Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 57/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 105/2016 de 07 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 57/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100047
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:101
Núm. Roj: SAP MU 101:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00057/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
-
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: FNC
Modelo:SE0200
N.I.G.:30030 43 2 2014 0309038
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000105 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000271 /2015
RECURRENTE: Bernardo
Procurador/a: CRISTINA MONTORO RUEDA
Abogado/a: REGINA MARQUEZ GUTIERREZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
Ilmos. Sres.:
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don Francisco Navarro Campillo
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
SENTENCIA Nº 57/17
En Murcia, a siete de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 105/16, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia de fecha 29 de junio de 2016 en Procedimiento Abreviado nº 271/2015, dimanante de las Diligencias dimanantes de las Diligencias Previas 438/2014 (Procedimiento Abreviado nº 72/2014), del Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia, por un supuesto delito de robo con fuerza en las cosas, seguido contra el acusado D. Bernardo , representado por la Procuradora Doña María Cristina Montoro Rueda y defendido por la Letrada Doña Regina Maiquez Gutiérrez, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Murcia, se dictó con fecha 29 de junio de 2016 sentencia en Juicio Oral nº 271/15 , siendo hechos declarados probados los siguientes:
'Se declara probado que sobre las 21.45 horas del día 20 de enero de 2014 el acusado Bernardo , mayor de edad, con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en compañía de otra persona no identificada, efectuó un agujero en el vallado metálico que circunda la finca propiedad de Hernan , sita en el DIRECCION000 nº NUM001 de Cabezo de Torres (Murcia), ocasionando daños tasados en 60 euros, accediendo a su interior.
Una vez dentro, con ánimo de beneficio económico se llevó dos botelleros tasados en 400 euros y la batería de un vehículo matrícula LA-....-ON al que le causaron daños tasado en 120 euros. Igualmente forzó la cerradura del vehículo Mercedes matrícula XI-....-VF que se encontraba en el interior y causó daños tasados en 120 euros.
El propietario los vio cuando abandonaban el lugar con un botellero siguiéndolos, hasta darles alcance aunque finalmente se escaparon, siendo el acusado posteriormente identificado por el propietario como uno de los portadores del botellero.
El otro fue recuperado en la vivienda del acusado haciendo sus familiares entrega del mismo.'.
En dicha sentencia se condena a D. Bernardo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en el art. 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Hernan en la cantidad de 300 euros por los daños causados, debiendo procederse respecto al botellero que no ha sido devuelto al propietario en la forma indicada en el fundamento jurídico sexto de esta resolución, y al abono de las costas procesales.
SEGUNDO.-Por la Defensa se interpuso recurso de apelación contra la misma mediante escrito de fecha 21-7-16. Admitido el recurso, se procedió a la tramitación del mismo conforme a Derecho, emitiéndose dictamen en fecha 20-9-16 por el Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el nº 105/16, señalándose el día 7 de febrero de 2.017 su deliberación, votación y fallo.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.
ÚNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Discute la parte apelante el pronunciamiento que le condena como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, interesando su revocación. En soporte de su censura, suscita el recurrente expreso alegato de error en la apreciación de la prueba, con la consiguiente infracción de normas y garantías procesales, resultando extraño que se considere probado que el acusado haya realizado el agujero de la valla, forzar los vehículos existentes en el recinto y apoderares de la batería del coche, no habiéndose encontrado ésta junto al acusado ni en las inmediaciones, ni tampoco herramienta alguna empleada para abrir un agujero en la valla y para forzar la cerradura de los vehículos, y a pesar del testimonio del denunciante, la finca no es su residencia habitual, y no utilizaba los vehículos con habitualidad, limitándose a reconocer el acusado en sede policial y en fase instructora que sustrajo las cámaras frigoríficas, entrando en la finca por un agujero preexistente, siendo la descripción de hechos probados una mera suposición, por los hechos únicamente serían constitutivos de un delito leve de hurto , y dado el reconocimiento de hechos efectuado por el acusado, procedería la imposición de la pena en su grado mínimo.
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, conviene recordar, en primer lugar, que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
Asimismo, debe destacarse que en relación con la valoración de la prueba, constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la 'Juez a quo', en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras, únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el/la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que ella misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el/la Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. Examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por la Juzgadora, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STC de 18 de mayo de 2009 y TS de 14 de octubre de 2011 ).
En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 2004 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 2009 ).
Por último, como recuerda la STS núm. 1949/2001, de 29 de octubre , la Jurisprudencia ha avalado reiteradamente la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia ( sentencias de 17 de noviembre y 12 de diciembre de 2000 , 25 de enero 2001/26 y 15 de marzo de 2001 , entre otras muchas). Desde el punto de vista material la prueba indiciaria exige en primer lugar la concurrencia de indicios, siendo necesario que cumplan las siguientes condiciones: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en segundo lugar es necesario que la inducción o inferencia sea razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. Además, se ha reiterado por la Jurisprudencia que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas), y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente.
TERCERO.-Pues bien, reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.
Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia de los recurrentes, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro que no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad.
Y en concreto, resultando indiscutido que la valla perimetral que circunda la finca estaba fracturada, al igual que estaban forzadas las cerraduras de los vehículos ubicados en el interior de la misma, lo que se reputa además plenamente acreditado con la inspección ocular practicada obrante en el atestado instruido por la Guardia Civil, y que por reconocimiento expreso del acusado en sedes policial e instructora, asumió la autoría de la sustracción de las dos cámaras frigoríficas que el denunciante indicó le fueron sustraídas entre otros efectos, comparte la Sala el criterio mantenido por la juez 'a quo' relativo a la plena acreditación de la autoría de la fracturas indicadas por parte del acusado D. Bernardo , y de las sustracción de la batería, lo que resulta del testimonio de la víctima D. Hernan , cuyo testimonio ostenta plenas garantías de objetividad e imparcialidad, dada la ausencia de relación previa con el acusado, quien manifestó que al llegar a la finca vio los daños en la valla y que había comprobado el estado de la valla el día de antes y se encontraba bien, refiriéndose a su estado, reconociendo al acusado como uno delos que portaban una cámara frigorífica, a lo que debe unirse que si bien no se localizaron herramientas ni la batería junto al acusado ni en las inmediaciones, y que únicamente portaba el acusado una cámara frigorífica al ser avistado por el denunciante, dejándola abandonada, debe destacarse que el acusado reconoció en sede policial haber sustraído la cámara que se encontraba en su domicilio la misma tarde/noche del día de comisión de los hechos, a lo que debe unirse que otra persona no identificada acompañaba al acusado en la comisión de los hechos cuando fueron vistos por D. Hernan , por lo que pudo portar éste las herramientas y batería, o haberlas dejado el acusado en otro lugar seguro con anterioridad, al igual que dejó la cámara frigorífica sustraída en primer lugar en su domicilio, a lo que debe unirse que el acusado no compareció al acto del juicio oral a fin de aportar su definitiva versión de los hechos en el plenario; en base a lo expuesto, resulta plenamente acreditada la presencia del acusado junto con otra persona no identificada en las proximidades de la finca portando uno de los objetos que se encontraban en el interior de la misma, dándose a la fuga, amén de la sustracción previa de otro objeto por parte del acusado, estando fracturada tanto la valla que circunda la finca, sin que el día anterior constase su rotura, y sin que se advirtiera la anterior fractura de las cerraduras de los vehículos existentes en la misma finca, habiendo intervenido presuntamente en la comisión de los hechos otra persona no identificada, indicios todos ellos que, en su conjunto, ostentan relevancia incriminatoria suficiente frente al apelante respecto del delito de robo con fuerza por el que venía siendo acusado.
Es por ello que la convicción alcanzada por el órgano 'ad quo' se sostiene en prueba de cargo consistente alcanzando de ella un juicio racional y lógico, compartiendo la Sala idéntico juicio convictivo, reputándose claramente enervado el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral y reputándose el acusado autor de la infracción penal por la que ha sido condenado en la sentencia recurrida.
CUARTO.- Procede por ello, junto con lo razonado por la Juez 'a quo', la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminalart.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Quedesestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bernardo , debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia de fecha 29 de junio de 2016 , con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
