Sentencia Penal Nº 57/201...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 57/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 9994/2015 de 28 de Septiembre de 2016

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA

Nº de sentencia: 57/2016

Núm. Cendoj: 41091370072016100330

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2007


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA Nº 57/2016

Rollo n.º 9994/15

Procedimiento: Procedimiento Abreviado n.º 132/15

Juzgado de Instrucción n.º 8 de Sevilla

Magistrados:Javier González Fernández, presidente

Esperanza Jiménez Mantecón, ponente

M. de los Ángeles Sáez Elegido

Sevilla a 28 de septiembre de 2016

Antecedentes

Primero.-Han sido partes en este proceso:

1.- El Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. D. M.ª de los Ángeles Prieto Pascual.

2.- La acusación particular ejercida por el procurador Sr. López de Lemus en nombre y representación de ORCHESTRA SL, ORCHESTRA KAZIBAO SA Y OPI, PRENDAS INFANTILES.

3.- El acusado, D. Pedro Antonio , con DNI NUM000 , nacido en Sevilla el día NUM001 /1974, hijo de Demetrio y Tarsila , sin antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa; de ignorada solvencia, representado por el procurador D. Juan Francisco García de la Borbolla Vallejo y defendido por el letrado D. Antonio de la Rosa López.

4.- La acusada D.ª Daniela , con DNI NUM002 , nacida el NUM003 /1975, hija de Justiniano y de Paula ; sin antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa; de ignorada solvencia; representada por el procurador Sr. García de la Borbolla Vallejo y defendido por el letrado D. Antonio de la Rosa López.

5.- La responsable civil XCARET FASHION SL, representada por el procurador D. Juan Francisco García de la Borbolla Vallejo y defendido por el letrado D. Antonio de la Rosa López.

Segundo.- El juicio oral tuvo lugar el día 15/02/2016

Tercero.- En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal no consideró los hechos constitutivos de infracción penal respecto de los acusados.

Cuarto.-La acusación particular formuló conclusiones definitivas calificando los hechos como constitutivos de; un delito de estafa del artículo 248 y 250.1.5 ª y 6ª del CP ; un delito de apropiación indebida del artículo 253.1 en relación al 250.1.5ª y 6ª; un delito contra la propiedad industrial del artículo 274.2 del CP y un delito contra el mercado y los consumidores del artículo 282 del CP , todos ellos en concurso ideal. De tales delitos eran responsables en concepto de autores D. Pedro Antonio ; D.ª Daniela y XCARET FASHION SL. Concurrían en contra de los acusados la circunstancia agravante de los artículos 250.5 º y 6º del CP y procedía imponer las penas de cuatro años y seis meses de prisión y la condena a la suma de 121.521'61 € (por la estafa) y 74.668'07 € por delito de apropiación indebida. Pago así mismo de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular

Quinto.-La defensa del acusado formuló conclusiones definitivas, solicitando su absolución.


El matrimonio formado por los acusados, D. Pedro Antonio y D.ª Daniela , administradores de la entidad Xcaret Fashión SL, mantuvieron relaciones comerciales durante varios años con las mercantiles Opi Prendas Infantiles Orquestra SL y Orquestra Kazibao SA.

Dicha vinculación comercial era de doble naturaleza. Por una parte, y a través Xcaret Fashión SL, dicho matrimonio suscribió el 24/12/2007 con 'Opi Prendas Infantiles Orquestra SL' un contrato de comisión por afiliación para venta de prendas de Orchestra en su tienda sita en los locales A 22-23 del Centro Comercial Los Arcos, en Sevilla, figurando en dicho contrato que la mercancía se entregaba en depósito para su venta, y conservando la empresa vendedora Orchestra en todo momento su propiedad hasta su pago efectivo del que se habría de detraer la comisión de los acusados.

La segunda vinculación de los acusados era por la adquisición de ropa infantil a dicha empresa, o empresa del grupo, para su venta en tiendas multimarcas, esto es, en establecimientos de ropa infantil en la que se vendían mercancías de otras marcas.

Los acusados además del establecimiento del centro comercial de los Arcos, regentaban otras tiendas de ropa infantil en Morón de la Frontera, y en el centro comercial Alcampo de esta Ciudad de Sevilla.

Las relaciones comerciales, en principio fluidas entre las partes al cumplirse por ambas las contraprestaciones, se complicaron cuando comenzaron a producirse los impagos, tanto por lo que se refería a los productos enviados para venta en comisión por afiliación, como los adquiridos para ventas en tiendas multimarcas, cruzándose entre ambas correos en que la entidad Orquestra exigía los abonos (había pagarés devueltos y renovados) y discrepancias respecto al stock de mercancias que había o debía haber en el único inventario que se hizo del establecimiento de los Arcos, realizado en fecha que no se puede datar, incumplimientos que sin embargo no impidieron que se siguieran surtiendo productos.

En fecha no exactamente concretada del mes de enero de 2010, la tienda del Centro Comercial de los Arcos fue cerrada por los acusados que, teniendo un stock de mercaderías de Orquestra propiedad de la misma por importe superior a los 400 €, no llegó a devolver pese a los requerimientos realizados, disponiendo de ellas.


Fundamentos

Primero.- El relato de hechos que declaramos probados es el resultado de ponderar las pruebas existentes en esta causa.

Vienen constituidas por las declaraciones de los acusados, D. Pedro Antonio y D. Daniela , quienes en el plenario, acogiéndose a su derecho, exclusivamente contestaron a las preguntas que les efectuara su defensa, habiéndolo hecho sin restricción en el Juzgado de Instrucción (folios 347 a 355); las declaraciones de tres testigos que estuvieron en su momento vinculadas a la entidad ejercitante de la acusación particular, D.ª Graciela (quien fuera Directora General de Orchestra Infantil cuya declaración en instrucción está en los folios 259 y 260); D.ª Trinidad (directora de expansión, folios 261 a 263) y D.ª Elisabeth (jefa de zona en Sevilla de la citada entidad, folios 282, 283) ademas de la abundante documental.

Segundo.-La acusación particular, ejercida por OPI prendas Infantiles Orchestra SL y Orchestra Kazibao SA, única que formula acusación, estima a los acusados responsables de cuatro delitos: estafa de los artículos 248 y 250.1.5 º y 6º del CP , en relación con el presunto engaño a que estima se llevó a la mercantil para conseguir se le surtiera de prendas para su punto de ventas multimarcas sin que existiese intención de abonarlas. De un delito de apropiación indebida del artículo 253.1.5º y 6º en relación al artículo 250.1.5º y 6º, por lo que se refería tanto al apoderamiento de productos de los que se le había surtido por el contrato de comisión de afiliación que tenía suscrito con la entidad Orchestra y que eran de su propiedad, puesto que sobre los mismos lo que obtenían los enjuiciados eran exclusivamente un porcentaje de lo vendido y al dinero no liquidado de ventas de esas mercaderías.

Así mismo estimaba que los hechos eran constitutivos de un delito contra la propiedad industrial del articulo 274.2 del CP y otro contra el mercado y los consumidores del artículo 282 del CP .

Respecto de estos dos últimos, la lectura del relato de hechos del escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivos no permite deducir con claridad en que cifra su posible comisión. Exclusivamente se menciona en su narración que existía un prohibición de comercializar productos de Orchestra fuera del establecimiento designado al efecto y la obligación de vender en el antedicho establecimiento en exclusiva productos de la marca Orchestra u otra marca elegida por Opi Prendas infantiles, todo ello con el objetivo de proteger la titularidad de la antedicha marca.

Tercero.-De las acusaciones formuladas, entendemos que las pruebas practicadas solo permiten considerar que se hubiera cometido por parte de los acusados un delito de apropiación indebida del artículo 252 del CP del que eran responsables en concepto de autores ambos acusados y por la partida que se corresponden a los productos que debieron devolver y no lo hicieron.

Por lo que se refiere al título jurídico que permite reconducirlos al tipo de la apropiación, consideramos que no existe duda de que el mismo (el contrato de comisión por afiliación), era de aquellos que obligaban o a entregar el dinero de la venta del producto ajeno, o a devolver las mercaderías puesto que el poseedor de las prendas (en este caso los acusados) nunca adquiría su propiedad, como se reitera en el propio clausulado del contrato.

Tal y como expresa la STS 201/16 de 10 de marzo (en relación a un caso de contrato de agencia para venta de billetes de vuelo):

'La comisión o mandato mercantil, cuando es una comisión de venta, como sucede en este caso, da lugar al delito de apropiación indebida tanto si el apoderamiento se produce respecto del dinero recibido de la venta, como si lo apropiado es la propia cosa recibida para ser vendida ( STS 25 de marzo de 1986 , 29 de diciembre de 1987 , 15 de noviembre de 1989 y 19 de octubre de 1995 , entre otras).

Forma parte de la esencia misma del negocio que el comisionista no pueda disponer de los billetes para burlar las garantías asumidas por el comitente con respecto a terceros, por lo que al disponer de los billetes, defraudó la confianza en él depositada, elemento esencial del delito de apropiación indebida, y se apropió de los billetes disponiendo de ellos como si fuesen suyos ( STS 65/2016, de 8 de febrero ).

Por lo que se refiere a las razones en que sustentamos tal apropiación, hemos tenido en cuenta:

1.- el hecho ya expresado y no controvertido de que Opi Prendas Infantiles Orchestra por una parte, y por otra la entidad Xcaret Fashion SL de otra, representada por D. Pedro Antonio y D.ª Daniela suscribieron en diciembre de 2007 un contrato de comisión de afiliación para la venta en exclusiva de productos de la citada marca en un local sito en el centro comercial Los Arcos de esta capital (aparece en autos una copia de dicho contrato a los folios 25 a 75);

2.- El dato igualmente incontrovertido de que conforme al mismo, la entidad OPI Prendas Infantiles Orchestra conservaba en todo momento la titularidad de las prendas de las que el matrimonio enjuiciado percibía una comisión por las ventas que se realizaran y que se solían liquidar con periodicidad;

3.- el hecho así mismo admitido por los acusados tanto en sus declaraciones en instrucción como en el acto del juicio, de que al tiempo en que cesa su relación comercial con la denunciante, en la tienda del centro comercial Los Arcos (en la que se vendían los productos en comisión de afiliación) quedó remanente que no llegó a devolverse;

4.- la ausencia de acreditación acerca de que ese depósito de prendas fuera puesto a disposición de la propiedad, al cierre de la tienda, o con posterioridad.

Cuarto.-Por lo que se refiere a la última de las afirmaciones efectuadas, tanto en el Juzgado de Instrucción, como en el acto del plenario, D. Pedro Antonio y D.ª Daniela sostuvieron que las prendas de Orquestra fueron puestas a disposición de la misma y depositadas al cierre del establecimiento en un almacén del centro comercial Los Arcos.

De ese depósito en dicho centro comercial nada consta. Ni aparece documento de que se hubiera alquilado o contratado alguna dependencia para tal fin (se aludió a ello por el Sr. Pedro Antonio en instrucción), ni referencia a persona concreta que pudiera dejar constancia del depósito o almacenaje (en el juicio la Sra Daniela mencionó que hablaron con un responsable del citado centro comercial para solicitarles el favor de que les dejara allí, sin que llegaran a retirarse por Orchestra).

Las tres testigos empleadas de Orchestra coincidieron en que las prendas en stock que tenían los acusados no fueron puestas a disposición de la entidad, ni comunicado donde se encontraban y es algo que sostuvieron en sus declaraciones en instrucción y que mantuvieron en el plenario pese al tiempo transcurrido, dándose la circunstancias (a efectos de reforzar su credibilidad) de que ya no estaban vinculadas laboralmente con Orchestra cuando vinieron al juicio.

D.ª Graciela mencionó en el plenario los problemas para poder efectuar un inventario de lo que hubiera en la tienda de la comisión de afiliación por los reparos que se le ponían (en idénticos términos se pronunció sobre las dificultades que tuvo en el único inventario que pudo efectuar D.ª Elisabeth encargada de realizarlo). Así mismo expresó la Sra. Graciela que dicha tienda se cerró de forma un tanto sorpresiva, y como también se hicieron gestiones con el centro comercial que le confirmaron que el cierre fue así.

Coinciden igualmente todas las empleadas en que se habían detectado irregularidades.

El sistema que el contrato de comisión por afiliación tenía permitía saber, de utilizarse la terminal de compra, que productos se vendían, y por tanto conocer el dinero generado y las prendas que estaban en stock. Pero, obviamente, si el producto era vendido sin pasar por la terminal, la venta no estaba registrada, y si no lo estaba, tenia que seguir en poder del depositario para ser vendida.

Esta forma de control no se podía llevar a cabo con regularidad con los acusados que, según expresaron, se quejaban de fallos en el sistema informático y no todas las compras quedaban por tanto registradas, lo que (según expresaron) solía ocurrir con cierta frecuencia y pudieron así mismo comprobar cuando contrataron a un detective que confirmó tal particular (y así aparecía documentación en los autos folios 191 a 202).

Quinto.- Sucede que en el caso de autos, con independencia de lo que se ha señalado que se considera probado, poco más se puede concretar.

En el supuesto presente existen determinadas lagunas en la concreción de los hechos, y falta de datos suficientemente contrastados por otro, que impiden concluir la comisión de otros ilícitos.

Los delitos que se dicen cometidos por la acusación ocurren en el ámbito de unas relaciones comerciales que tenían cierta antigüedad.

La acusación particular tenía relaciones con los enjuiciados a través de la doble vía expresada: por el ya citado contrato de comisión por afiliación para venta de sus productos en la tienda sita en el centro comercial Los Arcos de esta Capital, y a su vez mantenía relación comercial con los acusados para venta de sus mercaderías en centros de ventas multimarcas, esto es, le suministraba productos para ventas en tiendas en las que también se vendían productos de otras marcas.

Pudo saberse, sin mucha concreción cronológica, que los enjuiciados regentaron, al menos, tres comercios, en Morón de la Frontera, en el centro comercial Los Arcos, y en el Centro comercial Alcampo, estos últimos en Sevilla, sin certeza de si todos ellos llegaron a estar abiertos de manera simultánea al menos durante algún periodo.

De esos tres locales de venta de ropa infantil, la única tienda que trabajaba a modo de franquicia era la del Centro Comercial Los Arcos, que tuvo actividad al menos hasta finales de enero de 2010.

Del resto, no se sabe con exactitud, porque tampoco los enjuiciados dieron datos ciertos de la misma. En algunos casos hasta se contradecían. Por ejemplo, el Sr. Pedro Antonio en su declaración de instrucción, sostuvo que la tienda del centro comercial de los Arcos se cerró en 2010 y la de Alcampo en 2012, mientras que su mujer, D.ª Daniela , dijo en el plenario, para justificar que no pudieron llevarse ropas de la tienda de los Arcos a la de Alcampo como mencionaba la acusación (y por tanto que no vendieron mercancías de la tienda franquiciada en su otro local) que la del centro comercial Alcampo se cerró antes que la de los Arcos.

La parte acusadora, en sus conclusiones definitivas, no delimitó con la suficiente claridad las cantidades que le eran debidas en relación a los tipos de estafa y apropiación por los que acusaba. Es necesario relacionar su petición con su relato de hechos para poder concluir que cifraba en 46.833'554 € la suma correspondientes a pedidos efectuados y no abonados por los acusados para ventas en tiendas multimarcas; 74.683'07 € los pedidos que pudieran haber sido vendido en su establecimiento de comisión por afiliación y en 46.467'51 € los productos que no fueron devueltos de esta tienda de Los Arcos.

Para justificar dichos cifras (con las que los acusados discrepan y discrepaban ya en el año 2010 como se comprueba con los correos, aunque reconocieran estar en deuda con la denunciante) se aportó una serie de documentación por la acusación. Obra a los folios 77 a 89.

Allí aparecen múltiples facturas (de enero de 2008 a agosto de 2009) en la que el Código de cuenta del cliente es C-42020 (se corresponde a mercancías para venta en tiendas multimarcas), pues advertimos que por lo que se refiere a franquicia (o clientes en comisión de afiliación), lo que aparece es una fotocopia extraída de un libro (libro mayor auxiliar, folios 176-177) en la que el número de cliente aparece como C- 42187.

Respecto a la cantidad que se reclama por la facturas aportadas por las mercaderías vendidas para puntos de venta multimarca, existe una relación contable que permite concluir que la suma asciende a 46.833'54 € (una vez detraído del adeudo un aval prestado por 20.000 € folios 178 a 181).

Los documentos contables que se refieren a los detalles de ambas cuentas se encuentran cortados en su parte derecha (folios 204 a 209) e impiden ver cantidades.

Las sumas que aparecen reseñadas en los saldos de la cuenta C 42187 (correspondientes a las ventas en comisión de afiliación) corresponden uno a 4.914'49( y en él aunque el Código de cliente es el mismo aparece el nombre de Orchestra Sevilla) y otro a Xcaret Fashion de 69.768'58 €. La suma de ambos podría corresponder a los 74.683'07 que se reclaman por posibles ventas no liquidadas.

Es lo que viene a establecerse en abril de 2010 por parte de la denunciante en una carta dirigida al Sr. Pedro Antonio y Xcaret Fashion SL (con una ligero error en una de las cifras) con las que desde antes los enjuiciado no estuvieron conformes tal y como puede comprobarse con los correos que se cruzan en febrero (folios 357 a 369).

Pues bien, en lo que se refiere a la posible estafa, la parte recurrente la ciñe al hecho de que a sabiendas de que no iba a poder a hacer efectivo el pago de la mercancía que adquiría para sus centros de ventas multimarcas, consiguen que se les surta de productos por un importe muy superior al que establecía el aval prestado.

De la relación de facturas presentadas por la acusación, la más cuantiosa en cuanto a la venta en tiendas multimarcas era la n.º 260760 por importe de 24.971'12 y fecha 28/02/2009 (folio 179).

Ya a la fecha en que la parte acusadora consiente dicha transacción, los enjuiciados tenían débitos con ella. No se ha aclarado la razón o razones por las que Orquestra consiente en la generación del citado pedido ni tenemos datos que permitan afirma indubitadamente que existiera ánimo por parte de los acusados de no atender la deuda que dicha factura generaba, máxime cuando existía ese aval, y cuando puede así mismo comprobarse por la relación contable proporcionada (folios 211 y 212) que se hicieron efectivos algunos pagos posteriores (de diez mil, cuatro mil, siete mil euros), fueran por cuenta de este concreto pedido o por otros, aunque resultaren insuficientes para enjugar la deuda con Opi prendas infantiles Orquestra.

No advertimos que en esa actuación comercial exista el ánimo defraudador que la parte pretende, y en atención a los que desde el mes de febrero de 2009 en adelante aconteció pueda descartarse que fluctuaciones en el negocio comercial en función de las ventas en una etapa de inestabilidad hubieran originado el impago final. Todo ello sin contar además con el hecho de que echamos inevitablemente en falta que quien elaborase en su momento los documentos contables no hubiera comparecido al acto del juicio para poder esclarecer por lo que al tema económico se refería algunas cuestiones en lo que ventas para multimarcas se refería, dado que por los datos que obran en autos, alguna de la facturas fueron cuestionadas en su momento por el acusado porque no se trataba propiamente de factura, sino de inventario según se expresó (y así aparece en el correo del folio 369).

Sexto.- Por lo que se refiere a los delitos contra la propiedad industrial del artículo 274.2 del CP y contra el mercando y los consumidores del artículo 282 del CP , su rechazo exige de poco argumento.

Se sustenta dicha acusación en un informe realizado por un detective que no ha sido citado al acto del plenario para ratificarlo, convirtiéndose exclusivamente en prueba documental no ratificada.-

En cualquier caso, y para rechazar que hubiese un delito contra la propiedad industrial bastaría reseñar que los acusados estaban autorizados para trabajar con la marca por las dos vías que se han señalado anteriormente de comisión por afiliación y para tiendas multimarcas con lo que mal podría decirse que carecieran de derecho para comercializar tales productos cuando precisamente en relación a las relaciones mercantiles existentes se producen los otros injustos de los que se acusa.

En cuanto al delito contra el mercado y los consumidores del artículo 282 del CP del que así mismo se acusa, habría que mencionar que una presunta utilización indebida de etiquetas de descuento de la marca Orquestra a prendas de otras que no han sido desposeidas de las suyas originales (y que no puede por tanto llevar al comprador a error sobre la marca de lo que adquiere) mal puede constituir el delito que se pretende (al perjuicio grave hace alusión el precepto penal), con lo que tampoco se puede encontrar la responsabilidad penal que se dice.

Séptimo.- Ceñida la condena exclusivamente a lo que se refiere a la apropiación indebida, es necesario poner de manifiesto que la responsabilidad penal que se encuentra en la misma se refiere como ya se expresó con anterioridad, única y exclusivamente por lo atinente a las mercaderías que quedaron sin vender de la franquicia y que no fueron devueltas a Opi Prendas Infantiles Orquestra, y no por la deuda generada por posibles liquidaciones pendientes de realizar de prendas vendidas.

No ha quedado suficientemente aclarado el tema contable tampoco por lo que a las cuentas de la comisión por afiliación se refiere.

Ya se hizo alusión a que obra en autos unos documentos extraídos de un libro de contabilidad en el que aparecen una sumas de débito y crédito, y poco más, sumas que en un caso se refiere como cliente a Orquestra Sevilla (folio 176) y otra a Xcaret Fashion, con el mismo código de cliente.

Se echa en falta, como sucediera respecto de la deuda generada por la otra vía comercial que unía a las partes, que se hubiesen esclarecido convenientemente determinados extremos en relación a la contabilización de los pedidos, que se hubiesen determinado así mismo como se justificaban que la entregas de Orchestra se correspondían realmente con lo que se recibía por el comisionista (mediante algún documento que diera el visto si es que lo había porque albaranes de entrega no aparece ninguno en autos) y a que se hubiese determinado la fecha del último (parece que único) inventario que llegó a realizarse porque ya las partes discrepaban entonces de la mercancía existente en el centro de los Arcos.

Cuesta pensar que si la deuda que pudiera tener en agosto de 2009 por comisión por afiliación era de 3.091'16 €, (al menos así aparece al folio 213), dicha deuda se convierta en el mes de abril de 2010 en 74.668'07 ( folio 223), y reste un total de mercancías no vendida según los registros de 46.467'51 €. Datos que aparecen en autos y que generan una indudable confusión.

No existe la mínima certeza que en esos desajustes que existiese ese ánimo por parte de los acusados de apropiarse el dinero de la venta de los bienes franquiciados. La empresa era perfectamente conocedora de los problemas de liquidez cuando seguía enviando prendas a la franquicia para su venta y se desconoce si eran retiradas las no vendidas de otras temporadas o que régimen se seguía con las mismas, lo que nos lleva en el tema de la apropiación a tener por tal solo y exclusivamente lo no devuelto

Octavo.-El delito del que consideramos autores a los acusados de apropiación indebida lo es del artículo 252 del CP .

No tenemos certeza de que la cifra de las prendas que no devolvieron, de las no vendidas en comisión por afiliación, llegue a la que establece la acusación teniendo en cuenta la falta de certeza sobre los cálculos realizados y de pruebas sobre la contabilizacion que la empresa llevaba a cabo a tenor de las cifras meramente globales y documentos algunos por fotocopias que se presentan.

De lo que no tenemos duda es de que fueron prendas por importe superior a los 400 € en cualquier caso.

Ya en su declaración en fase de instrucción explicó el Sr. Pedro Antonio su disconformidad con que el valor de las prendas que pudieron quedar supuestamente en el local de los arcos. Según expresó en aquel entonces, dicho valor no llegaría ni a 10.000 €.

El hecho mismo de que la parte venga a reconocer que por sus dimensiones precisaban del necesario almacenamiento permite igualmente concluir que se trataba de una cantidad por valor superior al límite que diferencia delito de la falta (o del delito leve).

Con todos los reparos que pueda hacerse a los documentos contables, ninguno de los envíos que aparecen reseñados correspondientes solo al mes de diciembre de 2009 resulta inferior a los 3.000 €, con lo que datos para realizar la afirmación acerca de que superaba el límite del delito, existen con independencia de las dudas que generen los cálculos finales sobre lo liquidado entre las partes.

Noveno.-En la ejecución de los hechos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , lo que nos lleva unido al hecho de la antigüedad de los hechos a imponer la pena en su límite mínimo.

Décimo.-De conformidad con los artículos 123 y 124 CP y 239 y siguientes LECR , imponemos a los acusados y por mitad el pago de una cuarta parte de las costas del juicio, incluídas las de la acusación particular, declarando de oficio las restantes.

Decimoprimero.-Los responsables penalmente de delitos lo son también civilmente de los daños y perjuicios producidos como consecuencia de los hechos que integran aquellas infracciones ( artículos 109 y siguientes CP ). En consecuencia, teniendo en cuenta la imposibilidad de fijación de la suma que en concepto de responsabilidad civil puede imponerse por razón de las prendas que quedaron depositadas y no se vendieron, estimamos que su cuantificación habrá de realizarse en ejecución de sentencia tras procedimiento contradictorio señalando que la suma que se fije no podrá superar la de 46.467'51 €.

Vistos los precedentes fundamentos y artículos, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Absolvemos a D. Pedro Antonio y a D. Daniela de los delitos de estafa, contra la propiedad industrial y contra el mercado y los consumidores de los que se le acusó y los condenamos como autores responsables de un delito básico de apropiación indebida, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión a cada uno con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago por mitad de una cuarta parte de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular declarando de oficio el resto.

Los condenados y como responsable civil Xcaret Fashión SL deberán indemnizar a la entidad OPI Prendas Infantiles Orquestra SL y Orquestra kazibao SA en la suma que se acredite en ejecución de sentencia conforme al fundamento de derecho decimoprimero de esta resolución

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en única instancia.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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