Sentencia Penal Nº 57/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 57/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 174/2016 de 16 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 57/2017

Núm. Cendoj: 09059370012017100053

Núm. Ecli: ES:APBU:2017:182

Núm. Roj: SAP BU 182:2017

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 174/16.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de BURGOS.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 263/15.

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A NUM. 00057/2017

En Burgos, a dieciséis de Febrero del año dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida porDELITO DE ROBO CON VIOLENCIA,contra Rogelio cuyas respectivas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Dº Andrés Jalón Pereda y defendido por el Letrado Dº Carlos Gutiérrez Santos, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por la Acusación Particular ejercida por Carlos Ramón (en nombre de su hijo menor Alberto ) representado por la Procuradora Dª Luisa Fernanda Escudero Alonso y asistido por el Letrado Dº Eduardo Payno y Díaz de la Espina; como partes apeladas el Ministerio Fiscal e Rogelio ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Antecedentes

PRIMERO.-En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 263/15 de fecha 18 de Julio de 2.016 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

'ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que Rogelio y Alberto , quienes mantienen una mala relación debido a problemas anteriores, se encontraron el día 6 de Marzo de 2.015, sobre las 18'15 horas en la CALLE000 de Burgos y mantuvieron una discusión.

No ha quedado acreditado que Rogelio le empujase con ademán de darle un puñetazo ni que se dirigiese a él diciendo: 'hijo de puta, tenías que estar muerto.'

No ha quedado acreditado que Rogelio sacase una navaja y se la pusiese en el abdomen a Alberto para que le entregase el móvil y cinco euros que éste portaba'.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 18 de Julio de 2.016 dice literalmente: 'Que debo absolver y absuelvo a Rogelio del delito de robo con violencia e intimidación por el que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.'

TERCERO.-Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de Apelación por la representación procesal de Carlos Ramón (en nombre de su hijo menor Alberto ), alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las demás partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 23 de Enero de 2.017.


UNICO.-Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y que en esta resolución se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se ha interpuesto contra la misma recurso de Apelación por la representación procesal de Carlos Ramón (en nombre de su hijo menor Alberto ), alegando error manifiesto en la interpretación de las pruebas que han llevado a la Juzgadora de Instancia a dictar sentencia absolutoria. Discrepando con ésta, al determinar que existen dudas razonables sobre la participación y ejecución de los actos por parte del imputado y que fueron denunciados por el perjudicado. A lo que se añade, que las relaciones previas entre las partes de enemistad y enfrentamiento, ya eran conocidas y siempre han sido declaradas en fase de instrucción; las declaraciones del imputado y la víctima Alberto tan solo son contradictorias en algunos aspectos, (con referencia a que fue Rogelio quien pasaba por la calle y acera contraria, y al ver a Alberto con dos chicas, se acercó a él, empezando a discutir y amenazar; así como discrepando en relación a que en un momento del encuentro, se separaron, dieron la vuelta a la esquina, manifestando Alberto que el acusado le sacó la navaja y con intimidación le arrebató en contra de su voluntad el teléfono y 5 €); igualmente, Rogelio hace mención en fase de instrucción a la existencia de dos testigos, su novia y su jefa, pero sin embargo, no trae a juicio a esta segunda, ni aporta los datos y domicilio de la misma; mientras que si acude su novia Natividad , a quien no citó en fase de instrucción, y sosteniéndose que la declaración de ésta está llena de contradicciones sobre su presencia en el lugar, tal día y hora, (por lo que se sostiene por la parte recurrente, que la misma no estaba presente, y calificándola de testigo falsa).

Mientras que se afirma que los testigos de cargo presentados por dicha parte acusadora y por el Ministerio Fiscal, han sido congruentes, objetivos, prestando sus testimonios sin fisuras, y coherentes con el relato de hechos. Admitiendo, por su parte, el acusado Rogelio la presencia en el lugar de los hechos de María Rosa , (por lo que no cuestiona su presencia, sin entenderse por qué la Juzgadora cuestiona su objetividad), discrepando con la sentencia recurrida en cuanto a las contradicciones que se dice ha incurrido esta testigo.

Y, solicitándose por todo ello la condena de Rogelio como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, con la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , con condena a la pena de 4 años de Prisión, accesorias legales y pago de costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular. Y, que indemnice a favor de Alberto en la cantidad de 155 €.

Es decir, del conjunto de tales alegaciones se desprende como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba, respecto del que la doctrina jurisprudencial ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Y como igualmente se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).

Por lo que se refiere a la sentencia recurrida tras exponer las versiones del acusado Rogelio y del menor Alberto , estimando la Juzgadora de Instancia que son opuestas y contradictorias sobre la forma de producirse los hechos objeto de enjuiciamiento, a continuación pasa a tener en cuenta la jurisprudencia existen sobre la virtualidad de la declaración de la víctima como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, analizando la prueba practicada en relación con cada uno de los requisitos fijados al respecto, (situación de conflictividad entre las partes; en cuanto a los testigos, la novia de Rogelio , y una amiga y el padre de Alberto , vienen a ratificar las versiones de cada uno de ellos, según la parte que les propuso, añadiéndose que además tales testigos incurren en contradicciones, con respecto a las manifestaciones de quien les ha propuesto, según se detalla en la sentencia recurrida; la denuncia se interpuso 5 días después; la declaración del denunciante- victima aunque se dice ser uniforme, sin embargo, también se indica que contiene alguna impresión en cuanto a la intervención de su amiga María Rosa ). Por lo que dicha Juzgadora determinar que las declaraciones de todos ellos, le lleva a tener dudas razonables sobre la forma en que se desarrollaron los hechos denunciados, con aplicación del principio in dubio pro reo, y al dictado de una sentencia absolutoria.

Por lo que estando esta Sala al conjunto de la prueba practicada y analizada en la sentencia recurrida, por parte del acusado Rogelio , en el acto de juicio, en relación con lo ocurrido el día 6 de Marzo de 2.015 sobre las 18'15 horas en la CALLE000 de Burgos, tras admitir su presencia en dicho lugar en el encuentro con Alberto , cuando estaba repartiendo propaganda (dirigiéndose a un bar de dicha calle para llevar la misma), tenía muchas revistas en la mano, que no dejó en el suelo, afirmando que las tuvo siempre en la mano. Negó haber sacado a Alberto una navaja, ni haberle sustraído 5 €. Sostuvo que llegó al lugar en coche, el cual dejó estacionado en doble fila coche, junto al supermercado (más delante de la estación de autobuses, en una plaza), quedándose su novia con la perra y su jefa dentro del coche, y cuando el declarante vio a Alberto , de quien afirmó que en dos ocasiones anteriores le había roto los espejos retrovisores del coche, con su amigo, (pero no denunció al encontrarse trabajando) manifestó que le dijo a Alberto que cada uno hiciese su vida, (puesto que cada vez que éste le veía por la calle, le insultaba y provocaba), y con referencia también que Alberto estaba con una chica y con su actual pareja María Rosa .

Igualmente, en fase de instrucción, hizo mención a encontrase en la citada calle trabajando en el reparto de publicidad, dejando el coche en doble fija, en el que se quedaron su novia y su jefa. Con referencia también a su encuentro con Alberto (el cual iba con dos chicas, que se apartaron cuando hablaron entre ellos), dijo que éste le había roto en dos ocasiones el retrovisor del coche, por lo que le pidió que le dejara en paz, volviendo al coche con las revistas. Negando igualmente en esta declaración, haber sacado ninguna navaja, ni haber robado un móvil, (folios nº 21 y 22).

Sin embargo, por su parte el menor Alberto tras indicar conocer a Rogelio , de quien dijo ser el sobrino de su ex - madrastra, refirió que estaba en la PLAZA000 , dirigiéndose al supermercado Alimerca, cuando el acusado apareció de repente, le cogió de la pechera, hizo ademán de darle un puñetazo, el declarante se acobardó, el acusado de dijo de ir hablar, el declarante no quería, pero María Rosa le dijo que fuese hablar para aclarar las cosas, el declarante accedió, yendo a la CALLE001 (antes el acusado dejó las revista que llevaba en el portal), a una distancia de 2 metros, a la vuelta, con buena voluntad por su parte, y el acusado le sacó la navaja (de 4 dedos y de color gris metalizada), no había nadie delante, le llamó de todo, que le diese todo lo que tenía, y como llevaba en la mano el teléfono móvil y 5 €, se lo cogió. Negando que el acusado hubiese ido en coche, sino que se afirma que llegó andando y se fue andando.

Sin embargo, por el mismo al interponer la denuncia refirió 'que su amiga María Rosa se tuvo que interponer, ya que parecía que Rogelio le iba agredir con la navaja', (folio nº 1); e igualmente, ante el Juzgado de Instrucción, al relatar lo ocurrido, también por entonces hizo mención a otro extremo sobre el que nada puntualizó en el acto de juicio, (pese a estimarse relevante), como es cuando afirmó 'que el denunciado la puso la navaja a la altura de la tripa, no le llegó agredir con ella', (folios nº 43 y 44).

De modo que, ante tales versiones, coincidiendo parcialmente los dos en algunos extremos, como son: el encuentro de ambos el referido día en la CALLE000 de Burgos; el acusado portaba unas revistas; se mantuvo una conversación entre ellos, sin embargo, sosteniendo el acusado que fue motivado porque Alberto en dos ocasiones le había roto los espejos retrovisores del coche, con la finalidad de pedirle que le dejase en paz, siguiendo cada uno su vida; mientras que este segundo, no llegó a concretar el motivo por el que según relata accedió a ir hablar con el primero, aunque añade que para ello ambos se alejaron, girando la esquina, y por ello separándose Alberto de las dos chicas que le acompañaban, quedando fuera del campo de visión de éstas. Aunque la principal discrepancia se centra fundamentalmente, resultando relevante para la resolución del presente recurso de Apelación, sobre lo que ocurrió entre ambos, cuando se quedaron solos, sosteniendo el denunciante que el acusado le sacó la navaja, le dijo que le diese todo lo que llevaba, y le quitó el teléfono móvil y el 5 € que tenía en la mano; mientras que tal actuación es negada por el acusado, el cual afirma que en ningún momento dejó de tener las revistas en la mano, y que no llevaba ninguna navaja.

Por lo que ante tal contradicción al respecto, cabe tener en cuenta como se hace en la sentencia recurrida, la doctrina jurisprudencial en relación con la valoración de la declaración de la víctima para poder dar por enervado el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española , establecida entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª de fecha 13 de Febrero de 1.999 , 'La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes:

a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador;

b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria;

c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ).'

Y, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001 . Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece 'Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.'

En virtud de lo cual, aplicando todo ello al presente caso que nos ocupa, se determina:

.- En primer lugar, de lo obrante en las actuaciones se evidencia la existencia de un contexto de conflictividad entre las partes, puesto de manifiesto por ambos implicados, junto con el padre del menor. Desprendiéndose de las declaraciones de ellos, como todos habían convivido meses antes en la misma vivienda, con la existencia de una relación de parentesco entre el acusado y la ex - mujer del padre del menor, (siendo Rogelio sobrino de ésta), y con un cese conflictivo de la convivencia del acusado en dicha casa. Según se desprende fundamentalmente, de la declaración del padre del menor, Carlos Ramón ,el cual en el acto de juicio, afirmó problemas de convivencia con Rogelio , de quien dijo que se la tenía jurada con su hijo, puesto que con él no se atreve, y si lo hace es a sus espaldas, haciendo referencia a un día en el que sostiene que le intentó robar cuando le fue con cuchillo a la cocina, (sin embargo, no queda acreditado que en dicha ocasión como motivo de ello se hubiese interpuesto denuncia alguna).

A su vez, en relación con esta relación previa entre ellos, el menor Alberto manifestó que la convivencia con el acusado al principio fue buena, hasta que hubo un incidente entre el padre del declarante y el acusado.

Y, por este último Rogelio , hizo mención a que estuvo viviendo con Alberto , su tía y el ex - marido de ésta, hasta que en los últimos meses se dio cuenta que este último maltrataba a los perros, el mismo le cogió rabia, su tía se dio cuenta, y él se fue de esa casa.

De modo que tales manifestaciones, no permiten a esta Sala descartar la existencia de una falta de credibilidad subjetiva por parte del denunciante, ni por lo tanto eliminar plenamente cualquier móvil de odio o venganza como motivo de la interposición de la denuncia.

En segundo lugar, en relación con la postura inculpatoria para con el acusado, por parte del menor denunciante, se desprende discrepancias que si se estiman relevantes, según se expuso con anterioridad. Por una parte, al hacerse referencia al interponer la denuncia, que su amiga María Rosa tuvo que interponerse entre ellos, ya que parecía que Rogelio le iba agredir con la navaja, (cuando sin embargo, el mismo a nada de ello ha hecho mención en sus posteriores declaraciones; y tampoco tal extremo ha sido puesto de manifiesto por dicha amiga). A su vez, por otro lado, ante el Juzgado de Instrucción, el menor indicó que la navaja se la puso a la altura del abdomen, (manifestación que tampoco efectuó en el acto de juicio, donde tan solo hizo mención a que le sacó la navaja).

Pero, en tercer lugar, tampoco se cuenta con la acreditación de hechos periféricos de carácter objetivo, que permitan inclinarse por la veracidad de una u otra de las versiones puestas de manifiesto en el acto de juicio, puesto que los tres testigos que comparecieron el acto de juicio, respecto de los que sobre una de ellas María Rosa , su presencia en el lugar no es puesta en duda por ninguna de las partes; mientras que sin embargo, por la parte contraria se niega que la novia del acusado estuviese en el lugar.

Cuando por la primera de tales testigos María Rosa , en el acto de juicio, manifestó que vio al acusado cruzar al acera, entre el supermercado Alimerca y el portal, empujó a Alberto al portal, Rogelio insistió que quería hablar con éste, a quien ella dijo que fuese, se marcharon solos a la vuelta de la calle, y después de un rato ella fue a donde ellos, viendo como Rogelio guardaba la navaja en el bolsillo de atrás del pantalón, que era de color gris, después hubo insultos y Alberto se fue con ella.

Sin embargo, tal declaración difiere de otras prestadas por la misma a lo largo de las actuaciones, puesto que en dependencias policiales hizo mención primero a que Rogelio levantó el brazo con intención de pegar a Alberto , pero que no lo hizo, y que el negarse éste a ir hablar con el primero, le empujó, ( Alberto , por su parte, hace referencia en juicio, a que Rogelio le cogió por la pechera). Por otro lado, en relación con la navaja, en dependencias policiales indicó percatarse que Rogelio portaba la misma en la mano, tapando parcialmente la hoja, por lo que no puede precisar su tamaño, folios nº 8 y 9, (en fase de instrucción afirmó que vio claramente como Rogelio guardaba una navaja en el bolsillo del pantalón trasero, todo lo sucedido anteriormente con esta arma no lo vio, folio nº 46; y en iguales términos se pronunció que en el acto de juicio).

Mientras que el padre del menor, Carlos Ramón afirmó, en el acto de juicio, que él se encontraba próximo al lugar de los hechos, en un establecimiento de la PLAZA000 , desde donde su hijo, con María Rosa y Lidia , se fueron al supermercado y a por tabaco, como tardaban en volver, él salió fuera, cuando vio a Rogelio salir de la CALLE000 con revistas en la mano, iba andando, pensó que algo había pasado, llegaron los anteriores y le contaron lo ocurrido. Sin embargo, cabe llamar la atención, en que ni su hijo ni la anterior testigo María Rosa , nada refieren sobre la presencia del primero en las inmediaciones, ni que después de forma inmediata hubiesen ido donde estaba éste. Por lo cual, sus manifestaciones sobre el acusado, cabe ponerlas en duda en cuanto a su veracidad, y valorando además que su conocimiento sobre lo ocurrido se limita lo que le contó su hijo.

Finalmente, en lo que respecta a la novia del acusado, Natividad ,cuya presencia en el lugar, es negada de contrario, pero en todo caso se limita a decir que vio a Rogelio y a Alberto hablando normal.

Y, por último cabe llamar la atención, que la denuncia no fue interpuesta hasta cinco días después (11 de Marzo de 2.015) desde la fecha en la que se denuncia ocurridos los hechos (6 de Marzo de 2.015), aun cuando el padre del menor trata de justificarlos en cuestiones laborales por su parte y en que previamente habló con el Abogado.

De modo que ante la valoración conjunta de todo lo expuesto, no cabe llegar a distinta conclusión que la correctamente establecida por la Juzgadora de Instancia, en cuanto a que no se cuenta con suficiente prueba de cargo que permita despejar toda duda, de que los hechos ocurrieron tal y como los relata la parte denunciante, y por ello no se llega a la plena convicción sobre la autoría del acusado en relación con la comisión de los hechos que se le imputan. Lo que lleva, también a esta Sala de conformidad con el principio de presunción de inocencia y del principio de 'in dubio pro reo', a la desestimación al respecto del presente recurso de Apelación y a la confirmación de la sentencia recurrida en cuanto a su absolución por el delito de robo con intimidación.

Y, a lo que se añade, reforzado la conclusión confirmatoria de la sentencia de instancia, que siendo la misma absolutoria, no se puede obviar, la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04, 12/04, 15/07, 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución ), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1)...'. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.

Igualmente, en sentencia nº 198/2002 de 28 de octubre , aplicando la doctrina constitucional iniciada en la anterior, y continuada en posteriores resoluciones, determina que 'en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002 de 18 de septiembre , FJ1). Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción'.

Y, en idéntico sentido el Tribunal Supremo en sentencia 200/2002 de 28 de Octubre , en relación a pruebas de carácter personal, (como son la declaración del denunciado y del denunciante), insiste en que 'el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por si misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo', criterio mantenido en posteriores sentencias ( STC 47/2003de 27 de Febrero , 189/2003 de 27 de Octubre , 209/2003 de 1 de Diciembre , etc.), y recogido también por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 10 de Diciembre de 2002 por todas.)

SEGUNDO.-Por todo lo expuesto, ante la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Ramón (en nombre de su hijo menor Alberto ), confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procediendo la imposición por ello a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

QueDEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de Carlos Ramón (en nombre de su hijo menor Alberto ), contra la sentencia nº 219/16 dictada en fecha 18 de Julio de 2.016, por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos , en la causa nº 263/15, y en consecuencia,CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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