Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 57/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 644/2016 de 23 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 57/2017
Núm. Cendoj: 31201370022017100067
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:158
Núm. Roj: SAP NA 158:2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000057/2017
Presidente
Ilmo. Sr.
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)
Magistrado/a
Ilmo. Sr.
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Ilma. Sra.
D.ª RAQUEL FERNANDINO NOSTI
En Pamplona/Iruña, a 23 de marzo del 2017.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilms. Srs./Sra. Magistrados y Magistrada al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presenteRollo Penal de Sala nº 644/2016, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado N.º 2/2016, seguido ante dicho Juzgado por un presunto delito de quebrantamiento de medidas de seguridad, siendoa p e l a n t e,el acusado Sr. Juan María , representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Javier Castillo Torres, defendido por el Letrado Sr. Emilio Mª Bretos Rodríguez.
Estandoa p e l a d o s: (i) ElMinisterio Fiscal; (ii) La acusadora particular Sra. Jacinta ,representada procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. María José González Rodríguez, asistida por la Letrada Sra. María Del Pilar Angulo Bachiller.
Ha sido ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Presidente de la Sección don JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 30 de septiembre de 2016, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 2/2016, dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
' ... Que debo condenar y condeno a don Juan María como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida de seguridad previsto en el art. 468 del Código Penal , a la pena de 7 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas causadas en este delito incluidas las de la acusación particular.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma, por la representación procesal del condenado para solicitar de este Tribunal que dicte sentencia'... absolviendo al Señor Juan María del delito acusado'.
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la acusadora particular Sra. Jacinta .
CUARTO.-. Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se formó el Rollo Penal de Sala 644/2016; habiéndose procedido a la deliberación y resolución del recurso.
QUINTO.-Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
'...PRIMERO:En virtud de la Sentencia nº 308/14 de 25 de noviembre, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 147/14 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona , se absolvió al acusado don Juan María y se le impuso, entre otras medidas de seguridad, la medida de libertad vigilada consistente en prohibición de acercamiento a doña Jacinta , en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 300 metros por tiempo de 16 meses.
Según liquidación de condena practicada en la ejecutoria correspondiente, dicha medida empezaba a cumplirse el día 25 de noviembre de 2014, quedando extinguida el día 18 de marzo de 2016, siendo requerido personalmente de ello los días 25 de noviembre de 2014 y 29 de enero de 2015.
SEGUNDO:Sobre las 9,00 horas del día 30 de septiembre de 2015, el acusado, a pesar de conocer el contenido y la vigencia de la medida, acudió a la cafetería del establecimiento Caprabo sito en la C/ Cuenca de Pamplona, a sabiendas de que en dicha tienda trabajaba su ex pareja Jacinta , permaneciendo varios minutos allí hasta que la Sra. Jacinta le requirió para que abandonara el lugar.
TERCERO:El acusado, en la fecha de los hechos y en la actualidad, padece de esquizofrenia y trastornos de adaptación que, en este caso, no ha quedado acreditado que afectara a sus facultades intelectivas y/o volitivas.'.
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala hace propios a los efectos de integrar los de la presente resolución.
PRIMERO.-Se alza la representación procesal del acusado Sr. Juan María , frente a la Sentencia, en la que se le condena como autor responsable, de un delito de quebrantamiento de medida de seguridad previsto en el art. 468 del Código Penal .
El recurrente, pretende ante este Tribunal que se dicte un pronunciamiento de libre absolución, por entender que en la sentencia recurrida se ha incurrido en '...error en la valoración de la prueba, practicada por el juzgador'.
En apoyo de tal pretensión expone como primera alegación en su escrito de interposición de recurso:
'... que el Juzgado dentro de los Antecedentes de hecho que recoge en su apartado primero omite, que Juan María padece un trastorno psicótico con ideas delirantes que afectaba de forma grave, incluso anulaba sus facultades intelectivas y volitivas en el momento en que cometió los hechos.
Y le absuelve al concurrir la circunstancia eximente completa de alteración psíquica del artículo 20.1 del Código Penal .
Citas textuales de la Sentencia 308.14.- sic-'.
A continuación, se desarrolla la segunda alegación, centrada en la argumentación relativa al '...error en la valoración de la prueba, practicada por el juzgador'; en la misma, después de una prolija cita de diversos presentes jurisprudenciales sobre el delito de '...quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468 CP ', con referencia a las concretas circunstancias del caso, se expone que:
'... Juan María fue a la cafetería del Caprabo, situación que no podemos negar, ya que cierta, aunque el juzgador en su FD primero manifiesta ' Ni siquiera se ha discutido que sobre las 9,00 horas del día 30 de septiembre de 2015 el acusado acudió a la cafetería del establecimiento Caprabo sito en al C. Cuenca de Pamplona.'.
Situación que no podemos negar, ya que es cierta el Sr. Juan María fue.
Que gano negando la realidad, nada de nada. O debo negarlo para intentar sacar una sentencia absolutoria, no comprendemos porque.
El Sr. Juan María no sabía que la denunciante trabaja ahí.
Que pruebas toma en consideración el Juzgado para estimar dicho conocimiento.
Salvo las de la denunciante ninguna.
Y es mas la denunciante manifiesta que como no hablaba con su ex, había comunicado dicho extremo a sus suegros, siendo totalmente desmentido por esta- el suegro estaba ingresado y se aporto justificación documental-la suegra así lo dijo, que no sabía donde trabajaba, siendo que la ultima vez acudió al Caprabo de san juan a recoger la tarjeta SS de la nieta.
Parece que por no comparecer o manifestar el nombre de la persona que dice el Sr. Juan María que había quedado con un compañero del hospital de día miente y no dice la verdad.
Recordamos a tal efecto la omisión que hace el juzgador del contenido e la sentencia que este procedimiento declara quebrantada y es la concurrencia de la circunstancia eximente completa de alteración psíquica del artículo 20.1 del Código Penal .
Debo exigir a una persona con alteración psíquica un detalle de los hechos, nombres de las personas....o su patología lleva implícita- dentro de su alteración psíquica la falta de conocimiento desde un principio de que es la medida que quebranta.
Esta parte solicito para el Juicio la prueba,PERICIAL.-con la siguiente finalidad -Para que por el médico Forense correspondiente se informe previo reconocimiento sobre la capacidad y comprensión del Sr. Juan María de la medida de seguridad de prohibición de acercamiento y comunicación, así como inimputabilidad de dicho Sr. Juan María .
Recordemos que fue negada por el Tribunal, habiéndose aportado al acto de juicio diversos informes forense que inciden en la misma alteración.
Pero eso es otro tema.
Respecto a la madre del acusado refiere el juzgador - el lógico interés en la causa por ser la madre...ello que implica que miente' o que su declaración se debe valorar con cautela porque pude mentir para favorecer a su hijo.
Porque si su ex dice que comunico a sus suegros que había cambiado de centro de trabajo, habrá que oírles, sino que les hubiera remitido un telegrama para dejar constancia.
Es más, y así consta en el escrito de defensa, esta parte se encontró con la Sra. Jacinta en el Caprabo de san Juan trabajando, cuestión que no admitió fuese preguntado por el juzgador a pesar de estar contenido en el escrito de defensa.
Luego las manifestaciones de cuánto tiempo estuvo, la denunciante un periodo distinto al manifestado por Verónica
Entendemos y así creemos que lo debe entender la sala que concurren unas serie de circunstancias que hacen surgir esa duda razonable en relación a que el apelante hubiese obrado con la voluntad o intencionalidad de incumplir la condena impuesta, que hacen que ante la existencia de esa duda razonabilísima sobre la concurrencia de alguno de los elementos del tipo delictivo se deba absolver la acusado.'.
Tras realizar una nueva cita y reseña de precedentes jurisprudenciales, mantiene que:
'...Ese encuentro fue casual, el Sr. Juan María estaba en la panadería fuera del supermercado y si la Sra. Jacinta no sale ni llega a verlo, y por tanto el ánimo del acusado ni su voluntad era la de incumplir la orden de protección.
Es decir, el dolo del delito del quebrantamiento de medida cautelar se configura por la búsqueda voluntaria y consciente por parte del sometido a dicha prohibición de la cercanía de la persona protegida por la prohibición de aproximación, demostrando una voluntad clara y concreta de incumplir el mandato judicial. Este tipo penal no puede llevarse al extremo de considerar que existe dolo en los encuentros puramente casuales de los implicados, no buscados de propósito, y en los que a pesar de la cercanía física de ambos, no existe ningún contacto ni acercamiento que demuestre la voluntad de incumplir el fin de la medida cautelar'.
Y después de la de invocar otros precedentes decisorios de diversas Audiencias Provinciales relativos a la existencia de un inicial encuentro casual y la concurrencia de dolo sobrevenido, se indica que:
'... No constan quebrantamientos anteriores a estos hechos.
Todas estas circunstancias deben ser valorada en beneficio del reo , ya que hay serias dudas sobre la comisión del delito que se nos imputa y por aplicación del principio in dubio pro reo debe atenerse a la representación posible y más favorable de los hechos al acusado.'.
SEGUNDO.-El fundamento del recurso, como es de ver en la exposición que acabamos de verificar sobre su argumentación, radica en el cuestionamiento, acerca de la existencia de un comportamiento doloso por parte del acusado.
Si bien en la primera alegación se apunta a una concreta omisión, en el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia.
No podemos acoger esta objeción, constatamos que en el epígrafe tercero de dicho antecedente de hechos probados, se declara como tal:'... El acusado, en la fecha de los hechos y en la actualidad, padece de esquizofrenia y trastornos de adaptación que, en este caso, no ha quedado acreditado que afectara a sus facultades intelectivas y/o volitivas.'
Consta en la documental aportada por la defensa en el acto de juicio - Informe clínico de Urgencias, extendido el 13 de mayo de 2016, pag. 2 párrafo 2°- que: '...Tras este ingreso (en agosto de 2.015) regresa a HD, donde la evolución ha sido favorable, mejorando estado anímico, mostrándose más activo y sin objetivar reaparición de sintomatologia psicótica.'
En base a dicho informe sobre el estado del Sr. Juan María en fecha inmediata a la de comisión de los hechos enjuiciados y apreciando las circunstancias señaladas por el Juzgador a quo; no se puede concluir que las facultades intelectivas y/o volitivas estuvieran afectadas. Porque la enfermedad que padece el Sr. Juan María 'per se' no incide en sus facultades intelectivas y volitivas. Como es bien sabido, la estimación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal con carácter atenuatorio o en supuestos concretos de configuración de una causa de exclusión de la culpabilidad, requiere que los hechos con relevancia penal, se hayan producido bajo los efectos de un brote psicótico, demencia residual importante, comportamientos anómalos atribuibles a la enfermedad o un defecto esquizofrénico consecuencia del residuo patológico. Nada de lo cual cabe apreciar en el comportamiento del Sr. Juan María el 30 septiembre de 2.015, día de comisión de los hechos aquí enjuiciados.
En cuanto a la segunda alegación del recurso, afirma el recurrente la imposibilidad de apreciar en las concretas circunstancias del caso, el requisito intencional que integra la exigencia del tipo subjetivo del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que ha sido condenado. Éste elemento de la estructura típica, se articula en torno al dolo, ya que fue reconocido y no discutido que el Sr. Juan María estuvo el día de autos, en el lugar de trabajo de la Sra. Jacinta .
Se articula el motivo, refiriendo cuanto se entiende como: '...contradicción de las declaraciones de acusado y su madre frente a las de la acusadora particular, sobre si el Sr. Juan María desconocía el lugar donde se hallaba el día de los hechos el centro de trabajo de aquella'. Para ratificar la parte recurrente su parecer de que en todo caso nos encontraríamos ante '...un encuentro casual.'.
No podemos acoger este conjunto argumentativo que sustenta el recurso. En efecto, la Sentencia recurrida hace una exhaustiva valoración de esta cuestión, en su Fundamento de Derecho segundo al que nos remitimos con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones, si bien consideramos destacable, la exposición que se realiza después de la consideración de todos los elementos de prueba, esencialmente personal, en los siguientes términos:
'... Por lo tanto, no nos encontramos ante un mero encuentro casual sino ante una persona que tiene una medida de alejamiento y, a pesar de comprobar que ha acudido al lugar de trabajo de la protegida (no a un sitio neutral como un restaurante o un cine en el que podría pensarse que deba irse quien ha llegado en último lugar), se queda unos minutos hasta obligar a la protegida a advertirle que debe abandonar el lugar.
Queda claro que desde que se vieron los contendientes por primera vez hasta que el acusado accedió a abandonar el lugar, trascurrieron varios minutos pues la denunciante entró muy nerviosa a la oficina, discutieron sobre si llamar o no a la policía, y luego salió otra vez fuera de la oficina con una compañera para solicitarle al acusado que se fuera.
Como decimos, don Juan María , en el mejor de los casos para él de que el encuentro hubiera sido fortuito, debería haber abandonado la cafetería del caprabo tras comprobar que estaba su ex pareja y era su lugar de trabajo. El Fiscal lo ha definido perfectamente como dolo sobrevenido.
No lo hizo a sabiendas de la existencia de la orden. .../...'.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el razonamiento que examinamos y que conduce al pronunciamiento de condena que se impugna, satisface cumplidamente, las exigencias que viene el reiterando la Sala 2ª del Tribunal Supremo, para entender enervado el derecho constitucional a la presunción de inocencia - por todas puede citarse la Sentencia núm. 721/2015 de 22 octubre - y que esta Sala , ha recogido en las Sentencias números 108 y 113 / 2016 , dictadas respectivamente en los rollos penales 121/2016 y 5 /2016 ; así como en las 139/16 de 12 de septiembre ; 625/2015 de 27 de septiembre y 290/16 de 12 de septiembre , así como 7/2017 de 16 de enero , 29/2017 de 16 de febrero y 55/17 de 21 de marzo .
El examen de la argumentación fáctica revela que el Ilustrísimo Señor Magistrado Juez a quo:
a) Dispuso de una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito por el que se condena al acusado.
b) Esta prueba ha sido constitucionalmente obtenida, es decir que no es lesiva de otros derechos fundamentales .
c) La prueba fue legalmente practicada y
d) En definitiva la prueba ha sido racionalmente valorada, de la misma se infiere racionalmente la comisión del hecho delictual que motiva el pronunciamiento condenatorio que ahora examinamos y la participación del acusado, sin que la argumentación que conduce a la decisión condenatoria, pueda calificarse de ilógica, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En definitiva la alegación principal que sustenta el recurso, carece de fundamento, toda vez que en el acto del juicio oral quedó acreditado que el comportamiento contumaz del ahora apelante, al permanecer en el interior del propio centro de trabajo de la víctima, no sólo no fue casual, sino que fue persistente, lo que permite asegurar que, como mínimo, el acusado obró con dolo eventual y con un dolo sobrevenido por mantenerse en el lugar a sabiendas de que en él también se encontraba la víctima; en todo caso, un comportamiento doloso que colma los requisitos de tipicidad en el señalado ámbito subjetivo del delito de quebrantamiento de condena.
Por último y al hilo de alguna de las alegaciones que sustentan el recurso constatamos que en el Juzgador a quo, no expresa ninguna dubitación que permita aplicar el criterio hermenéutico del '... in dubio pro reo'; pondera en términos perfectamente razonables, congruentes y suficientes todos los elementos de prueba que han podido ser tenidos en consideración en la instancia y muy caracterizadamente la prueba de carácter personal practicada en el acto de juicio oral.
Por estas razones los motivos de recurso analizados han de ser desestimados.
TERCERO.-Dada la desestimación del recurso que la presente resolución comporta, procede imponer al recurrente las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 240.2 y 901, párrafo segundo, LECrim ., aplicable éste por razón de analogía.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que,DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Javier Castillo Torres, actuando en representación procesal delacusado Sr. Juan María , frente a la Sentencia dictada con fecha 30 de septiembre pasado, por el Ilustrísimo Señor Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 2/2016;DEBEMOS CONFIRMARla Sentencia recurrida, en todos sus pronunciamientos.
Imponiendo al recurrente en las costas causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

