Sentencia Penal Nº 57/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 57/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 50/2016 de 24 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN

Nº de sentencia: 57/2016

Núm. Cendoj: 28079370232016100038

Núm. Ecli: ES:APM:2016:417

Núm. Roj: SAP M 417/2016


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0003584
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 50/2016 RAA
Origen : Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 416/2014
Apelante: D. /Dña. Arsenio
Procurador D. /Dña. MARIA EUGENIA GARCIA ALCALA
Letrado D. /Dña. MARIA DEL CARMEN TABARA CASTAÑO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 57/16
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
Dª. MARIA RIERA OCARIZ
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN (PONENTE)
En Madrid, a 25 de enero de 2016.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid,
el Procedimiento Abreviado nº 416/14 procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid seguido contra
Arsenio por un delito contra la salud pública , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso
de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma
por la acusada citada contra la Sentencia dictada por el expresado Juzgado con fecha 21 de septiembre de
2015 ; siendo también parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Magistrado D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. nº 18 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2015 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Arsenio como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE (7) MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como MULTA DE CIEN (100) EUROS, con ARRESTO SUSTITUTORIO DE TREINTE (30) DÍAS, en caso de impago.

Igualmente, está condenado al PAGO de las COSTAS PROCESALES '.

En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que, el día 28 de Marzo de 2013, sobre las 20:30 horas, en el parque de Las Bombas, de la localidad de Collado-Villalba (Madrid), el acusado Arsenio , después de manipular el manillar de una bicicleta, se dirigió hacia Lucio y le entregó un trozo de sustancia que resultó ser hachís, siendo en ese momento sorprendido por los agentes de la Guardia Civil actuantes que patrullaban por la zona.

Una vez registrado el manillar de la bicicleta, los agentes comprueban que en el interior del manillar fueron hallados 5 trozos de una sustancia.

Toda la sustancia incautada fue debidamente analizada alcanzando un peso de 2,874 y 5,197 gramos, y arrojando el análisis un resultado positivo a resina de cannabis, con una cantidad de tetrahidorcannabinol de 16,5 % en ambas muestras.

La venta de dicha sustancia podría haber aportado unos beneficios de 48,34 euros.

Así mismo, le fueron intervenidos 49,90 euros, procedentes de otras transacciones efectuadas por el acusado'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la acusada recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- En fecha 31 de enero de 2016 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 25 de enero de 2016 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de apelación se fundamenta en la infracción del principio de presunción de inocencia (Motivo Segundo). Frente a esta alegación, cabe afirmar que existe en autos prueba de cargo suficiente para enervar la citada presunción: la declaración en el plenario de los agentes de la Guardia Civil nº NUM000 y NUM001 (testigos directo de los hechos), con un claro contenido incriminatorio de la acusada.

Por otra parte, también obra en autos el dictamen del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses sobre la sustancia incautada (folios 67 a 69), que no ha sido impugnado por las partes.

Como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2, ' sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ' (también, entre muchas, SSTC 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6). Y en el caso presente, tal y como se ha razonado, concurre prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia en relación con el delito por el que la recurrente ha sido condenada.

Por todo ello, cabe desestimar este motivo del recurso de apelación.



SEGUNDO .- El recurso de apelación asimismo se fundamenta (Motivo Primero) en la concurrencia de un manifiesto error en la valoración de la prueba. Recordemos que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. En materia de hechos, la valoración de las pruebas corresponde en principio al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se encuentra directamente vinculada con las garantías de inmediación, concentración, oralidad y contradicción predicables del Juez que preside el acto del juicio oral.

Sin embargo, también es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo. Sin embargo, estas posibilidades revisoras inherentes al recurso de apelación han de ser aplicadas con prudencia en relación con las pruebas de naturaleza personal (declaraciones de partes, testigos y peritos) que tienen lugar en el juicio oral, dado que las mismas ante la inmediación del juez a quo.

Por ello, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.

En el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida se exponen las razones por las cuales el Juzgado de instancia ha otorgado eficacia probatoria a las declaraciones en el plenario de los testigos agentes de la Guardia Civil nº NUM000 y NUM001 . Examinada la grabación audiovisual del juicio, las mismas no pueden ser calificadas como ilógicas o arbitrarias, sino plenamente conformes a la razón.

Las declaraciones en plenario de los agentes de la Guardia Civil son pruebas directas, que cobran mayor verosimilitud teniendo en cuenta las contradicciones entre las declaraciones del acusado el Juzgado de Instrucción y las prestadas en el juicio oral: en este último acto ofreció una versión de descargo a la que no aludió en la fase de instrucción. Téngase en cuenta asimismo que aquellos agentes no solamente observaron la transmisión de la droga, sino que pudieron ver que el mismo había manipulado el manillar de una bicicleta para sacar la sustancia entregada, añadiendo que, examinado dicho manillar, encontraron en su interior más trozos de hachís; sin que resulta relevante si la bicicleta era o no formalmente propiedad del acusado.

Por todo ello, cabe desestimar este motivo del recurso de apelación.



TERCERO .- El Motivo Tercero del recurso de apelación se fundamenta en la infracción precepto legal, estimando que se trataría de una infracción administrativa y no de un delito del artículo 368 CP . Sin embargo en los Hechos Probados de la sentencia de instancia, que han de permanecer incólumes al desestimar el motivo basado en el error en la apreciación de la prueba, concurren todos los elementos del tipo de tráfico de drogas al describir un acto de favorecimiento del consumo por parte de terceros.

Por todo ello, también cabe desestimar este motivo del recurso de apelación.



CUARTO .- No existen méritos para imponer las costas del recurso, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( art. 240 LECr ).

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Arsenio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid , en su causa de Procedimiento Abreviado nº 416/14, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a ______________. Doy fe.

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