Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 57/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 47/2018 de 13 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS
Nº de sentencia: 57/2018
Núm. Cendoj: 39075370012018100011
Núm. Ecli: ES:APS:2018:60
Núm. Roj: SAP S 60/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000057/2018
En la Ciudad de Santander, a Trece de febrero de dos mil dieciocho.
La Ilma. Sra. Doña María Rivas Díaz de Antoñana, Magistrado de la Sección Primera de esta Ilma.
Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de delito leve de
amenazas núm. 371 de 2017 del Juzgado de Instrucción núm. 2 De Laredo, Rollo de Sala núm. 47 de 2018,
contra Luis Pedro .
En esta Segunda instancia ha sido parte apelante Eduardo en representación del menor Florian ,
representados por el procurador Sra. Aldaz Antia.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado ya mencionado, en fecha 3 de noviembre de 2017, se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: ' No ha quedado acreditado que el 12 de julio de 2017, sobre las 18.15 horas, Luis Pedro tuviera una discusión con Florian en las pistas deportivas de las escuelas municipales de Limpias en el transcurso de la cual le dijera 'la próxima vez que amenaces a mis padres, te meto los dientes en una chivata'. FALLO: Que ABSUELVO a Luis Pedro del delito leve que se le venía atribuyendo y declaro de oficio las costas procesales causadas.'
SEGUNDO: Notificada la Sentencia a las partes se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Eduardo en representación del menor Florian , que fue admitido a trámite por el Juzgado; y dado traslado del escrito de recurso a los apelantes, que lo impugnaron, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial a efectos de resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS Se admiten los de la Sentencia de instancia, ya reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Recurre Florian y su representante legal Eduardo la sentencia del Juzgado de lo Penal que absolvió al acusado del delito leve de amenazas objeto de acusación y solicita que se declare que ha habido error en la valoración de la prueba y anule la sentencia devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Instrucción a fin de que este dicte nueva sentencia valorando correctamente las pruebas practicadas condenando al denunciado en los términos solicitados en el acto del juicio oral.
Se alega en el recurso que el juez a quo erró en la valoración de la prueba ya que el relato del denunciado no puede imponerse sobre el de la víctima, cuestionando el valor probatorio del parte de trabajo que tilda, cuando menos, de sospechoso.
SEGUNDO: Visto el motivo invocado, deben recordarse los principios jurisprudencialmente vigentes en el caso de apelación de sentencias absolutorias en la instancia cuando la absolución deriva de la valoración de prueba personal. Según la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional posterior a la STC 167/2002 , el Tribunal de apelación no puede variar la apreciación llevada a cabo por el juez 'a quo' de aquellas pruebas cuya valoración exija la inmediación propia del acto de la vista oral y el resultado de la apreciación de la prueba da lugar a que se dicte una sentencia absolutoria. Dicha jurisprudencia ha tenido reflejo en la reciente reforma de la L.E.Criminal operada por Ley 41/2015 de 5 de octubre; se han modificado los artículos 790.2 y 792.2 que quedan redactados de la siguiente manera: el 790.2,párrafo tercero dice 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' y el 792.2, 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Por ello, al recurrente de una sentencia absolutoria que pretenda la modificación de hechos probados no le cabe sino pedir la nulidad de la misma, no su revocación, y para ello debe alegar y acreditar la presencia de alguna de las causas tasadas en la dicción legal. No basta, por tanto, aducir simplemente el error en la valoración de la prueba sino que debe justificarse la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna prueba practicada o indebidamente anulada.
TERCERO: En el presente caso, el hecho que debe ser modificado es, 'no ha quedado acreditado que Luis Pedro , el 12 de julio de dos mil diecisiete, sobre las 18,15 horas, tuviera una discusión en las pistas deportivas de las escuelas municipales de Limpias en el transcurso de la cual profiriera amenazas '. Dicho hecho discutido es obtenido a partir de la valoración de la prueba personal y documental practicada en el acto del juicio oral y no se aprecia, a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral la falta de racionalidad en la motivación fáctica ni que la valoración de la prueba haya sido errónea. Con independencia de que se comparta o no por este órgano de apelación el pronunciamiento absolutorio, el razonamiento de la sentencia recurrida mostrando sus dudas sobre las versiones contradictorias y la existencia de un parte de trabajo oficial de la empresa para la que trabaja el denunciado del que se infiere que estaba trabajando y por ello no pudo cometer los hechos denunciados, excluye todo atisbo de arbitrariedad y cumple los mínimos del test de racionalidad al que debe ser sometido en esta alzada.
CUARTO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Florian y su representante legal Eduardo contra la, ya citada, Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Laredo, la que debo confirmar y confirmo en todas sus partes. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.-
