Sentencia Penal Nº 57/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 57/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2157/2017 de 31 de Enero de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 57/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100048

Núm. Ecli: ES:APM:2018:163

Núm. Roj: SAP M 163/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2016/0001542
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2157/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 38/2016
Apelante: D./Dña. Hipolito
Procurador D./Dña. ISABEL RUFO CHOCANO
Letrado D./Dña. JESUS LOPEZ JIMENEZ-MONTESINOS
Apelado: D./Dña. Vanesa y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA PAULA CARRILLO SANCHEZ
Letrado D./Dña. CRISTINA SANZ NUÑEZ
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº 57 /2018
En Madrid, a 31 de enero de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado nº 38/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles
por un delito de amenazas contra Hipolito , representado por la Procuradora Dña. Isabel Rufo Chocano y
defendido por el Letrado D. Jesús López- Jiménez Montesinos.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 11/01/17 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' El día 23 de noviembre de 2014, sobre las 12:15 horas, el acusado, Hipolito , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, realizó una llamada desde el Centro Penitenciario en el que se encontraba a Olegario ( padre de Vanesa ) y le dijo ' que su hija era una puta, una golfa y una perra y que la iba a matar', realizándolo de forma y en tono alto, desafiante y agresivo y con repetición y reiteración, teniendo que intervenir los funcionarios del Centro Penitenciario ante el alto tono de las voces de la llamada. Hipolito mantuvo una relación de afectividad análoga a la del matrimonio con Vanesa , de la que tuvieron un hijo'.

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Hipolito como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas del art. 171.4 CP ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de un año y un día, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Vanesa , así como de acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella por tiempo de tres años, debiendo abonarse a esta pena el tiempo de cumplimiento de las medidas privativas de derechos impuestas cautelarmente. Se impone al condenado el pago de las costas ocasionadas por esta infracción penal, incluidas las de la acusación particular.

Se ratifica y mantiene la medida cautelar acordada hasta que comience el cumplimiento ejecutorio de la pena accesoria impuesta de prohibición de aproximarse y comunicarse y se le requiera de cumplimiento de la pena accesoria conforme la misma al acusado'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Hipolito , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Vanesa .



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: La Procuradora doña María Sonia Esquerdo Villodres, actuando en nombre y representación de Hipolito , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles (Madrid) en el procedimiento abreviado número 38/2016 con fecha 11 de enero de 2017.

Alegaba como motivo el de error en la apreciación de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en artículo 24.2 de la Constitución Española , habida cuenta de que Olegario , padre de Vanesa , destinatario de la llamada, pues era el encargado de facilitar las visitas del hijo en común entre su patrocinado y Vanesa , no indicó en el plenario que aquél dirigiese expresión concreta que se pudiera valorar como intimidatoria y de la que fuera su hija la destinataria, limitándose a indicar que él apenas pudo hablar y que su representado le puso a parir.

Señalaba también que, habiendo transcurrido tres años desde los hechos, no se ha verificado con posterioridad visita alguna por su representado ni a Vanesa ni a sus padres, que no han sufrido daño alguno en su persona o en sus bienes por parte de terceros o del acusado, habiendo corroborado los funcionarios de prisiones número 277 y 423 que la destinataria del contenido de la conversación no fue Vanesa , sin que los mismos reseñasen nada relevante en su informe.

Por todo ello, consideraba que no había quedado acreditado que su representado dirigiese expresiones amenazantes en su llamada telefónica y que, en caso de considerarse las mismas como leves, su destinatario no fue Vanesa , sino Olegario , por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado del delito por el que fue condenado.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO: La Procuradora doña Isabel García Ruano, actuando en nombre y representación de Vanesa , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO: El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia interpuesta por Vanesa , obrante a los folios 4 a 12 de las actuaciones y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 65 y 66; la declaración en sede judicial de Olegario , obrante a los folios 67 y 68; el informe de los funcionarios del Centro Penitenciario obrante a los folios 84 a 89 y 93; la declaración del acusado en sede judicial, obrante a los folios 153 y 154 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado manifestó que a las 12,15 horas del día 23 de noviembre de 2014 efectuó una llamada. Su madre estaba mala y quería ver a su hijo. Hasta ese día se había llevado bien con su ex pareja y con la familia de ella. Llamó a su suegro a preguntarle por qué no iba el niño a verle y él le contestó que no había logrado localizar a su hija, que se estaba dedicando a robar. Se alteró, pero no amenazó a nadie. Su hijo sólo puede ir a verle una vez al mes. Cree que su suegro, que es tan recto, tenía que ocuparse de hacer lo necesario para que su hijo fuera a verle. Se enfadó y pudo levantarle la voz, pero no le dijo que su hija era una 'hija de puta' y una 'perra' y que la iba a matar. Sólo habló con él, no con ella. No dijo 'perra, con mi hijo no se juega'. Lleva dos años que no ve a su hijo y por eso tiene transtornos de la personalidad y brotes psicóticos.

Vanesa manifestó que el acusado es el padre de su hijo. Fueron pareja hasta que su hijo tenía seis años, cuando él ingresó en prisión, en el año 2006. La relación fue difícil después de que ingresara en prisión porque empezó a amenazarla y el niño no quería ir a ver a su padre. El día 23 de noviembre de 2014 no tenían una relación cordial. Su padre le llamó muy alterado, llorando, por las constantes amenazas y le dijo que les había amenazado a él, al niño y a ella de muerte y que le había dicho que, aunque estuviera en prisión, tenía gente fuera y que el niño tenía que ir sí o sí. Les amenazó a ella, a su hijo y a sus padres. Tiene miedo, no por a lo que pueda pasar ahora, que él está en prisión, sino por lo que pueda pasar cuando salga. Tuvo una orden de alejamiento por malos tratos hacia ella. Él hablaba con su padre para concretar las visitas del niño y ya había habido más amenazas por el niño y por ella. El acusado tuvo un bis a bis con la abuela y el niño el día anterior y el niño suele llegar a las 15 horas, pero ese día no llegaba. Llamaban y tenían los teléfonos apagados y el niño no apareció hasta las 1 horas de la madrugada porque, al parecer, su ex pareja no estaba en Estremera, sino en Palencia y nadie les avisó. Su madre le preguntó a la madre de él por qué no les habían avisado y al día siguiente el acusado hizo esa llamada y le denunció. No oyó las amenazas. De noviembre de 2014 hasta ahora no han quemado su casa ni ha sufrido daños en sus bienes o en su persona ni tampoco sus padres o su hijo.

Olegario manifestó que el acusado fue novio de su hija, pero cuando ocurrieron estos hechos ya no lo era. Él le llamó desde la prisión, cogió el teléfono su mujer, que se lo pasó, diciéndole: 'toma, es Gotico '. Él le dijo: 'eres un maricón de mierda, te voy a matar. A tu hija la voy a matar, que es una puta'. Antes no había habido conflictos. Sintió impotencia. Tiene miedo porque él es muy violento y ha habido otros altercados que no han denunciado. Su mujer cortó la conversación después de cinco minutos o más. Él no habló, el acusado repitió eso varias veces y también le dijo más cosas, más fuertes. Le puso a parir. Le dijo que tenía gente fuera y que le iba a mandar a alguien. Se lo contó a su hija. Otra vez ya le había amenazado de muerte, pero al día siguiente o a los dos días le pidió perdón y lo dejaron correr. El día anterior tuvo tuvo un bis a bis con el niño. No sabe lo que le diría la madre del acusado a él porque ellos pensaban que el niño iba a Madrid y fueron a Palencia. Se fueron a las 8 h y volvieron a las tantas y no eran horas para un niño. Le dijo que su hija era una 'perra' y una 'hija de perra'.

Vanesa manifestó que el acusado es la ex pareja de su hija. Cogió el teléfono ella y era el acusado. Le dijo que se pusiera Olegario , se lo pasó y empezó a decir barbaridades. Lo oyó porque puso el altavoz. Le dijo: 'cabrón, hijo de puta, tu hija es una puta, la voy a matar'. También le dijo que les iba a matar a todos y que tenía gente fuera, que saldría y cuando saliera... ( la testigo dijo palabras inaudibles ), que iba a quemar la casa y más amenazas.

El funcionario de prisiones con número profesional número 277 manifestó que el día 23 de noviembre de 2014 suscribieron un informe relativo a un interno del módulo 9, Hipolito . Cogió el teléfono para llamar a sus familiares, ellos estaban en la cabina y él en el departamento. Empezó a levantar la voz, a gritar y a dar grandes voces y salieron a ver lo que pasaba. Decía amenazas, pero no recuerda cuáles. Cuando entraron, colgó el teléfono en plan muy agresivo. Se remite a su informe porque no recuerda en concreto las amenazas.

Fueron las que recogieron en su informe. El representante del Ministerio Fiscal se las leyó y recordó que eran: 'con mi hijo no se juega, perra, que eres una perra, como no me lo traigas, no sé lo que voy a hacer contigo, perra'. Consignaron sólo lo que oyeron.

El funcionario de prisiones con número profesional 423 manifestó que el acusado se puso a gritar amenazas a alguien, pero no recuerda las expresiones. Son las que consignaron en el parte. Leídas por el representante del Ministerio Fiscal, manifestó que eran ésas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Juzgador a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

No puede apreciarse la existencia de error alguno en la valoración de las pruebas por parte del Juzgador a quo, ni tampoco vulneración alguna del derecho del acusado a la presunción de inocencia, habida cuenta de que las declaraciones de Olegario y de Vanesa fueron persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y verosímiles, así como concordantes entre sí y con las que habían prestado previamente en sus respectivas declaraciones en sede judicial.

Ambos indicaron que el día 23 de noviembre de 2014 el acusado llamó al padre de la que había sido su pareja y amenazó de muerte e insultó tanto a ésta como a aquél, no siendo, por tanto, Olegario el único destinatario de los insultos y amenazas del acusado, que también se dirigieron contra su ex pareja sentimental, respecto de la cual dijo que era una 'puta' y que la iba a matar, amenazas e insultos que pudo escuchar también la madre de aquélla, puesto que pusieron el altavoz del teléfono.

El hecho de que posteriormente ni la denunciante ni sus padres o su hijo hayan sufrido daño alguno en sus personas o bienes no obsta a la comisión de un delito de amenazas por parte del condenado, pues el mismo se perfecciona aunque las amenazas no lleguen a materializarse .

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hipolito contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles (Madrid) en el procedimiento abreviado número 38/2016 con fecha 11 de enero de 2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.