Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 57/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 198/2016 de 27 de Enero de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 57/2017
Núm. Cendoj: 08019370072017100021
Núm. Ecli: ES:APB:2017:1073
Núm. Roj: SAP B 1073/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO 198/16-K
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 310-16
JUZGADO DE LO PENAL 6 DE BARCELONA
SENTENCIA nº 57/2017
Ilmos. Sres.:
Dña. Ana Ingelmo Fernández
D. Luis Fernando Martínez Zapater
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 27 de enero de 2017
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación 198/2017-K, dimanante del Procedimiento Abreviado 310/16, procedente del Juzgado de lo Penal
13 de Barcelona, seguido por delitos de amenazas contra Germán y Mario los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Sr/a. Millán Lleopart en
defensa de Mario contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de octubre de 2016, por la Ilma. Sra.
Magistrada Jueza del expresado Juzgado, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Condeno a Germán , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales no computables, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Conforme al art. 57 del Código Penal se acuerda la prohibición de acercarse a Eugenia y a Alejandro , a menos de 100 metros de su lugar de trabajo o domicilio o cualquier lugar donde se encuentren, así como comunicarse con ellos durante 1 año superior a la pena de prisión impuesta. Condeno a Mario , mayor de edad, con NIE NUM001 , sin antecedentes penales en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como autor criminalmente responsable de dos delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno de los delitos. Conforme al art. 57 del Código Penal se acuerda la prohibición de acercarse a Eugenia y a Alejandro , a menos de 100 metros de su lugar de trabajo o domicilio o cualquier lugar donde se encuentren, así como comunicarse con ellos durante 1 año superior a la pena de prisión impuesta. Hallándose vigente la orden de alejamiento de fecha 31/8/2016 aplíquese la misma para el cumplimiento de alejamiento impuestos en esta resolución'.
SEGUNDO: Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde tuvieron entrada el pasado día 30 de diciembre de 2016 y, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada, y quedaron los autos vistos para sentencia, habiéndose señalado el día 27 de enero de 2017 para la deliberación y fallo del recurso.
TERCERO: En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada, en los que se recoge lo siguiente: 'ÚNICO: De la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado que durante los meses de julio y agosto de 2016, los acusado Germán , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales no computables, y Mario , mayor de edad, con NIE NUM001 , sin antecedentes penales acudieron en diversas ocasiones al quiosco sito en el interior del parque del Laberinto de Horta, explotado por Eugenia . A mediados de agosto, la Señora Eugenia requirió al acusado Mario para que abonasen las consumiciones que debían y ante ello se inició una discusión en el trascurso de la cual el acusado Mario la amenazó diciendo. 'Yo regalo una papelina y te queman el chiringuito tres veces al mes y no es una amenaza, es una promesa', lo que causó temor en aquélla. El 23 de agosto sobre las 14,30 horas, ambos acusados se dirigieron al quiosco, y al reclamarles las consumiciones impagadas el sobrino de la Sra. Eugenia , Alejandro , ambos acusados le amenazaron con la navaja que portaban cada uno de ellos llegando el acusado Germán a saltar al interior del quiosco y diciéndole: 'Venimos a matarte, nos vamos a llevar todo lo que podamos, te vamos a quemar el negocio'. Los acusados abandonaron el lugar corriendo cuando el Sr. Alejandro llamó a la policía y le gritaron: 'Si volvemos y estás aquí te vamos a matar'. Los acusados fueron detenidos el 30 de agosto de 2016 por parte de una patrulla de Mossos d'Esquadra, ocupándole al acusado Germán una de las navajas empleadas el día 23 de agosto'
Fundamentos
PRIMERO: El primer motivo del recurso se funda en el error en la apreciación de las pruebas, considerando que la prueba practicada ha sido valorada de forma errónea o equivocada por la Juzgadora, sosteniendo que las declaraciones del recurrente fueron coincidentes, claras y precisas, desvirtuando lo relatado por los denunciantes. En cuanto al contenido de la declaración de éstos, sostiene que la testigo Sra. Eugenia ha manifestado en todo momento que los primeros hechos fueron sólo una discusión sobre una deuda, siendo el único testigo de la misma el sobrino de la Sra. Eugenia , también denunciante en el segundo de los hechos, y, con relación a este segundo de los hechos, la intervención del recurrente fue evitar el enfrentamiento entre Alejandro y Germán . No existieron amenazas sino una denuncia basada en una enemistad manifiesta.
De forma subsidiaria, considera que las amenazas en ningún momento llegaron a provocar zozobra, pánico o intranquilidad, y deberían calificarse como constitutivas de faltas.
SEGUNDO: Reiteradamente se ha sostenido que la valoración de la prueba corresponde al órgano de la justicia penal que preside el acto del juicio oral. En esta alzada, conforme a la doctrina jurisprudencial sobradamente conocida, lo único que puede revisarse es la racionalidad de la valoración probatoria.
En el acto del juicio oral se han practicado pruebas de cargo en forma legal, las declaraciones de los denunciantes, uno de ellos, además, testigo directo del primero de los hechos enjuiciados y víctima en el segundo de los hechos, y declaración de los agentes de Mossos d'Esquadra que acudieron a identificar a los acusados y que una de las víctimas reconoció la navaja que le ocuparon a Germán . Las declaraciones de los acusados se refieren, no a la inexistencia de los hechos, sino a la existencia de la deuda que supuestamente le reclamaba la denunciante Sra. Eugenia en el inicio del primero de los hechos, a alegar su versión, coincidente con la expuesta en el recurso, y a alegar que había mucha gente allí, sin aportar, los acusados, testigo alguno que permita corroborar su versión exculpatoria. Los agentes policiales, que procedieron a la detención de los hoy recurrentes ratificaron en el acto del juicio oral que el acusado Germán llevaba en su poder, en el momento de su detención, una navaja y la identificación de la navaja como la exhibida en el momento de los hechos que se produjeron el día 26 de agosto, fue ratificada por el Sr. Alejandro en el acto del juicio oral.
La declaración de los denunciantes ha sido, por tanto, valorada de forma racional y razonable, habiéndose practicado, además, prueba de cargo con relación a elementos periféricos de los hechos pero que tienen una evidente utilidad corroborativa del contenido de las declaraciones de los denunciantes. El primer motivo del recurso debe desestimarse.
TERCERO: De forma subsidiaria, solicita el apelante que se revoque la condena por un delito de amenazas y se dicte condena por falta de amenazas, actualmente, y desde la entrada en vigor de la reforma del Código Penal realizada por la LO 1-15, delito leve de amenazas. La diferencia que la Jurisprudencia había establecido entre ambas figuras, era la clara inexistencia de intención de causar el mal con el que se amenazaba y la ausencia de persistencia en la idea de amenazar ( STS de 23-7-2007 y 5-10-2007 entre otras muchas). Los hechos que se declaran probados son expresiones en las que se expresa la conminación de la producción de un futuro y posible mal contra el patrimonio y contra la vida o integridad física de las personas amenazadas, expresiones que fueron utilizadas de forma reiterada, persistente en el curso de los dos hechos declarados probados, que se produjeron con pocas semanas de distancia entre ellos, siendo que, además, en el segundo de los hechos, se produjo la exhibición de armas blancas, elementos de especial peligrosidad por el potencial lesivo de su uso, y que refuerzan el temor, razonable, a sufrir los males que se anunciaban por los acusados. La calificación de cada uno de los hechos como delito de amenazas resulta adecuada y conforme con la pacífica jurisprudencia de la Sala Segunda del TS que recoge los elementos del delito establecidos por la misma.
El motivo del recurso debe desestimarse.
CUARTO: Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Millán Lleopart en nombre y representación de Mario contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 310/16, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Frente a la presente sentencia puede interponerse recurso de casación por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM , que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
