Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 57/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 338/2015 de 03 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 57/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100049
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00057/2016
jAUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA nº 57/16
En Murcia, cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
Vistas por Mª Dolores Sánchez López, Ilma. Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 338/2015, dimanante del Juicio de Faltas nº 174/2015, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 2 de Caravaca de la Cruz, por falta de lesiones; en el que han sido partes, en la doble condición de denunciantes y denunciados, Agustina , Gregoria , Bernabe y Gines , siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción penal pública; y en virtud del recurso de apelación interpuesto por Gines asistido del Letrado Ángel Rabadán Álvarez; contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2015 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el juzgado de instrucción número 2 de Caravaca de la Cruz, se dictó con fecha 10 de julio de 2015, sentencia en la que se declaró, como hechos probados que: ' Son hechos probados y así se declaran como tales que el día 10 de junio de 2014 se produjo un enfrentamiento físico entre Agustina , Gregoria , Bernabe , de una parte, y Gines , de otra. Como resultado de ese enfrentamiento Gines golpeó a Agustina causándole lesión consistente en 'eritema en inflamación en región temporal derecha y eritema en fosa poplitea de rodilla izquierda' que requirió una única asistencia facultativa y un periodo de 2 días de sanidad (no impeditivos). Gines también golpeó a Gregoria causándole lesión consistente en 'contusión en brazo derecho y hemitorax derecho' que requirió una única asistencia facultativa y un tiempo de sanidad de 4 días (no impeditivos). Así mismo, Gines golpeó a Bernabe ocasionándole lesión consistente en policontusión (eritemas en antebrazo derecho, erosión en rodilla derecha y dolor en codo derecho) que requirió una única asistencia facultativa y un tiempo de sanidad de 5 días (1 día impeditivo y 4 no impeditivos)'.
Por su parte Bernabe golpeó a Gines ocasionándole lesión consistente en 'TCE leve, cefalohematoma en región occipital y epitaxis' que requirió una única asistencia facultativa y un periodo de sanidad de 5 días (no impeditivos).'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado Gines , del cual se confirió traslado al Ministerio Fiscal y al resto de partes, que se opusieron al recurso interpuesto, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
UNICO.-Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente centra sus alegaciones en primer lugar en la prescripción de la falta de lesiones por la que se condena a Gines toda vez que ha transcurrido en exceso el plazo de 6 meses sin que haya recaído la resolución exigida en el artículo 132.2 del Código Penal . Refiere que el auto de incoación de diligencia previas no contiene motivación alguna ni determina a la persona contra la que se dirige la acción y que en cualquier caso dicho auto sería irrelevante toda vez que lo denunciado siempre ha sido constitutivo de falta sin que se haya practicado otra actuación que la emisión de los informes de sanidad y la declaración de los perjudicados siendo la siguiente resolución judicial la que reputa falta en fecha 20 de marzo de 2015 y la siguiente de incoación del Juicio de Faltas de 27 de mayo de 2015 en la que tampoco concurren las condiciones necesarias para interrumpir la prescripción al no estar motivada. Alega igualmente que los informes de urgencias correspondientes a la primera asistencia sanitaria recibida por los lesionados el mismo día de los hechos revelan que las lesiones eran constitutivas de falta de manera que los informes forenses resultan innecesarios para la calificación jurídica de los hechos. Que además estos informes se emiten el 15 de octubre de 2014 mientras que el auto de incoación de Juicio de Faltas es de 27 de mayo de 2015.
Pues bien, respecto de ésta cuestión tuvo oportunidad de pronunciarse esta misma sección en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015 (Rollo 263/2013 ) que contemplaba el cambio sustancial que para la aplicación del instituto de la prescripción han supuesto dos sentencias del Tribunal Supremo, en concreto la 690/2014, de 22 de octubre de 2014 y sobre todo la 760/2014 de 20 de noviembre , cambio sustancial que fue pormenorizadamente expuesto y abordado en la referida sentencia. En lo que interesa dicha sentencia establecía 'Pero en el año 2014 y a propósito de esta institución, el Tribunal Supremo dictó, como mínimo, dos sentencias con una nueva interpretación. De hecho, siguiendo el hilo argumental de ambas, resulta muy difícil ya considerar que un acto procesal no produzca el efecto interruptivo de la prescripción.
Iniciando la exposición por la sentencia número 690/2014, de 22 de octubre , en ella se puede leer: 'Conforme a la nueva regulación de la prescripción, lo esencial de cara a su interrupción es el acto judicial de dirección del procedimiento. Y se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (artículo 132.2.1ª).
La interpretación sistemática de la norma pone manifiestamente de relieve, que 'entre las resoluciones previstas en este artículo', que tienen la virtualidad para interrumpir la prescripción o ratificar la suspensión producida por la presentación de la querella o denuncia en la que se atribuya a persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, la más caracterizada es precisamente el auto de admisión de dicha querella o denuncia. Resolución que necesariamente tiene que ser motivada por su naturaleza de auto, y que determina la incoación de un procedimiento penal contra el querellado, precisamente porque le atribuye su presunta participación en los hechos objeto de la querella o denuncia, y se considera judicialmente que éstos hechos pueden revestir los caracteres de delito o falta.
En consecuencia, admitida judicialmente la querella, e incoada una causa penal contra el querellado, por su participación en los hechos que se le imputan en la misma, la prescripción queda interrumpida y no se requiere un auto adicional de imputación formal, así lo afirma entre otras la STS 832/2013 de 24 de octubre ya citada.
Ahora bien, no solo gozan de esa cualidad los autos que admiten a trámite una denuncia o querella a los que se refiere el artículo 132 del CP en otros apartados, sino otras resoluciones judiciales diversas que por su propia naturaleza exigen una ponderación de los motivos que permiten sostener que se ha cometido un hecho delictivo y atribuir a una persona determinada participación en el mismo. En este sentido, la STS 885/2012 de 12 de noviembre , que afirmó que resoluciones tales como el un auto de intervención telefónica, o el que autoriza un registro domiciliario, o el que ordena una detención, entre otros, son actos judiciales potencialmente aptos para interrumpir la prescripción, en tanto que manifiestan una resolución judicial motivada en la que se atribuye a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigado o que va a serlo.
En definitiva lo que ha de entenderse por dirección del procedimiento no es un acto judicial estricto de imputación, o lo que es lo mismo la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino que basta con la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento.
Respecto a la necesidad de motivación de esa resolución que implique la dirección del procedimiento a los fines de tener por integradas las exigencias del artículo. 132.2. 1ª del CP , en su actual redacción, viene necesariamente delimitada por el momento procesal en el que se dicta esa resolución. Generalmente será la que dé comienzo a las investigaciones, por lo que solo contará como elementos de contraste con los que la correspondiente denuncia o querella incorporen. De ahí que lo exigible es un juicio de verosimilitud sobre la apariencia delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado. Como dijo la STS 885/2012 de 12 de noviembre , no es posible 'que en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial; carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta.'
Ni siquiera es necesaria una toma de postura respecto a la adecuada calificación jurídica de los hechos. Como recordó la STS 832/2013 lo que interrumpe la prescripción es la imputación de unos determinados hechos (debe entenderse los relatados en la denuncia o querella), no la calificación formal de los mismos. Y esta interrupción operará respecto a cualquier calificación jurídica que se sustente sobre hechos que se imputan en la denuncia o querella, a no ser que el Instructor, al admitir aquellas o incoar el procedimiento penal, excluya expresamente algún apartado fáctico, y siempre que el querellado haya tenido conocimiento de la totalidad de los hechos que se le imputan.'
Siguiendo tal argumentación, el auto inicial de incoación de diligencias previas tiene virtualidad para interrumpir la prescripción, pues parece ser un juicio de verosimilud de lo narrado en la denuncia, al no haber acordado el sobreseimiento y archivo.
Más aún, dicho acto judicial de incoación pone en marcha todo el proceso penal, cuya virtualidad principal en esas fechas (22 de junio de 2009) es la declaración del imputado, debidamente asistido de Letrado (folios 310 y 311). En dicha declaración se puede leer expresamente: 'Preguntado debidamente de los hechos que han dado lugar a la instrucción de estas diligencias'; lo cual significa que el imputado conoció debidamente los términos de la denuncia del Ministerio Fiscal, y sobre ella, contestó lo que tuvo por conveniente; y siempre asistido de Letrado.
Todo ello significa que este acto también es suficiente para apreciar el efecto interruptivo que se discute.
La sentencia anteriormente trascrita del Tribunal Supremo se parecía sustancialmente al presente pleito; pues en ella se indica con respecto al auto de incoación: 'Añadía en el mismo apartado que las características de esos hechos 'hacen presumir la posible existencia de una infracción penal '. Esa remisión a lo incorporado a través de la denuncia del Fiscal, sólo puede interpretarse como declaración de verosimilitud en relación al carácter delictivo de los mismos, siempre desde la óptica de una instrucción incipiente, pues en otro caso lo procedente hubiera sido el archivo o sobreseimiento total o parcial de las actuaciones.
Posteriormente el fundamento jurídico especifica 'no estando determinadas la naturaleza y circunstancias de tales hechos, ni las personas que en ellos hayan intervenido, es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , instruir diligencias previas y practicar aquellas esenciales encaminadas a efectuar tal determinación y, en su caso, el procedimiento a aplica '. Este texto reproduce una fórmula ritual que no desvirtúa la afirmación recogida en el antecedente de hecho respecto de la apariencia delictiva de los hechos denunciados. Su sentido es poner de relieve que hay que acometer una instrucción judicial que permita la concreción de los hechos y de las personas presuntamente responsables de ellos. Es decir, que eran necesarias las actuaciones pertinentes para comprobar si lo que en principio fueron sospechas fundadas, suficientes para sustentar la imputación en ese momento, respecto a la existencia del delito fiscal objeto de las actuaciones y la intervención en él de los denunciados, se configuraban como auténticos indicios de criminalidad que justificaran el sometimiento de los mismos a enjuiciamiento.
Es cierto que dicha resolución no menciona de manera individualizada a los denunciados, pero en la medida que no excluye ninguno de los que incorporó el Fiscal a su denuncia, debe entenderse que el juicio de verosimilitud emitido lo fue respecto a todos ellos.
También es cierto que esa resolución no acordó tomar declaración a los denunciados ni ninguna otra diligencia de instrucción, pero el análisis de este extremo y, en general, de todo el contenido del auto, no puede sustraerse de la decisión que adopta: iniciar la investigación sobre unos hechos que verosímilmente aparentan ser delito...'
Posteriormente, el Tribunal Supremo ha dictado la sentencia nº 760/2014, de 20 de noviembre (conocida como el Caso Valeo), que todavía es más clara a la hora de establecer un cambio de tendencia en lo que se refiere a la interpretación del art. 132 del C.P .
Así, se indica: 'La motivación requerida, en tanto que únicamente se contrasta con lo relatado por los querellantes en su escrito de querella, ha de limitarse precisamente a eso: un juicio de verosimilitud sobre la calificación delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución a los querellados, que - recuerda la STS. 885/2012 de 12.11 -, en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial, carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta. Bien entendido que si tal resolución entendiera que los hechos puestos en conocimiento del Juez, no son indiciariamente, constitutivos de delito, no podría, claro es, tal resolución interrumpir la prescripción, porque ordenaría el archivo de las actuaciones por dicha razón, suspendiéndose en virtud interruptora hasta que mediante el oportuno recurso, se resolviese lo procedente.
El Juez de instrucción, por tanto, valoró el contenido de los hechos de la querella, la atribución de participación de cada uno de los querellados y su aparente carácter delictivo, acordando por ello, incoar las correspondientes diligencias previas. El auto pone en marcha el proceso contra determinadas personas que nominativamente designa, con independencia de la parquedad del razonamiento empleado, una motivación escueta e incluso por remisión a la relación circunstanciada de la querella, puede ser suficiente. No olvidemos que incluso el empleo de modelos impresos o estereotipados solo generará la insuficiencia de la resolución cuando carezca de cualquier referencia al caso concreto, pero el uso de impresos por el juzgador, limitándose a rellenar los correspondientes espacios en blanco, no tiene por qué suceder necesariamente en la eficacia del auto...
Pues bien, en STS. 148/2008 de 8 de abril , hemos dicho que se tiene por fecha para la interrupción del plazo prescriptivo la de la providencia judicial disponiendo la convocatoria para declarar como imputados de los investigados, que tendría efectos interruptivos -en este sentido la STS. 80/2011 de 8.2 , considera resolución motivada una providencia que acuerda que se incoen diligencias previas contra personas determinadas-.
Asimismo no puede sostenerse que al tomarles declaración judicialmente y acordar la practica de diligencias relacionadas con ellos, no se hubiese dirigido el procedimiento contra los mismos, entendiendo éste en el sentido de persecución penal de los hechos investigados, pues se ha desplegado una indudable voluntad de persecución, como indagación del delito en el seno de un procedimiento procesal, habiéndose interrumpido efectivamente para ellos la prescripción por tal actuación procesal ( SSTS. 869/2005 de 1.7 , 830/2006 de 20.7 , 1208/2006 de 28.12 ).
Por tanto, debe considerarse bastante la citación a declarar en concepto de imputados, consecuente con la atribución de posibles responsabilidades en una acción delictiva, y sobre todo al recibirles las primeras declaraciones que demuestran que estaban informados de que se les oía como posibles imputados en la ejecución de algún hecho delictivo, suficientemente individualizado en sus rasgos caracterizadores.'
Consta en las actuaciones no sólo la declaración de imputado, sino varias providencias de traslado al Ministerio Fiscal y práctica de las diligencias instadas por éste (folios 312, 336, 349, 351, 384 y 386).
No se obvia la simplicidad y parquedad de estas resoluciones, hasta el punto de inferirse que el director de la investigación no parecía que fuera el Juez de Instrucción, sino el Ministerio Fiscal.
Pero conforme a la nueva jurisprudencia, todas y cada una de estas resoluciones interrumpen la prescripción, al realizar un juicio de necesidad de continuación del procedimiento y práctica de diligencias que se consideran necesarias para la investigación de los hechos presumiblemente delictivos.
Así las cosas y conforme a las últimas sentencias del Tribunal Supremo analizadas, no podría acogerse el instituto de la prescripción en el caso concreto. Y ello llevará a estimar el recurso del Ministerio Fiscal, y la declaración de la nulidad de la sentencia de instancia y devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, a fin de que se proceda a dictar sentencia sobre el fondo del asunto'.
Descendiendo al caso enjuiciado y en aplicación de la doctrina expuesta, se dicta resolución judicial de incoación de diligencias previas en fecha 5 de agosto de 2014 que reza por un presunto delito de lesiones y aunque es cierto que no contempla motivación y no menciona el nombre del denunciado, aquí recurrente, tampoco lo excluye de los referidos en la denuncia policial y lo sustancial a efectos de la aplicación de la doctrina arriba recogida es que acuerda iniciar la práctica de unas diligencias que se consideran necesarias para la investigación de los hechos que se denuncian y que a priori y verosímilmente aparentan ser delito con independencia de la posterior calificación jurídica exacta de los mismos. Consta las cédulas de citación a los distintos perjudicados y al también denunciante-denunciado Bernabe con la emisión de los informes de sanidad de los mismos en fecha 15 de octubre de 2014 y providencia de fecha 16 de diciembre de 2014 acordando la citación de Gines para reconocimiento forense practicándose su declaración el día 13 de enero de 2015 y emitiéndose su informe de sanidad el día 15 de enero de 2015.
Teniendo en cuenta la nueva regulación legal de los supuestos de interrupción de la prescripción en el artículo 132 y la doctrina jurisprudencial en torno a la misma ha de concluirse, en primer lugar, que el Auto de fecha 5 de agosto de 2014 que acuerda la incoación de diligencias previas y la citación a los perjudicados para ser reconocidos por el Médico forense interrumpe la prescripción por cuanto, en el curso de un procedimiento judicial abierto con ocasión de una concreta denuncia, en la que se identifica al denunciado, considera que los hechos, supuestamente ocurridos el 10 de junio de 2014, pueden ser constitutivos de infracción penal y acuerda citar a los perjudicados a fin de que sean examinados por el Médico forense.
Es irrelevante, a los efectos que ahora nos interesan, que la citada resolución no designe nominalmente al denunciado. El propio artículo 132 establece en su aparatado tercero que basta con que la persona contra la que se dirige el procedimiento esté designada por datos que permitan su posterior identificación. En el presente caso, los Agentes actuantes identifican al denunciado por su nombre y apellidos al folio 11 del atestado, al cual incluso consta por diligencia policial que se le informa de los hechos de la denuncia.
Por tanto, el procedimiento ya en ese momento se dirigió contra aquél al implicar el Auto de fecha 5 de agosto de 2014 un acto de 'dirección procesal del procedimiento contra el culpable'. Con posterioridad a dicha resolución se han dictado otras que han ido interrumpiendo asimismo el referido plazo prescriptivo. En concreto, la declaración de los perjudicados en fecha 23 de octubre de 2014 y su reconocimiento médico forense el 15 de octubre de ese año. Posteriormente, por providencia de fecha 16 de diciembre de 2014, se acuerda el reconocimiento forense del denunciado Gines emitiéndose informe en fecha 28 de enero de 2015 e incoándose juicio faltas en fecha 27 de mayo de 2015 que acuerda citar a las partes a juicio para el día 30 de junio de 2015, fecha en la que finalmente se celebra el juicio oral.
De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS. 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el período en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes. Y en este caso, al tratarse de un supuesto de lesiones, las citaciones de los lesionados para ser reconocidos por el Médico Forense y la emisión de los informes por éste deben ser consideradas diligencias sustanciales en el juicio de faltas, pues se han encaminado al progreso de la causa contra el que aparecía como presunto culpable, sin que puedan ser tenidas como inocuas. En ningún caso, mientras se dictaban estos actos sustanciales, se produjo una paralización del procedimiento por más de seis meses, que sería el plazo general de las faltas. Por tanto, la posible responsabilidad penal del condenado no había prescrito al tiempo de dictarse su condena.
SEGUNDO.-El segundo motivo impulsor del recurso es un error en la valoración de la prueba del Juez ad quo, considerando que es erróneo el fundamente jurídico tercero de la resolución recurrida que considera que Gines golpeó a Gregoria en el pecho causándole lesiones, y lo basa en que en la declaración de ésta tanto en fase policial y judicial refirió que aquél le golpeó fuertemente en el brazo derecho y sin embargo el parte de urgencias del mismo día de los hechos recoge que la paciente refiere dolor en humero izquierdo y parrilla costal izquierda, por lo que la declaración de la víctima adolece de credibilidad subjetiva al estar refiriendo que fue golpeada en una parte del cuerpo, cuando las lesiones las padece en otra parte y como tal no puede servir para destruir la presunción de inocencia.
Con respecto a la valoración de la prueba, debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido al juzgador de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuya convicción no debe ser modificada salvo error evidente, falta de lógica o falta de razonabilidad, teniendo la prueba en cuya convicción se basa no sólo con carácter preferente, sino exclusivo en las declaraciones, que tienen consideración de prueba personal.
Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver: 'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral'.
Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicadas en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.
Aplicando la doctrina expresada a este concreto supuesto, debe señalarse que la prueba a valorar en relación con la credibilidad de la víctima, es exclusivamente personal, y en consecuencia a lo expuesto, la soberanía en la valoración, que determina el correspondiente juicio de credibilidad de las pruebas practicadas a presencia y bajo la exclusiva inmediación del juzgador, corresponde al órgano enjuiciador que presenció la prueba, suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia a través del correspondiente juicio valorativo, concluyendo en esta alzada que en este supuesto, de valoración de prueba personal, los motivos alegados por el recurrente carecen de virtualidad acreditativa para modificar la conclusión alcanzada.
Por lo tanto en esta alzada, debe entrar a valorarse la razonabilidad de la sentencia, y en este sentido las razones aludidas en los escritos de recurso carecen de virtualidad para la pretendida revocación, y ello por varias razones.
En primer lugar, porque el Juez de instancia relaciona la versión de la perjudicada Gregoria con el resto de elementos probatorios, destacando que de la declaración de ésta, observando con atención el DVD que contiene el acta, se desprende claramente que el golpe manifiesta y gesticula haberlo recibido no solo en el brazo derecho sino hacia el lado del pecho, lo que compadece con el informe del médico forense que se emite tras la exploración de aquélla y el examen de la documentación médica aportada. Y en segundo lugar, porque si bien es cierto que en el informe de urgencias aparece reflejado el dolor en el lado izquierdo puede deberse a un mero error material sin que la defensa sometiera en el plenario la posible divergencia entre éste y la posterior reflejada en el informe forense que sí resulta coherente con la versión mantenida desde el inicio con la perjudicada y que se respalda con la inmediatez de su declaración policial.
En consecuencia no concurre falta de lógica o error, que determine a esta alzada a estimar el pretendido error en la valoración de la prueba, y consiguiente solicitud de revocación de la condena, debiendo confirmar por lo tanto la sentencia dictada.
TERCERO.-Agota los motivos del recurso en la no apreciación de la eximente de responsabilidad criminal del articulo 20 del Código Penal en atención al trastorno mental consistente en esquizofrenia de tipo paranoide que sufre Gines junto a una conducta de trastorno obsesivo compulsivo. Pues bien, no obstante la documental alegada por el apelante no consta que en el momento de cometer los hechos tuviera anuladas ni afectadas de forma intensa sus facultades intelectivas y volitivas, sin que conste por lo demás, y tampoco fue solicitada por la defensa el reconocimiento de aquél a efectos de imputabilidad por el Médico Forense, añadidamente en el informe que ésta emite de fecha 15 de enero de 2015 expresamente refleja que no consta la existencia de antecedentes patológicos significativos. Para apreciar la eximente o la eximente incompleta se requiere la anulación o la perturbación grave de las facultades intelectivas o volitivas del sujeto activo, y ese requisito no se advierte en la imputabilidad del agente tal y como puede fácilmente percibirse en la grabación que contiene el acta del juicio donde no se observa la más mínima actitud reveladora de un estado de afectación si quiera mínimo que pudiera afectar a su capacidad de discernimiento y mucho menos que estuviera seriamente afectada al objeto de valorar la concurrencia de una eximente completa o incompleta.
La misma suerte debe correr la última alegación del recurso sobre el pretendido error en la aplicación de la pena. No discute el recurrente que la anterior regulación a la reforma introducida por la Ley 1/2015 de 30 marzo, antiguo artículo 617.1 del Código Penal sea la más favorable para el reo pero pone en duda la concreta individualización de la pena efectuada por el Juez de instancia al considerar que en caso de impago de la pena de multa la pena subsidiaria no debería ser la pena de prisión como establece el artículo 147.2 del Código Penal sino la de localización permanente que prevé el antiguo artículo 617.1 del Código Penal . Se equivoca en su razonamiento el apelante ya que la pena de localización permanente que contempla el antiguo artículo 617.1 del Código Penal no se prevé en modo alguna como subsidiaria en caso de impago de la pena de multa sino como alternativa a ésta. Optado por el juez por la pena de multa, en caso de impago de ésta deviene una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que, tratándose de faltas (ahora delitos leves), puede cumplirse mediante localización permanente.
Lo anterior implica no una cuestión de individualización de la pena sino de posibles consecuencias en caso de impago de la pena de multa impuesta como principal que acarreará en su caso una responsabilidad personal subsidiaria y ello tras los trámites preceptivos y oportunos de averiguación patrimonial y previa declaración de insolvencia, lo que evidentemente no puede adelantarse ni aventurarse en esta alzada.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Gines , contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Caravaca de la Cruz en los autos de Juicio de Faltas nº 174/15, debo CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, doy fe.-
