Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 57/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 14/2018 de 09 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 57/2018
Núm. Cendoj: 18087370022018100023
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:119
Núm. Roj: SAP GR 119/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 14/2018
Procedimiento Abreviado nº 92/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Dos de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL nº UNO de GRANADA (Juicio Oral nº 117/2017).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 57/2018-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 92/2016, del Juzgado
de Violencia sobre la Mujer número Dos de Granada, y juzgado por el Juzgado de lo Penal número Uno de
Granada, Juicio Oral número 117/2017 de dicho Juzgado, por delitos de malos tratos en el ámbito familiar.
Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes:
1.- Blas , representado por el Procurador Sr. Carlos Carvajal Ballesteros y defendido por el Letrado
Sr. Alfonso José García Rodríguez, y
2.- Eloisa , representada por la Procuradora Sra. Blanca López del Moral y defendida por el Letrado
Sr. Álvaro Iglesias Linde.
Son apelados el Ministerio Fiscal, y Marta , representada por el Procurador Sr. David Ángel Ruiz
Lorenzo y defendida por la Letrada Sra. María Castillo Pozo, que han presentado escrito de impugnación del
recurso.
Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer
de la Sala.¬-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2.017 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Blas y Eloisa , mayores de edad y con antecedentes penales el primero de ellos, sobre las 24 horas del 11 de julio de 2.016 se dirigieron al domicilio de la expareja del primero de ellos, llamada Marta , que vivía en la CALLE000 de Granada, y en presencia de las hijas comunes, se enzarzaron en una discusión con la mentada Marta , en el curso de la cual ambos la agredieron, le dieron tirones de pelo y bofetadas y le ocasionaron lesiones que han sanado tras una primera asistencia médica y cinco día de curación sin impedimento.'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Blas y a Eloisa como autor el primero de un delito de violencia doméstica y la segunda de un delito leve de lesiones, a nueve meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, para Blas y multa de sesenta días con cuota de cinco euros para Eloisa o un día de prisión por cada dos cuotas que no pague, privación del derecho a portar armas por dos años a cada uno, prohibición de acercarse a Marta durante tres años en el caso de Blas y de 1 año en el de Eloisa , a menos de doscientos metros o comunicarse con ella de cualquier modo en igual periodo, a que le indemnicen solidariamente en 200 euros y pago de las costas.'.¬-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se han interpuesto sendos recursos de apelación por la representación de Blas y por la de Eloisa .
CUARTO.- Presentados ante el Juzgado 'a quo' los escritos de apelación, se dio traslado de los mismos a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a a Blas y a su madre Eloisa como autor, el primero, de un delito de violencia doméstica y, la segunda, de un delito leve de lesiones, a la pena de nueve meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, para Blas y a la pena de multa de sesenta días con cuota de cinco euros para Eloisa o un día de prisión por cada dos cuotas que no pague, privación del derecho a portar armas por dos años a cada uno, prohibición de acercarse a Marta durante tres años en el caso de Blas y de un año en el de Eloisa , a menos de doscientos metros o comunicarse con ella de cualquier modo en igual periodo, a que le indemnicen solidariamente en 200 euros y pago de las costas.
Tras la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se ha considerado debidamente acreditada su participación en los hechos constitutivos de tal infracción, por el conjunto de razones expresadas por el Sr. Magistrado a quo en la resolución que ahora se impugna.
Blas no compareció a juicio pese a ser debidamente citado (no lo hizo en ninguna de las cuatro sesiones de la vista oral). En su declaración sumarial (folio 53) negó los hechos y dijo que no fue ese día a casa de Marta con su madre y por tanto que no la agredieron.
Por su parte, Eloisa también negó haber agredido ese día a Marta y haber acompañado a su hijo al domicilio de ésta.
En cambio, la víctima Marta , de forma sólida y convincente para el Sr. Magistrado a quo , ha mantenido que los dos acusados fueron a casa y le pegaron porque querían llevarse a las niñas, le propinaron ambos puñetazos y tirones de pelo. Solo al final de la agresión Blas retiró a la madre, pero Blas también le pegó.
SEGUNDO.- Apelan por separado ambos condenados en la instancia, disconformes con el contenido de la sentencia dictada.
Recurso de Blas Aduce que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Nadie, salvo la denunciante, sostiene que los hechos tuvieron lugar. El acusado los negó. Su madre también, y la hija común Gloria se acogió a la dispensa prevista en el art. 416 LECr -que no al derecho constitucional a no declarar, como impropiamente afirma el recurso-. De esta forma, estima que no existe prueba de cargo alguna que haya desvirtuada aquél derecho, esta vez sí, constitucional.
Recurso de Eloisa Igualmente denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Con similitud argumental con el anterior recurso, sostiene que no ha considerado debidamente la verosimilitud del testimonio -sic- de la recurrente. En cambio, el recurso entiende que la denunciante Marta ha incurrido en contradicciones, sobre la fecha (un martes en lugar de un viernes) y lugar de los hechos (la víctima afirmó en todo momento que sucedieron en su domicilio). La hija común Gloria no prestó declaración. Así las cosas, para esta recurrente, no existe, no se ha practicado, prueba de cargo que pueda desvirtuar dicha presunción.
TERCERO.- En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo (por todas, la STS de 7 de octubre de 2.003 ) a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , que aquí se alega, motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la sentencia recurrida.
No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.
b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.
c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.
d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y para la tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.
CUARTO.- Pues bien, entre estas pruebas susceptibles de alcanzar ese rango de prueba de cargo, se encuentra el testimonio de la víctima, y ello aun cuando sea un testimonio único, como en el presente supuesto ocurre. Así se extrae de una no menos aquilatada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre tal cuestión.
Tanto la doctrina del TC. ( STC. 201/89 , 173/90 , 229/91 entre otras) como del Tribunal Supremo (SS.
16 y 17.1.91 , 20.4.97 , 11.11.98 , 23.10.2000 , 20.11.2000 y 12.10.2001 , entre muchas), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.
Se han señalado también por el Tribunal Supremo (SS. de 5.4 y 5.6.92 y de 26.5.93 , y de 15.4 y 23.10.96 ) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba.
Respecto al criterio de incredibilidad tiene, como señala la STS. 23.9.2004 , dos aspectos subjetivos relevantes: a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.
2) verosimilitud de las imputaciones vertidas. Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art.
330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
3) corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones, a las que ya hemos aludido; y 4) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones.
Se trata no obstante de pautas de orientación de la valoración del testimonio de la víctima, y no tanto de requisitos sine qua non.
QUINTO.- A partir de tales premisas, y aplicadas las mismas al supuesto que es objeto de los presentes recursos, basados ambos en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no podemos sino rechazar ambos. Este Tribunal ha examinado tanto la grabación del juicio oral como las actuaciones del procedimiento abreviado. Tras ello, concluimos que la valoración realizada por el Juzgador a quo se adecua a las reglas de la lógica y la común experiencia. Marta ha mantenido su denuncia, sin haber incurrido en contradicciones destacables entre su declaración en el plenario y las distintas que prestó en la fase de instrucción. En cambio, Blas , que no compareció a la vista oral, negó los hechos en la fase de instrucción y dijo que no estuvo ese día en casa de su exesposa, pero fue asistido por unos arañazos (erosiones en zona superior de hemitórax) el día de los hechos, que atribuyó a haber sido agredido por su esposa -folio 30-, contradicción ésta que no ha pasado desapercibida al Sr. Magistrado de la instancia. Además, la denunciante Marta presentó y fue atendida por unas lesiones que responden a un origen traumático y resultan por completo compatibles con sus manifestaciones, constituyendo por tanto una objetiva y externa corroboración de las mismas.
En definitiva, y contra lo que ambos recursos sostienen, ha existido prueba de cargo, libre, objetiva y razonablemente valorada por el Juzgador a quo , sin que en los recursos hallemos argumentos atendibles para modificar su convicción. Ambos, en consecuencia, serán desestimados.
Las costas proceden de oficio, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación promovidos por Blas , representado por el Procurador Sr. Carlos Carvajal Ballesteros y por Eloisa , representada por la Procuradora Sra. Blanca López del Moral, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Contra esta sentencia pueden las partes interponer recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el art. 849,1 en relación con el art. 847,1 b) de la LECr , que podrá preparar ante esta Sala, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
