Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 57/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 146/2017 de 27 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES
Nº de sentencia: 57/2017
Núm. Cendoj: 50297370032017100048
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:381
Núm. Roj: SAP Z 381/2017
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00057/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: PUY
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2015 0430243
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000146 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000343 /2015
RECURRENTE: Teodulfo
Procurador/a: JOSE MANUEL MARTINEZ ROMASANTA
Abogado/a: DAVID BIELSA CALVO
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 343/2015,
procedentes del Juzgado de lo Penal número Uno de Zaragoza, Rollo número 146/2016, seguidas por un delito
de Robo con Fuerza, contra Teodulfo , representado por el Procurador José Manuel Martínez Romasanta, y
defendido por el letrado David Bielsa Calvo. Es parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y es Ponente
en esta apelación la Ilma Sra. Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 27 de Septiembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Teodulfo como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa , previsto y penado en los arts 237 , 238.2 , 240, 16 y 62 del Código penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del número 8 del art 22 del Código Penal , a la pena de CUATRO MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Deberá indemnizar a Quality Cars Solutions S.L. en la cantidad de 1.194'27 euros más intereses legales.
Asimismo deberá abonar las costas causadas en este procedimiento.
Se acuerda el comiso y destrucción de la piedra ocupada.
Para el cumplimiento de la pena le será de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, los días 12 a 14 de julio de 2015, si no le hubieran sido de abono en otra causa'.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.-
PRIMERO.- Ha quedado acreditado y así se declara sobre las 17:55 horas del día 12 de julio de 2015 Teodulfo , mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia que fue firme el 25-4-2013 por un delito de robo con fuerza y en sentencia que fue firme el 23-10-2014 por un delito de daños, se acercó a la furgoneta Mercedes Vito matrícula ....-LGL que estaba aparcada en las inmediaciones del Hotel Hesperia, en la calle Conde Aranda de Zaragoza y empezó a golpear con una piedra los cristales de la misma para abrirla, con la intención de llevarse el vehículo con todo lo que contenía. Desde el exterior se veía que dentro del vehículo había equipaje y una tablet.
Teodulfo llegó a astillar los cristales traseros de los laterales izquierdo y derecho y la ventanilla del copiloto.
Una persona que vio los hechos avisó a la Policía, dejando Teodulfo la piedra en un cenicero-papeleta que había allí. Los agentes procedieron a ocupar la piedra y a detener a Teodulfo .
Los daños en el vehículo han sido tasados en 1.194'27 euros.
TERCERO.- Por el Procuradora de los Tribunales José Manuel Martínez Romasanta, en representación de Teodulfo , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente a la Magistrado Gil Corredera, quien previa deliberación, expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpuesto recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales José Manuel Martínez Romasanta, en representación de Teodulfo , se alegan como motivos, error en la calificación del tipo delictivo, aplicación del articulo 16 .2 del Código Penal , no determinando los hechos expresados en la sentencia, si el acusado fue detenido por la policía cometiendo el hecho in fraganti, o fue el mismo el que desistió de la acción delictiva, es decir se debe determinar si se aplica el nº 1 artículo 16 o el numero 2 del citado precepto legal , y de las testificales practicadas se deduce que el acusado dejó de forma voluntaria de golpear los cristales del coche para poder acceder al mismo, por tanto existe error en la calificación del hecho, quedando exento el acusado de la responsabilidad penal del delito de robo, no habiendo sido acusado de un delito de daños, por lo que debe revocarse la resolución recurrida, absolviendo al acusado con todos los pronunciamientos favorables
SEGUNDO. - Sobre el motivo citado de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia. Ante todo esto, el Juez de instancia despliega una argumentación amplia y prolija en cuanto a las manifestaciones vertidas en el Plenario, dato que elimina cualquier tipo de incongruencia por falta de motivación, valorando la credibilidad, persistencia y verosimilitud de las mismas y argumentando por qué se fía o no de las manifestaciones de los testigos propuestos, y la compatibilidad de las lesiones objetivadas con la narración realizada).
Así, el Juez 'a quo' valora la prueba que se practica conforme a los parámetros antes expuestos, alcanzando una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada. Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por El Juez a quo en su sentencia.
El Juez 'a quo', ha fundamentado la sentencia de conformidad, primero, con las declaraciones testificales de Esperanza en las actuaciones y en el acto de la vista oral, manifestando que es empleada del hotel, y vió al acusado golpeando a una furgoneta aparcada en el porche, y siguió golpeándola, cree que con una piedra, para abrirla, llamando a la policía, segundo, por el atestado ratificado en el acto de la vista oral, por los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policia NUM000 y NUM001 que intervinieron en los hechos, manifestando el primero de ellos, que tardaron escasos minutos, que el acusado se intentaba esconder detrás de una columna, pero no se fue, había desperfectos en la parte posterior de la furgoneta, y en la puerta del copiloto, en el interior de la misma, se veían maletas, bolsas de viaje, tablet y portátiles, y el segundo policía, también dijo que estaban muy cerca, y vió al acusado dejar una piedra en un cenicero que había en la puerta del hotel, comprobando los daños en los cristales.
Asi consta en la reproducción de la grabación del acto de la vista oral.
En nuestro caso se dan todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que la declaración de la víctima enerve la presunción de inocencia, es decir ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, encontrándose los agentes en el ejercicio de sus funciones, y siendo la testigo presencial empleada del hotel, asi Sentencias del T.S., entre otras muchas, de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , no conociendo de nada previamente a los hechos al acusado y ningún interés tienen en decir algo que no sea cierto.
El acusado reconoce que le dio con una piedra a la furgoneta, que quería coger el coche, y colillas del suelo, estaba bebido y con las pastillas de desintoxicación, pero no quería coger nada del interior del vehiculo, insistiendo en que si hubiera querido se hubiera ido.
El artículo 238 pº 2 del Código Penal establece que son reos del delito de robo con fuerza, 'Los que ejecutaren el hecho con fractura de puerta o ventana'.
En nuestro caso se dan los elementos del delito de robo con fuerza, estando englobados los desperfectos en la calificación jurídica del delito, por ello no se condena por delito de daños, sino que el importe de los desperfectos causados se encuentran comprendidos en la responsabilidad civil, existiendo indicios de la intención del acusado que no era coger el vehiculo, sino apropiarse de lo que había en su interior de valor, ya que los desperfectos en las ventantas se produjeron en la parte posterior y en el lado del copiloto, ya que si lo que hubiera querido hubiera sido cometer un delito de robo de uso de vehiculo de motor, hubiera fracturado el cristal del lado del conductor, pero para nada el de la parte posterior del vehiculo.
Se dice por el recurrente que nos encontramos no con un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, artículo 16 pº 1 de Código Penal , sino en el párrafo segundo, que se refiere al desistimiento del acusado, lo cual es inverosímil, ya que dejó de fracturar los cristales, al ver que venía la Policia Nacional, y se intentó esconder detrás de una columna, dejando en un cenicero la piedra empleada, creemos que son suficientes dichos indicios para acreditar que nos encontramos con un delito en grado de tentativa, que se encuentra perfectamente motivada en la sentencia, habiéndose rebajado dos grados la pena, que oscila entre 3 meses y 6 meses de prisión, pero al concurrir la agravante de reincidencia, se impone la pena de 4 meses y 20 días de prisión, que comprende la parte inferior, desde 4 meses y 15 días de la mitad superior, por ello es totalmente correcta.
El recurso debe de ser desestimado.
TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación formulado Por el Procurador de los Tribunales José Manuel Martínez Romasanta, en representación de Teodulfo , CONFIRMAMOS la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2016, por la Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 343/2015 declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
