Sentencia Penal Nº 57/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 57/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 171/2017 de 12 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 57/2018

Núm. Cendoj: 25120370012018100055

Núm. Ecli: ES:APL:2018:246

Núm. Roj: SAP L 246/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 171/2017 -
Juicio sobre delitos leves núm. 329/2016
Juzgado Instrucción 4 Lleida
S E N T E N C I A NÚM. 57/18
En la ciudad de Lleida, a doce de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Víctor Manuel García
Navascués, Magistrado de la Sección Primera, ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal
unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos leves núm.:329/2016, del Juzgado Instrucción 4 de Lleida, y del
que dimana el Rollo de Sala núm.171/2017, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, Olga , defendido
por el Letrado Don JOSÉ JAIME RICO IRIBARNE,así como Belen , defendida por la Letrada Dª SILVIA
RIVERA ALBEJANO, y en calidad de apelados el MINISTERIO FISCAL y la mercantil Aigües de Lleida ,
defendida por el Letrado Don JOSÉ BENITO CARRETERO DÍEZ.

Antecedentes


PRIMERO .

- Por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lleida, se dictó sentencia en fecha 01/09/2017 , cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' Debo CONDENAR y CONDENO a Olga como autora penalmente responsable de un delito leve de defraudación de agua tipificado en el artículo 255.1 y 2 del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, quedando sujeta, en caso de impago de la misma, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento y a indemnizar a la empresa Aigües Lleida en la suma que se determine en ejecución de sentencia por el consumo defraudado y no abonado hasta la fecha.

Debo CONDENAR Y CONDENO a Belen , como autora prenalmente responsable de un delito leve de defraudación de agua tipiticado en el artículo 255.1 y 2 del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, quedando sujeta, en caso de impago de la misma, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento y a indemnizar a lla empresa Aigües de Lleida en la suma de 98,75 euros.

Debo CONDENAR y CONDENO a Germán como autor penalmente responsable de un delito leve de defraudación de agua tipificado en el artículo 255.1 y 2 del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, quedando sujeto, en caso de impago de la misma, a una responsabiulidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento y a indemnizar a la empresa Aigües de Lleida en la suma de 98,75 euros'.



SEGUNDO .- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO .- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia condena a los tres acusados como autores de un delito leve de defraudación de agua, interponiendo recurso en primer lugar Olga que alega error en la valoración de la prueba, con la correlativa infracción de la presunción de inocencia, exponiendo que ni manipuló la barra de distribución de los contadores para disfrutar de forma fraudulenta de suministro de agua en el piso del que ella únicamente es arrendataria ni concurre intencionalidad en su conducta, a lo que añade que en todo caso deben descontarse del importe de la defraudación, según el documento aportado por la empresa 'Aigües de Lleida', los conceptos correspondientes a mano de obra, de modo que la cuantía defraudada no superaría los 400 euros, tal como requiere el artículo 623 del Código Penal para la tipicidad de la conducta; en segundo lugar recurre Belen alegando que no concurren en su conducta los elementos típicos del artículo 255 del Código Penal , concretamente, el perjuicio causado pues no ha podido determinarse que hubiera consumido agua utilizando medios clandestinos, a lo que añade que en todo caso deben detraerse de la responsabilidad civil los conceptos relativos a mano de obra e impuestos.

El Ministerio Fiscal y la entidad denunciante se oponen a los recursos e interesan la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .- Conviene recordar que, en materia de recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia, si bien no se trata, como se extrae de la STS núm. 164/2015, de 24 de marzo ), de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

Comenzando por el recurso de apelación interpuesto por Olga y aplicando la citada doctrina jurisprudencial, comparte este Tribunal la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada por ser ajustada al resultado del conjunto probatorio desplegado en el acto del juicio oral, fundamentándose la autoría de la recurrente en que necesariamente debía conocer, como arrendataria del piso y por tanto beneficiaria directa del suministro, la manipulación efectuada en el contador de agua que permitía disfrutar del servicio sin haber procedido previamente a la formalización del preceptivo contrato con la empresa suministradora, después de que se hubiera procedido a individualizar el consumo de agua en todo el edificio; la existencia de la manipulación del contador de agua aparece fuera de toda duda, pues así deriva de la declaración del Inspector de Fraudes y del Jefe de Servicio de la empresa denunciante, que expusieron cómo se había colocado un tubo para disfrutar del suministro de agua sin que pasara por el contador; por otro lado, es la recurrente la beneficiaria de dicho suministro ilícito, como arrendataria del piso, y no el propietario en el que pretende descargar su responsabilidad, no siendo creíble su explicación de que estuvo dos semanas sin agua y después recuperó el suministro sin más, atribuyendo la manipulación del contador a unos rumanos que residían en otro piso; a ello debe añadirse además que el artículo 255 del Código Penal por el que ha recaído condena no exige la autoría material directa en la colocación de los mecanismos instalados para disfrutar del suministro sino que basta el aprovechamiento de la defraudación valiéndose de tal instalación; y en este caso no cabe duda de que la recurrente conocía la manipulación y, a pesar de ello, siguió disfrutando del suministro sin abonar su coste, lo que sin duda integra la conducta del artículo 255.2 del Código Penal por el que ha recaído condena, constando que el importe defraudado no superó los cuatrocientos euros, tal como exigía igualmente el artículo 623.4 del Código Penal al que alude la recurrente, sin perjuicio de que este artículo ya no estaba vigente en la fecha de los hechos que nos ocupan; a mayor abundamiento, la concurrencia de dolo en la conducta de la recurrente es si cabe más patente cuando consta que además fue reincidente (folio 32), es decir, que la manipulación del contador se hizo dos veces, procediendo además a asumir ante la empresa suministradora la defraudación cometida haciéndose cargo de los costes de la regularización (folios 319 y siguientes), siendo totalmente irrelevante a los efectos que nos ocupan que no fuera informada de que la aceptación de dicha regularización no conllevaba la renuncia de acciones penales.

Y con respecto al recurso de apelación interpuesto por Belen , en el que sostiene que no ha podido acreditarse que consumiera agua de forma fraudulenta y que por tanto no ha existido perjuicio, debemos comenzar diciendo que ninguna duda cabe de la colocación de un mecanismo para disfrutar del suministro de agua de forma clandestina, pues así deriva de la declaración del Inspector de Fraudes y del Jefe de Servicio de la empresa denunciante, que expusieron que la caravana de la recurrente, junto a otras, se había conectado a una arqueta pública, resultando ilógico que lo hiciera para no efectuar un consumo; a ello debe añadirse además que después de cortar el suministro la empresa denunciante, una nueva inspección realizada días después permitió comprobar que la caravana de la recurrente se había vuelto a conectar, siendo un total de tres caravanas las conectadas (tal como deriva del informe obrante en el folio 46), todo lo que evidencia que la recurrente consumió agua de forma fraudulenta, causando el correspondiente perjuicio, circunstancia además que fue incluso reconocida por la recurrente en el juicio, al señalar que todos se conectan a la arqueta pública desde siempre; de todo ello deriva que la recurrente usó un mecanismo para obtener de forma fraudulenta el suministro de agua, lo que causó un perjuicio a la empresa suministradora derivado del consumo efectuado.

Así pues, los recursos vienen sustentados en una valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada, con la que, entendible desde el punto de vista de su legítimo derecho de defensa, las apelantes no pretenden sino sustituir el criterio imparcial y objetivo del Juzgador por el suyo propio. Y es que la prueba debe ser valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, siendo así que en este caso la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral, contraída a la prueba testifical y documental, tiene un claro contenido incriminatorio no sólo respecto de la realidad de los hechos, sino también de la participación de las apelantes con aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución ) y suficiente para acreditar sin duda alguna que cometieron una defraudación de agua valiéndose de mecanismos instalados para tal fin.

Como conclusión, a tenor de lo argumentado, no se percibe que la Jueza 'a quo' haya ponderado los medios probatorios desplegados en el acto del juicio oral de forma irracional o contraviniendo las reglas de la lógica, por lo que debe confirmarse tanto la valoración probatoria plasmada en la sentencia como la conclusión condenatoria alcanzada, lo que hace decaer el motivo principal de la apelación.

Y finalmente, respecto a la inclusión en la responsabilidad civil de la mano de obra y los correspondientes impuestos derivados del consumo de agua, ninguna duda cabe de que, si bien tales conceptos no serían tomados en consideración para integrar el perjuicio patrimonial causado a los efectos de calificar los hechos como delito leve o menos grave, ninguna duda cabe que sí deben incluirse en la indemnización, pues se trata de perjuicios derivados de forma directa del hecho delictivo, de conformidad con los artículos 109 y 116 del Código Penal , por un lado el coste de la mano de obra utilizada para detectar la defraudación y corregirla y por otro lado el correspondiente IVA que deriva de la factura obrante en el folio 71 de las actuaciones, coste que en su caso la empresa suministradora deberá contabilizar a efectos fiscales.

Por todo ello, deben desestimarse íntegramente ambos recursos de apelación, confirmando la sentencia impugnada.



TERCERO.- De acuerdo con los artículos 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a las apelantes las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Olga y el interpuesto por la representación procesal de Belen , contra la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lleida en el Juicio por delitos leves núm. 329/2016 , que CONFIRMO íntegramente, con expresa imposición a las apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

El Letrado de la Adm. de Justicia
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