Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 57/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 329/2016 de 07 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 57/2017
Núm. Cendoj: 18087370022017100042
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:42
Núm. Roj: SAP GR 42:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 329/2016.-
Diligencias Urgentes nº 92/2016 del Juzgado de Instrucción nº Seis de Granada.
Juzgado de lo Penal nº DOS de Granada (Juicio Rápido nº 377/2016).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 57/2017-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a siete de febrero de dos mil diecisiete.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las Diligencias Urgentes referidassupra, por un delito de maltrato familiar, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Blanca , representada por la Procuradora Sra. María Dolores Osuna Pérez y defendida por el Letrado Sr. Francisco José Ruiz Baena; es parte apelada el Ministerio Fiscal y Loreto , representada por la Procuradora Sra. María Luisa Labella Medina y defendida por el Letrado Sr. Salvador Peña-Toro Ramos, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.¬-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2.016 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:
'No ha quedado acreditado que el día 3 de noviembre de 2016, sobre las 20 horas, la acusada le propinara una bofetada a su madre, en el interior del domicilio que ambas comparten sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Granada.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Dª. Loreto de los delitos por los que era acusada, con declaración de oficio del pago de las costas causadas.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares de protección que se han adoptado en los presentes autos, debiéndose practicar las anotaciones correspondientes en los Registros correspondientes y aplicaciones informáticas y librándose para ello los oficios oportunos.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Blanca .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 31 de enero de 2016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha absuelto a la acusada Loreto del delito de maltrato a familiar (en concreto, a su madre) del que era acusada, y que habría consistido, según ambas acusaciones, en haber propinado a aquella una bofetada.
Estima la sentencia, tras un exhaustivo análisis de los distintos medios de prueba, que no puede llegarse a través de las mismas al convencimiento de que Loreto abofetease a su madre. Examina la conflictiva relación entre ambas a propósito del uso de la vivienda en que residen, el parte asistencial, el informe médico forense y las manifestaciones de testigos en la vista oral. En concreto, Asunción , amiga de la acusada confirma que ese día, sobre las 19:30 horas, la acusada fue a su domicilio con su hija a pasar la tarde, declaración incompatible con que la agresión se produjese a las 20 horas, como sostiene la denunciante.
Igualmente, en ese momento se encontraba en el domicilio la cuidadora/asistente de la denunciante, Sra. Lidia , quien declara que no escuchó ningún altercado en el domicilio, y declara que cuando se marchó de la vivienda, pasadas las 20 horas, ya no se encontraba la acusada en el domicilio, confirmando su coartada. Cuando se marchó le dejó preparada la cena a la denunciante y ésta nada dijo de haber sufrido una agresión. Es decir, si antes de marcharse del domicilio la acusada agredió a su madre, lo normal es que esta testigo hubiera escuchado algo (cosa que no sucedió); o, al menos, que la agredida le hubiera comentado a la testigo que su hija le acababa de golpear, cosa que tampoco sucedió; o, al menos, que esta testigo hubiera observado algún síntoma de violencia en la denunciante (llanto, nerviosismo, etc) que tampoco sucedió.
SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba. Sostiene que junto a las declaraciones de Blanca , denunciante y víctima de los hechos, existen elementos externos de corroboración de la agresión, tales como el informe de urgencias de fecha 3 de noviembre (hematoma craneal) y el dictamen forense del día siguiente (que observa unmínimo hematoma en la región de apoyo de las gafas, dorso izquierdo de la nariz), lesiones éstas que, para el recurso, son consecuencia de la agresión.
TERCERO.-No será estimado. Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En nuestro caso, la sentencia ahora sometida a censura a través del recurso contiene una motivación lógica y suficiente de los distintos elementos de valoración aportados al juicio oral. Examina las declaraciones de la denunciante y la acusada, madre e hija, y sus conflictivas relaciones (y de la acusada con sus hermanos) a propósito de su estancia en la vivienda (según la acusada, la quieren echar de allí) y analiza también los informes médicos, del servicio de urgencias y de la médico forense. Valora tales elementos de convicción junto a declaraciones de otras dos testigos que han sido oídas (una amiga de la acusada y la cuidadora de la denunciante). De todos esos elementos de juicio, ponderados debidamente en la sentencia, extrae el Juzgador la razonable consecuencia de que, con los mismos, no puede alcanzarse una plena convicción sobre la existencia de la agresión denunciada.
CUARTO.- Por lo demás, el carácter absolutorio de la sentencia de instancia es también un obstáculo para el éxito del recurso, conforme a la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el recurso de apelación contra sentencias de tal carácter. La STC 88/2013, de 11 de abril , del Pleno, hizo un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución. Se concluía en tal resolución que se produce la vulneración del 'derecho a un proceso con todas las garantías' cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados derivada de una reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados.
Y señalaba que también se produce la misma vulneración (hasta entonces apreciada como lesión del 'derecho de defensa' en las SSTC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, de 11 de abril ; 142/2011, de 26 de septiembre ; y 201/2012, de 12 de noviembre ), cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o agravando el anterior pronunciamiento, se llevaba a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad. Y, desde luego, añadimos que entre esas cuestiones que exigen un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado está la apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto ( SSTC 170/2009, de 9 de julio ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 214/2009, de 30 de noviembre ; 30/2010, de 17 de mayo ; 127/2010, de 29 de noviembre ; 46/2011, de 11 de abril ; 135/2011, de 12 de septiembre ; 126/2012, de 18 de junio ; y 144/2012, de 2 de julio ).
Doctrina de este Tribunal que se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual, ambas formas de lesión del art. 24 se sustentan en idéntico fundamento. Identidad que el Pleno apreció para concluir que resultaba más adecuado que ambos supuestos quedaran 'conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en su proyección a la segunda instancia' ( STC 88/2013 , FJ 9).
En consecuencia, el recurso será desestimado. Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Quedesestimandoel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Dolores Osuna Pérez, en nombre y representación de Blanca , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Dos de Granada, debemosconfirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.
¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
