Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 57/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 38/2018 de 06 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 57/2018
Núm. Cendoj: 13034370012018100187
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:352
Núm. Roj: SAP CR 352/2018
Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00057/2018
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: E02
Modelo: 213100
N.I.G.: 13005 41 2 2014 0014768
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000038 /2018
Delito/falta: FALSI FI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Recurrente: Adriano
Procurador/a: D/Dª GEMA MARIA APARICIO TORRES
Abogado/a: D/Dª JOSE IGNACIO PAVON PUNZON
Recurrido: Benjamín
Procurador/a: D/Dª MARIA CATALINA VALLE CALLEJAS
Abogado/a: D/Dª JAVIE R FERNANDEZ AJENJO
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 66/16
JDO.PENAL 3
S E N T E N C I A N º 57
===============================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
DON LUIS CASERO LINARES
Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
=============================== =
En Ciudad Real a, seis de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento
Abreviado 66/16 y del Juzgado de lo Penal 3, seguidos por el delito de Falsificación por particular documento
público o mercantil, contra Adriano , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan
suficientemente en las actuaciones. Representado en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Dª GEMA MARIA APARICIO TORRES y defendido por el Letrado Sr. D. JOSE IGNACIO PAVON
PUNZON. Como apelado D. Benjamín , representado por la Procuradora Dª Mª CATALINA VALLE CALLEJAS
y defendido por el Letrado D.JAVIER FERNANDEZ AJENJO. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la
representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Doña MARIA JESUS ALARCON BARCOS, que
expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial,
que al margen se relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
PRIMERO : Que, con fecha 6.6.2017, el Juzgado de lo Penal número 3 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' Único.- Se considera probado y así se declara que con fecha 18/11/04 se constituyó la sociedad denominada 'SANVEL SOLAR S.L.', siendo sus dos únicos socios el acusado Adriano , nacido el NUM000 /52 y sin antecedentes penales y Benjamín , correspondiendo a cada uno de ellos el 50% de las participaciones de la sociedad. En la misma escritura de constitución fue designado como administrador único de dicha sociedad el citado acusado.
En el periodo comprendido entre enero de 2005 y enero de 2008, el acusado, sin conocimiento del otro socio Benjamín , cometió los siguientes hechos: A) entre enero de 2005 y mayo de 2007 realizó una serie de gastos de elevada cuantía que cargó a la cuenta bancaria núm. 3025 006 24 1433215757 que SANVEL SOLAR S.L. tenía en Caja de Ingenieros, así: - a lo largo del año 2005, gastos por importe total de 10.301,82 euros, entre ellos distintas transferencias a su favor por valor total de 6.300 euros; - durante el año 2006 gasto que sumaron en total 81.424,51 euros, entre ellos, diversas transferencias a su favor por importe de 46.564,31 euros, o incluso compras varias en restaurantes y otros establecimientos de ocio a cargo de la tarjeta Visa de SANVEL SOLAR S.L. por valor total de 7.000,27 euros, dándose la circunstancia de que entre abril de 2005 y diciembre de 2006 el acusado estuvo de baja médica en relación a su cometido en la empresa.
- y de enero a mayo de 2007, efectuó gastos por importe total de 31.012,92 euros, entre ellos transferencias a su favor por valor de 18.313.11 euros - por último, entre el 17 de octubre de 2007 y el 25 de enero de 2008, el acusado emitió al menos unas 20 facturas a favor de ALCALACLIMA S.L. para el suministro de diversos materiales de fontanería, por valor total de 15.328,79 euros, siendo que dichos materiales de fontanería eran ajenos a cualquier actividad de SANVEI, SOLAR S.L.
B) por otro lado, el acusado extendió dos certificaciones simulando la celebración en fechas 30 de junio de 2006 y 30 de .junio de 2007, respectivamente, de sendas juntas universales correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006, aprobatorias de la gestión social y de las cuentas anuales correspondientes a cada uno de esos ejercicios, haciendo constar la asistencia del otro socio Benjamín , sin que éste fuese convocado ni estuviese Presente en la celebración de ambas juntas universales. Dichas certificaciones fueron presentadas en el Registro Mercantil por parte del acusado.
Adem ás de lo anterior, con fecha 26-07-2007, cuando empezaron a agravarse los problemas entre los socios, el acusado constituyó una sociedad denominada 'ALASUN SOLAR, SL' de la que su cónyuge, Doña Mariola , ajena al sector de las instalaciones fotovoltaicas, es la administradora única, con un objeto social similar, siendo que el acusado además puso a su nombre las instalaciones solares fotovoltaicas de ALBALATE I-12 y I-15, cuyo anterior titular era SANVEL SOLAR S.L, tal y como consta en los folios 721 y 722.
La querella fue interpuesta en el mes de junio de 2008, no siendo enjuiciados los hechos hasta el año 2017.
La acusación particular se hizo expresa reserva La acusación particular se hizo expresa reserva de acciones civiles.' ' y fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado Adriano como autor de un delito societario de administración desleal y un delito continuado de falsedad documental, ya definidos, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas , a la pena, por el delito societario, de 4 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de falsedad documental a la pena de 11 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 5 meses de muta con cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP . Costas procesales, incluidas las de la acusación particular.' SEGU NDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la Procuradora Sra. Dª GEMA MARIA APARICIO TORRES, en nombre y representación de Adriano TERC ERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, Y se deliberó esta resolución.
CUAR TO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO : Interpone recurso de apelación la representación procesal de Adriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. Tres de Ciudad Real sustentado sobre la base de un error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del tipo penal de la falsificación del art. 390.1.3 º y 392 del C.
Penal por vulneración de la doctrina Jurisprudencial en relación al delito de falsedad.
Igualmente impugna la sentencia de instancia en cuanto a la indebida aplicación del tipo penal del art.
295 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma de la Ley 1/2015, por estimar que no son delitos homogéneos considerando que dicho articulo fue derogado y como tal no es susceptible de aplicación.
SEGUNDO : Cuestiona el recurrente que la documentación inicialmente aportada, obrantes a los folios 154 y siguientes sean tales documentos, sino fotocopias es decir que la certificación de las Juntas Universales son meras fotocopias cuya firmas no han sido reconocidas por el hoy recurrente.. Alega el recurrente que no estaríamos propiamente ante un documento y aporta resoluciones relativas a inidoneidad para la configuración de la falsedad sobre unas fotocopias aportadas. En primer lugar se debe señalar que las fotocopias no son propiamente el documento, sino un reflejo del mismo que no trasmite la naturaleza jurídica del documento del que es copia, pero como tales con capacidad de operar documentalmente en el tráfico jurídico, si bien con efectos diversos en caso de ser autenticada o no. No se puede confundir la fotocopia con el documento fotocopiado, en su naturaleza jurídica -la fotocopia de un documento oficial puede ser un documento, pero perder el carácter de oficial (véase la STS 1185/04, de 22 de octubre )-, pero ello a su vez no excluye el hecho de que la fotocopia es por sí un documento idóneo para ser objeto de falsedades ( STS 474/06, de 28 de abril EDJ 2006/65285), si en las circunstancias objetivas y subjetivas en que se utilizan son hábiles para producir plena confianza de su autenticidad ( STS 835/03, de 10 de junio ).
Dicho lo anterior, no se debe perder de vista que lo que se imputa en el caso de autos no es la falsificación de una fotocopia respecto a su original, sino si las fotocopias aportadas a las actuaciones reflejan la realidad de las correspondientes juntas universales de aprobación de las cuentas de los años 2005 y 2006 y tuvieron lugar como tales y si es susceptible de constituir prueba de cargo del hecho de la falsedad documental imputada. En primer lugar debemos recordar que dicha impugnación surge por primera vez en esta alzada, así como que la documental aportada y en concreto la relativa a la Junta General Ordinaria y Extraordinaria, celebrada el 14 de febrero de 2008 de su contenido el cual no ha sido objeto de impugnación por parte del hoy recurrente reconoció que las cuentas de los años anteriores, estaban votadas y aprobadas y que los dos socios asistieron a las juntas celebradas, y además que no existía libro de actas. No existe duda de que dichas cuentas fueron presentadas ante el Registro Mercantil como resulta del documento obrante al folio 617 de las actuaciones en donde se dice que fueron depositadas y no presentadas, luego por lo tanto las discrepancias entre una y otra fecha -esto es de presentación y depósito- son perfectamente compatibles. Igualmente el gestor de la empresa declaró que la información para la elaboración de las cuentas se las aportaba el acusado.
No supo si se celebró alguna otra junta, pero que la elaboración de las cuentas anuales para su presentación la realizaban entre Adriano y él. Que el reconocimiento notarial de firma como se dice lo fue en los términos que obran en procedimiento y que este lo era a través de la exhibición del DNI del hoy acusado. De este modo las certificaciones eran las redactaba en función de la documentación aportada por el acusado y luego la pasaba a la firma. Dichos elementos probatorios afirman la certeza de que la certificación de la Junta de 30 de junio de 2.006 y 2007 respondió a un hecho inveraz, por lo que el debate se sitúa en el ámbito de si dicho hecho fue o no consentido por quienes se dice asistieron, aceptaron la convocatoria en el acto y votaron en el sentido que se certifica, aprobando las cuentas anuales y el informe de gestión. A su vez la firma contenida en las actas de la Junta Universal citada está autenticada por el notario D. Ignacio García-Noblejas Santa-Olalla.
Así pues estaríamos ante un documento mercantil que ha sido incorporado al legajo notarial y posteriormente al Registro Mercantil.
Por consiguiente, si se predica la falsedad ésta afectaría, no al documento mercantil sólo, por referirse a una Junta Universal que se dice inexistente, sino a documentos públicos que certifican la autenticidad o a fotocopias que se habrían hecho de documentos falsos, simulando documentos públicos inexistentes, propios del tráfico mercantil. Tal hipotética falsedad sería mucho más grave que la mera falsedad en documento mercantil objeto de la condena, a la vista de lo dispuesto en el artículo 390.1 y 392 del Código Penal .
Las certificaciones sobre juntas sociales inexistentes, no celebradas, ni conocidas y aceptadas por todos los socios e incorporadas al Registro Mercantil para que surtiera los efectos legales constituyen perfectas falsedades antijurídicas, típicas y punibles, tal y como viene sosteniendo el Tribunal Supremo en sus sentencias 228/02, de 9 de diciembre , de 6 de octubre. A su vez se sostiene en la sentencia 823/04, de 15 de diciembre , que la certificación del acta de la Junta no celebrada y en la que se contenía acuerdos con efectos en el tráfico mercantil, no constituyen falsedades ideológicas, sino simulaciones mercantiles de carácter delictivo.
El bien jurídico protegido es la fe y la seguridad en el tráfico jurídico ( STS: num. 377/2009 de fecha 24/02/2009 ) y por ello la falsedad solo tiene virtualidad cuando afecte a elementos esenciales y no meramente accidentales o inocuos y cuando además del elemento objetivo -la mutación de la verdad, por algunos de los procedimientos o formas del artículo 390- la finalidad de la acción no es igualmente inocua o de nula potencialidad lesiva, debiendo mediar el dolo falsario ( STS 24 de septiembre de 2.002 ). En su consecuencia la falsedad documental se predica sobre el elemento material que constituye el documento; el documento debe estar destinado al tráfico jurídico; debe producirse una mutación de la verdad con aptitud para el engaño, sin que se precise el perjuicio ( STS 788/06, de 22 de junio ); que la alteración afecte a elementos del documento con relevancia para las relaciones jurídicas y guiado todo ello por un dolo falsario al que se refieren la sentencias 845/07 de 31 de octubre y 626/07, de 5 de julio .
De cuanto llevamos expuesto no cabe sino llegar a la conclusión que las presentaciones de la aprobación de cuentas en Junta universal presentadas ante el Registro Mercantil no responden a la convocatoria, celebración real de la misma constituye por un lado una simulación de documentos, -la certificación falsaria del acta de la Junta Universal - y por el otro supone la intervención de personas que no lo hicieron, con manifestaciones de voluntad falsas -en este caso la del socio denunciante personado como perjudicado- y con efectos en el tráfico mercantil, al aprobarse las cuentas anuales y el informe de gestión correspondientes al ejercicio 2005 y 2006. En nuestro caso se trata de crear una relación jurídica inveraz o inexistente.
De otro lado se cuestiona la autoría del hecho, al imputarse la misma al gestor de la empresa. Sin embargo, dicha pretensión desconoce el alcance del artículo 28 del Código Penal por el que la autoría se predica de quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. Por otro lado el artículo 31 del Código penal dispone que el que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.
En el caso de autos el documento aparece firmado por el propio acusado, por más de que se niegue su firma, teniendo en cuenta que fue legitimada y rubricada por el Notario, con independencia de quién haya sido el redactor material y es a aquel a quien incumbe la responsabilidad del mismo, salvo que acredite una ignorancia absoluta e insalvable de su contenido. Nada de ello se ha acreditado, pero además los documentos aportados son los propios de los actos de administración que le incumben al acusado y por los que se ha beneficiado personalmente por conseguir la apariencia de aprobación de las cuentas anuales y su informe de gestión. Es usual en el ámbito mercantil que no sea el administrador social el que confeccione este tipo de documentos, sino que la labor material la hagan las personas de su confianza, contratadas por la sociedad.
La incorporación de la firma al documento redactado por tercero, supera incluso los términos de lo que se ha dado en llamar autoría mediata. La incorporación de la firma al documento es el hecho que incorpora la falsedad del mismo, la conducta típica, pues el documento preparado por tercero sin la firma correspondiente carecería de relevancia penal ya que no sería susceptible de incorporarse al tráfico mercantil. El dolo se afirma solo del administrador.
A lo que hay que añadir que sostuvo que en su día se celebraron las juntas, sin embargo, no hay libro de actas, y la única incorporada a las actuaciones y que obran con todas las firmas de los que comparecieron viene referida a la celebrada el 14 de febrero de 2008.
TERCERO .- El segundo motivo de impugnación lo sustenta el recurrente en indebida aplicación del art. 295 del C. penal , así como un error en la valoración de la prueba practicada y vulneración del principio acusatorio.
Cuestiona el recurrente que no procede la condena de su patrocinado por el delito de administración desleal habida cuenta de que el mencionado articulo ha sido derogado y desde luego no tiene homogeneidad con el actual art. 252 del Código penal que regula con la nueva redacción de la administración desleal, por lo que no procedería su condena.
Tal afirmación no lo comparte este Tribunal en cuanto el T.Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017, en la que expresamente se decía: 1. El artículo 295 del Código Penal , vigente al tiempo de los hechos, castigaba al administrador de hecho o de derecho o a los socios de cualquier sociedad constituida o en formación que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta, causando directamente un perjuicio evaluable a sus socios, depositarios, cuenta partícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren.
El artículo 252 del Código Penal , en su redacción actual, castiga a los que, teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.
Las reformas legales de los tipos penales, e incluso la supresión de un tipo penal, solamente determinan la atipicidad de los hechos cuando los declarados probados en la sentencia, calificados con arreglo a la norma vigente al tiempo de los hechos, no resulten subsumibles en la nueva redacción de las normas que sustituyen a las anteriores.
2. Del examen de ambas redacciones resulta sin dificultad que las conductas que antes encontraban acomodo en el artículo 295, pueden subsumirse ahora en el artículo 252. Pues en éste no se estrechan los límites de la conducta típica, sino que, al contrario, se suprime la exigencia de que el autor del hecho sea un administrador, de hecho o de derecho, de una sociedad, por lo que puede serlo todo el que tenga facultades para administrar un patrimonio ajeno con independencia de quien sea su titular; no se exige que actúe en beneficio propio o de tercero, sino que basta con que de la infracción de las facultades resulte un perjuicio para el patrimonio administrado; no se limita la conducta típica a la disposición fraudulenta de los bienes de la sociedad o a la contracción de obligaciones a cargo de ésta; e incluso desaparece la mención a que el perjuicio sea evaluable. Con independencia del alcance que finalmente se atribuya, por vía de aplicación interpretativa, a cada una de los requisitos exigidos en el artículo 252, lo cierto es que era subsumible en el artículo 295, la conducta del que ocupando la posición de administrador de una sociedad, es decir, teniendo facultades para administrar el patrimonio de ésta, abuse de sus facultades, es decir, las infrinja, excediéndose en su ejercicio, y de esa forma cause un perjuicio al patrimonio administrado. Y lo es ahora en el artículo 252, aunque en éste se haya ampliado el ámbito de la conducta típica y, consiguientemente, se exijan menos requisitos que en aquel. En cuanto a la pena impuesta, resulta imponible con arreglo a ambos preceptos.
Despejadas las dudas sobre la homogeneidad del actual tipo penal con el derogado, hemos de valorar si como dice el recurrente el relato de hechos probados no conforman el delito por el que ha sido condenado.
El delito de administración desleal, por ser un delito de resultado, requiere la causación de un perjuicio patrimonial definitivo, debiendo de determinarse si con la conducta del administrador se ha producido un menoscabo en el valor del patrimonio administrado, es decir si existe frustración del fin perseguido o de aquél que se le hubiera adjudicado al patrimonio por parte del titular del mismo. La valoración del perjuicio ha de verificarse mediante la comparación del patrimonio administrado antes y después de la conducta del sujeto activo, más allá de los términos estrictamente económicos que impone la rígida aplicación del principio de saldo ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Octubre de 2.007 ).
Finalmente, el delito de administración desleal exige la concurrencia de un dolo genérico, entendido como conocimiento y consentimiento del perjuicio que se irroga al patrimonio administrado ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Diciembre de 2.012 ; 4 de Diciembre de 2.013 ; 4 de Noviembre de 2.014 ), siendo suficiente el dolo eventual, aspecto éste último relevante a la hora de valorar los negocios de riesgo.
El elemento subjetivo no requiere enriquecimiento del sujeto activo ni de un tercero, enriquecimiento que, de concurrir, pertenecería a la fase de agotamiento del delito.
Es decir, en la administración desleal, los administradores realizan una serie de conductas causantes de perjuicios, con abuso de las funciones propias de su cargo y lo hacen dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones, aunque al hacerlo de modo desleal en beneficio propio o de tercero, disponiendo fraudulentamente de los bienes sociales o contrayendo obligaciones a cargo de la sociedad, vengan a causar un perjuicio típico. Actúan con un 'exceso intensivo', en el sentido de que su actuación se mantiene dentro de sus facultades, aunque indebidamente ejercidas.
Esto es las dos modalidades de esta conducta delictiva, consisten en un abuso de funciones relativas a infringir las obligaciones que corresponden al administrador por su cargo social, al abusar de los poderes que se le han otorgado por ley o estatutos, para celebrar negocios jurídicos que obligan a la sociedad y que causan perjuicios a ésta. De este modo no es lo mismo un 'negocio de abuso' que un 'negocio de riesgo' pues en el segundo hay consentimiento expreso o tácito del titular del patrimonio social y en el primero no se consiente la decisión del administrador. Así, la venta de un inmueble societario a un amigo por debajo del precio mínimo fijado por el órgano de administración sería un acto abusivo, en tanto una inversión arriesgada, que sale mal, no lo sería.
La segunda modalidad vendría determinada por una conducta de infidelidad que resultan lesivas del patrimonio que no se manifiestan a través de un negocio jurídico sino mediante una administración incompatible con el cuidado exigido por la confianza depositada en la persona del administrador. Se califica de un abuso de confianza Se estructura en torno a una acción concreta de disposición fraudulenta de los bienes de la sociedad con inobservancia de los deberes del cargo societario que vendría determinado por el uso para fines personales de fondos de la sociedad causando un perjuicio.
Y en cuanto al elemento subjetivo: se exige dolo de procurarse un enriquecimiento ilícito aunque posteriormente se persigan otras finalidades, Ese dolo es de lucro personal o para terceros. Eso sí precisan de un perjuicio económico pues en otro caso habrá infracción de deberes en el ejercicio de la administración social pero no delito.
Descendiendo al caso nos ocupa existe una perfecta conformación del relato de hechos probados con la conducta tipificada en el art. 295 del Código penal cuando que el acusado dispuso de manera fraudulenta de fondos de la sociedad para un fin particular. Cierto es que el relato de hechos probados no recoge pormenorizadamente cada uno de los gastos que el mismo efectuó pero si las cantidades que se detrajeron y además los conceptos por los que se efectuaron, llámesele trasferencias a su favor, gastos de restaurantes que no se correspondían con gastos de representación de la sociedad, o gastos de viaje e incluso emisión de facturas a favor de Alcaclima S. L para asunción de diversos materiales de fontanería, se hubiese abonado o no, lo cierto es que por parte del acusado asumieron obligaciones que nada tenían que ver con la actividad de la empresa.
Fue interrogado convenientemente y no pudo dar justificación alguna a dichas disposiciones tales como los emolumentos que recibía, cuando de forma clara se en los estatutos se acordó que el cargo de administrador no era remunerado art.. 27 apartado 26 de los estatutos de la sociedad, y tampoco fue aprobada en ninguna juntas o acuerdo de socios. En igual sentido se extiende al resto de gastos, los de viaje, cuando no se han justificado que respondiesen a actividades de la empresa, tales como traslados a Torremolinos, Gandía, o Vigo.
En igual sentido se ha de entender los actos dispositivos efectuados en perjuicio de la sociedad tales como la puesta a su nombre de las instalaciones fotovoltaicas de Albalate I-12 y I-15 cuya inicial inscripción era SANVEL SOLAR S.L. según se desprende de la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de la Junta de comunidades de Castilla La Mancha de fecha 30 de Junio de 2006 y sin embargo posteriormente en fecha 4 de marzo de 2008, trascurridos escasamente 10 días de celebración de la junta universal extraordinaria, el acusado procedió al cambio de titularidad de las mencionadas instalaciones, y lo hizo de forma personal a su favor. Por más que se dio explicaciones relativas a que la inscripción previa no genera ningún derecho, en la mencionada junta universal nada manifestó al respecto bien al contrario se expuso que había generado ciertos problemas. Las explicaciones del acusado relativas a su disposición y que las adquirió mediante un crédito y las cedió a su esposa, para no perder esos derechos sólo pueden entenderse en clave exculpatoria entendiendo que obviamente se ha perjudicado a la sociedad en cuanto que la inicial inscripción previa estaba su favor y por tanto era un promotor titular, de modo que cuando se trasforma en inscripción definitiva ya tiene valor y en disposición de generar energía, lo que obviamente en este caso se perjudicó a la sociedad en cuanto a las propias previsiones del acusado en relación a los beneficios netos de la mencionadas instalaciones fotovoltaicas.
De todo ello se deduce que se ha desestimar igualmente este motivo de impugnación del recurso de apelación.
CUARTO . - De forma subsidiaria solicita el recurrente que la pena impuesta resulta en cuanto a su cuota desproporcionada sin que se haya tenido en cuenta la capacidad económica del acusado, de forma que solicita que la se reduzca a la cantidad de 5 euros y no de 10 de euros como viene siendo condenado.
La pretensión del recurrente no puede tener favorable acogida y ello en razón de que no puede entenderse desproporcionada pues lo es por importe de diez euros, no constando investigación patrimonial del mismo, tampoco puede dar lugar sin más a su reducción de cinco euros como se pretende. No podemos olvidar que la insuficiencia de información sobre la capacidad económica del acusado, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .
Por ello estimamos que la cuantía de diez euros es proporcional y ajustada a la que viene considerando como tal esta Audiencia Provincial y cumple los presupuestos de prevención general y especial que a tal efecto tienen la pena impuesta.
QUINTO .- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Doña Gema María Aparicio Torres, en nombre y representación de Adriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Ciudad Real, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.

