Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 57/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1454/2016 de 30 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 57/2017
Núm. Cendoj: 28079370162017100011
Núm. Ecli: ES:APM:2017:393
Núm. Roj: SAP M 393:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 16
MADRID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1454 / 16
Origen: Diligencias Previas nº 1120/15
Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid
PONENTE: ILMO. SR. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado,EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
SENTENCIA 57/17
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Iltmos. Sres. de la Sección 16ª
Magistrados
D. MIGUEL HIDALGO ABÍA. ( Presidente)
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES ( Ponente).
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.
En Madrid a treinta de Enero de dos mil diecisiete.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la causa nº PAB 1454-16 , seguida por delito de falsedad en documento público, denuncia falsa y estafa procesal en el que aparece como acusado Constancio ,con DNI: NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, representado por Procurador Sra. Muñoz San José y defendido por el Letrado Sr. Blein Alvarez-Arenas , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de Evaristo , representado por Procurador Sr. Martínez Ostenero y defendido por Letrada Sra. Valeriano Rojo Junquera.
Antecedentes
Primero.- La presente causa se incoo en virtud de querella de la acusación particular , habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 31 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito de falsedad en documento público cometido por particular del artículo 392.1 en relación al artículo 390.1.2 º del mismo texto legal, en concurso medial del artículo 77.3 con delito de estra procesal en grado de tentativa de los artículos 248 y 250.1.7 del C. Penal en relación al artículo 16 y 62 del C. Penal y en concurso ideal con un delito de acusación y denuncia falsa del artículo 456.1.2 del C. Penal , solicitando para el acusado la pena de dos años de prisión, accesorias, multa de 11 meses con cuota diaria de 12 euros, con rps del artículo 53 del C. Penal y costas. La acusación particular calificó provisionalmente los hechos del mismo modo que el Ministerio Fiscal, si bien solicitó para el acusado pena de 18 meses de multa con cuota diaria de 15 euros por el delito de denuncia falsa, y pena de tres años de prisión por el delito de falsedad en documento público en concurso con estafa procesal, accesorias, costas que incluirían las de la acusación particular e indemnización de 50.000 euros en concepto de daños morales. La defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Público y acusación particular solicitando su libre absolución .
Segundo.- Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 24 de Enero de 2017 , llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Compareció el acusado , practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. El Ministerio Fiscal modificó en dicho acto sus conclusiones provisionales, retirando la acusación por delito de denuncia falsa y estafa procesal y sólo manteniendo acusación por delito de falsedad, solicitando pena de 1 año de prisión, accesorias, multa de 8 meses con cuota diaria de 6 euros y rps del art. 53 del C. Penal y costas. La acusación particular y la defensa en dicho acto elevaron a definitivas sus conclusiones e informaron. Se concedió al acusado el derecho a la última palabra.
Constancio , con DNI: NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, interpuso querella criminal por delitos de apropiación indebida y/o administración desleal contra Evaristo , accionista y letrado de la sociedad Obras Civiles y Mineras ( en adelante OCM), de la que el acusado había sido administrador único desde el 23 de Noviembre de 2005. Dicha querella dio origen a las diligencias previas 1692/13 seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid y tenía por finalidad investigar la presunta apropiación de fondos por parte de Evaristo por importe de 20.785, 96 euros.
Dichas diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid fueron archivadas provisionalmente por dicho Juzgado instructor en virtud de auto de fecha 11 de Agosto de 2014, confirmado por la Sección 3 ª de esta misma Audiencia Provincial en virtud de auto de fecha 27 de Enero de 2015, al entender dicho Tribunal que los hechos denunciados se referían a relaciones jurídicas y económicas complejas habidas entre las partes con ocasión de su relación en la empresa OCM, relaciones que se extendieron en el tiempo y que dieron lugar a multitud de vicisitudes y conflictos entre las partes, lo que hacía inviable determinar la existencia de un delito de apropiación indebida o de un delito societario, remitiendo a otras jurisdicciones para la resolución del conflicto.
En las citadas diligencias previas el ahora acusado, entonces querellante, presentó en el Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid, con fecha 4 de Junio de 2014 un escrito en el que se aportaba una escritura notarial de fecha 12 de Marzo de 2012 en la que se hacía constar su reelección como Administrador Único de la sociedad OCM en una Junta Universal también de fecha 12 de Marzo de 2012, en virtud de certificación que el mismo aportó al Notario en su condición de administrador de la entidad. No consta acreditado que dicha certificación fuera falsa, al no constar acreditado que la citada Junta Universal no hubiera tenido lugar.
Fundamentos
Primero.- Los hechos declarados probados se deducen de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral y público por el acusado, de las declaraciones que en dicho acto llevó a cabo el único testigo compareciente, el querellante constituído en acusación particular, y de la prueba documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes.
La pretensión acusatoria se centraba en dos cuestiones. De una parte la presunta falsedad de la certificación que dio base a la escritura notarial de 12 de Marzo de 2012, en la que se hacía constar que el acusado era administrador único de la empresa OCM, siendo así que sobre dicha falsa certificación se hizo creer al Juzgado de Instrucción número 8 que el ahora acusado seguía siendo administrador único de la entidad cuando ya no lo era. Dichos hechos, conforme la pretensión de la acusación particular, serían constitutivos de un delito de falsedad en documento publico en concurso con estafa procesal. Inicialmente el Ministerio Fiscal también partía, en su escrito de conclusiones provisionales, de tal acusación, si bien , celebrada la prueba en el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal retiró su acusación por estafa procesal y por denuncia falsa, manteniendo únicamente la acusación por delito de falsedad.
La segunda pretensión acusatoria, esta vez sostenida de manera definitiva únicamente por la acusación particular, se ceñía a la supuesta existencia de un delito de denuncia falsa en relación a las diligencias previas que se incoaron en el Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid. Como decimos el Ministerio Fiscal retiró la acusación por este delito.
Hemos de hacer referencia con carácter inicial al eje central en torno al cual giraría la presunta actividad delictiva en el presente procedimiento, como es la certificación aportada por el acusado a la Notaría el 12 de Marzo de 2012 y que dio lugar a la escritura de ficha fecha, tildada de falsa tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular (folio 431 a 437 de las actuaciones).
En dicha certificación el ahora acusado, en su calidad de administrador único de la entidad OCM, afirmaba que en Junta General Universal de la misma fecha se le había reelegido como administrador único. Nos hallamos ante la siempre espinosa cuestión, por otra parte prevista en el artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil , de lo que podemos denominar 'autocertificación', en la que la persona que es nombrada para el cargo de administrador, se certifica a sí mismo el nombramiento. Cierto es que el propio Reglamento del Registro Mercantil prevé en su artículo 110 mecanismos para evitar el fraude, consistentes en la necesidad de notificar dicho nuevo nombramiento al antiguo administrador, por si lo impugna. Cuando el antiguo administrador es el mismo que el nuevamente nombrado, dicho sistema de prevención no funciona.
Nos encontramos por tanto ante una situación curiosa y es la de la existencia de una supuesta Junta Universal en la que se reelige al acusado como administrador único, no existiendo prueba de que dicha Junta se llevara a cabo, ni tampoco prueba de que no se llevara a efecto. Sería fácil encontrar prueba de que se ha llevado a cabo, aportando el acta de la misma. Ahora bien, sostiene el acusado, que fue el ahora denunciante quien le preparó la certificación en su condición de Abogado de la empresa, quien le indicó que fuera al Notario a protocolizar dicho acuerdo y quien, según el acusado, se quedó con dicho acta y , lógicamente, ahora no la aporta para dejar sin cobertura la certificación que el mismo querellante tilda de falsa.
Corresponde a la parte acusadora la prueba de los hechos. Cuando dicha prueba de los hechos es negativa surgen los problemas. Siempre es difícil probar la existencia de un hecho que no ha tenido lugar, un hecho negativo y por ello hemos de acudir a datos externos que puedan ayudar a formar la convicción de quien juzga. Es decir el hecho de que no se haya aportado el acta de la Junta Universal, no implica que la misma no se hubiera llevado a cabo. Puede haber existido el acta y no haberse aportado, porque se ha perdido o porque la conserva, como sostiene el acusado, el querellante. También es posible que la reunión no hubiera tenido lugar y por tanto no exista acta de la misma, que es lo que sostiene el querellante.
Como hemos dicho ante tal situación comprometida en cuanto a la averiguación de lo realmente sucedido, se ha acudir a los datos objetivos que se han ventilado como elementos de prueba en el acto del juicio oral. Así las cosas nos hallamos con una circunstancia, al entender de este Tribunal, relevante y es que con número de protocolo consecutivo a la escritura de fecha 12 de Marzo de 2012 , se firma una segunda escritura en la misma Notaría, con la misma fecha, en la que se revocan los poderes al ahora querellante ( folios 483 a 492).
Dicha escritura de revocación de poderes se notifica al ahora querellante , mediante correo certificado con acuse de recibo que se incorpora a la mencionada escritura, correo certificado que se remite al despacho profesional del querellante, por lo demás Letrado en ejercicio, sito en la calle Castelló , 95, de Madrid. Dicho acuse de recibo consta al folio 492 de las actuaciones y en el mismo perfectamente puede verse como la entrega se hace a domicilio, es decir en el despacho profesional en cuestión, firma una persona, del despacho o del domicilio donde se notifica, a la que se identifica con nombre y apellidos y DNI.
En suma en el despacho del Sr. Letrado querellante se notifica dos días después de la supuesta falsa escritura de reelección de nuevo administrador, una escritura de revocación de poderes al citado Sr. Letrado querellante. Es absolutamente inverosímil que el Sr. Letrado querellante no hubiera tenido conocimiento de dicha escritura de revocación de poderes. Si a un despacho de abogados llega una escritura de dicho calibre y alcance, es obvio que se le va a hacer llegar a su destinatario, el responsable del despacho. A partir de ahì es igualmente inverosímil que el Sr.Letrado querellante, que según su testimonio vertido en juicio oral, para dichas fechas tenía ya una relación de suma conflictividad con el acusado, no reaccionara frente a dicha revocación de poderes que implicaba obviamente la reelección del ahora acusado como administrador único, bien impugnando el nombramiento en sede judicial civil o mercantil, bien acudiendo a los Tribunales del orden jurisdiccional penal , como después sí hizo, denunciando una presunta falsedad o bien al menos haciendo constar mediante un mecanismo de constancia oficial ( requerimiento notarial, burofax,....) su desacuerdo con dicha reelección y la subsiguiente revocación de poderes.
Antes al contrario dicha actitud de aquietarse con la reelección del ahora acusado como administrador único y con la revocación de sus poderes, encaja mucho mejor con la versión de los hechos que ofrece el acusado y es que la Junta fue real y cierta, la certificación en consecuencia veraz y preparada además por el querellante y ello como consecuencia de un interés directo precisamente del querellante de no aparecer, por el motivo que fuera, como administrador único de la entidad, ni con poderes de la misma.
Si todo ello lo ponemos en el contexto de un conflicto judicializado con cruces de querellas , comunicaciones por burofax, reclamaciones de todo tipo, ...., entre el querellante y el acusado , dentro de una tormentosa relación derivada de su antigua y provechosa colaboración en la empresa OCM, el resultado es la existencia de dudas en este Tribunal. No estamos seguros, francamente , de lo realmente sucedido. No sabemos si la junta se celebró o no y por tanto si la certificación subsiguiente es falsa. Ahora bien es evidente que con dudas y siendo estas como hemos expuesto, a nuestro juicio, razonables y basadas en datos objetivos, no pueden darse por acreditados hechos que afecten a la presunción de inocencia de una persona acusada, para quien se piden muchos años de prisión.
Obviamente no habiéndose acreditado la falsedad del documento en los términos del artículo 392 y 390 del C. Penal , es evidente , que no puede darse por acreditado el delito de estafa procesal del artículo 250 del C. Penal , en grado de tentativa, por el que se había formulado acusación, pues precisamente dicha estafa procesal se basaba en la falta de autenticidad del documento que habría hecho creer al Juzgado de Instrucción número 8 algo que no era cierto y es que el ahora acusado era administrador único de la empresa.
Segundo.- Zanjada la no existencia de elementos probatorios que permitan acreditar la existencia de un delito de falsedad en documento público en concurso con estafa, resta determinar si existen elementos probatorios para sostener una condena por el delito de denuncia falsa.
Ya hemos indicado que el Ministerio Fiscal retiró la acusación por este delito, que , por tanto, sólo es sostenido por la acusación particular. Castiga el legislador en el articulo 456.1.2 del C. Penal a quien: 'con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación...'
El tipo penal , como vemos, exige como premisa que se imputen hechos a una persona , constitutivos de delito, sobre los que se tenga conocimiento de su falsedad o se actúe con temerario desprecio hacia la verdad. Si vemos el auto de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de fecha 27 de Enero de 2015, ( folio 16 de las actuaciones), en el que se confirma el sobreseimiento provisional de las actuaciones por parte del Juzgado de Instrucción número 8, de su mera lectura, fácilmente podemos concluir que no estamos ante un delito de denuncia falsa.
De entrada cabe destacar que estamos ante un sobreseimiento provisional, lo que dificulta, si bien no impide radicalmente, la consideración de falsa de la denuncia interpuesta.
En segundo término lo que expresamente refleja dicha resolución es que los hechos denunciados no han sido acreditados, no que se haya acreditado que dichos hechos denunciados no tuvieron lugar. Evidentemente son cuetiones diferentes. Por otra parte en dicha resolución se explican los motivos por los que no está suficientemente justifica la perpetración del hecho delictivo denunciado y es precisamente la existencia de 'unas relaciones jurídicas complejas, proyectadas durante un largo periodo de tiempo, y que hace inviable derivar a la jurisdicción penal, bajo el delito de apropiación indebida o de un delito societario en su modalidad de administración desleal, la resolución del conflicto'.
En el propio auto se relatan las vicisitudes de las relaciones entre las partes, derivadas, en parte, de la condición de Letrado del ahora querellante, querellado entonces y que derivan en la posibilidad de una reclamación de honorarios profesionales, lo que dificulta la determinación de los hechos denunciados. En suma no se declara la acreditación de que los hechos denunciados no tuvieran lugar, sino la dificultad de probar los hechos objeto de querella y ante ello es obvio que se hace inviable considerar cometido un delito de denuncia falsa, que exige o conocimiento doloso e intencionado de la falsedad de la imputación o un temerario desprecio por la verdad, que no concurre en el caso que nos ocupa. Deberá dictarse sentencia absolutoria.
Tercero.- El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia. Dicho principio no es meramente retórico sino que tiene una proyección práctica evidente. En suma lo que nuestro legislador pretende no es que se haga difícil condenar a nadie o que se pidan situaciones de certeza imposibles, sino que llegue al convencimiento de quien tiene que juzgar, a través de prueba objetivas, directas o indirectas, la realidad de lo ocurrido más allá de toda duda razonable. Si hay dudas y estas son razonables, es decir , lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, se ha de absolver. Es preciso, por tanto, que obren en la causa pruebas claras, precisas, concluyentes de la realidad de lo ocurrido. La existencia de una duda razonable y razonada en esta resolución, nos impide un pronunciamiento condenatorio. Por lo tanto y a la vista de Sentencias del Tribunal Constitucional de 15.7.97 ; 29.9.97 y 14.10.97 es procedente absolver al acusado.
Cuarto -. De conformidad a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sensu contrario a lo previsto en el artículo 123 del Código Penal es pertinente declarar las costas de oficio.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Constancio de los delitos de falsedad en documento público, estafa procesal en tentativa y denuncia falsa por los que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas del juicio.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberán anunciar en el plazo de cinco días contados desde la última notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./.
PUBLICACIÓN . Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha , por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-

