vestía chaqueta, lo que es lógico al no trabajar en el exterior, sino en el interior del local, y fue reconocido sin dudas en el juicio por la víctima y su amigo, sin que frente a ello sea atendible que pretenda escudarse en el negativo reconocimiento al que se refiere el parte de intervención policial al no identificarse a las personas que los agentes dicen que Augusto no reconoció.



TERCERO. - Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, establece: A) Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor (Disposición transitoria primera 1).

B) La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Disposición transitoria cuarta 2 ).

C) En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo (Disposición transitoria tercera a).

En este caso, la imputada falta de lesiones con la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se ha convertido en delito leve sólo perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal ( art. 147.2 y 4 CP ), por lo que estando equiparada a las faltas despenalizadas por la disposición transitoria cuarta 2º, debe dejarse sin efecto la pena ( STS 13/2016, de 25 de enero ), manteniendo la indemnización al perjudicado y la condena en costas de la primera instancia.



CUARTO.- Las costas de esta alzada deben declararse de oficio al no apreciarse temeridad en el recurso.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la defensa de don Anton contra la sentencia de 22 de octubre de 2015 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles en el juicio de faltas nº 287/2015, debo CONFIRMAR dicha resolución, sin perjuicio de dejar sin efecto la pena por aplicación como legislación más beneficiosa de la Ley Orgánica 1/2015. Y se declaran de oficio las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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