Sentencia Penal Nº 57/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 57/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1750/2017 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 57/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100051

Núm. Ecli: ES:APM:2018:384

Núm. Roj: SAP M 384/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2015/0000888
Apelante: D./Dña. Cristobal
Procurador D./Dña. CAROLINA MEDEL FLORES
Letrado D./Dña. JUAN CARLOS CASTAÑO GARCIA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
ROLLO DE APELACION Nº 1750/2017
PROC. ABREVIADO Nº 299/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALCALA DE HENARES.
S E N T E N C I A Nº 57/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
Dª. Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
=============================================
En Madrid, a 25 de Enero de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª CAROLINA MEDEL FLORES y de D. Cristobal , contra
la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, de fecha 5 de enero de 2017 ,
en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO, quién expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia de fecha 5 de Enero de 2017 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' Ha resultado probado y así se declara que: El acusado Cristobal , nacido el día NUM000 de 1955, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, el día 28 de noviembre de 2014, en la Comisaría de la Guardia Civil de la localidad de Mejorada del Campo, denunció con plena cognición de falta de autenticidad de sus declaraciones, ante los agentes actuantes, la sustracción del teléfono móvil marca BO, modelo Aquaris E5, sobre las 11.30 hora del 28 de noviembre de 2014, por un individuo utilizando intimidación.

La denuncia dio lugar al atestado NUM002 del Puesto de la Guardia Civil de Mejorada del Campo, y si bien la misma dio lugar a la incoación en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada de las Diligencias Previas nº 153/2015, dictándose el día 25 de febrero de 2015, Auto de Incoación de Diligencias Previas, si bien con anterioridad a la incoación de las mencionadas diligencias previas el acusado reconoció con fecha 09/01/2014, es decir apenas un mes después, ante los agentes de la Policía nacional con número profesional NUM003 y NUM004 que la mencionada denuncia era falsa.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' CONDENO a Cristobal , nacido el día NUM000 de 1955, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito de simulación de delito en grado de tentativa del artículo 457 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del código penal y la de confesión del artículo 21.4 del código penal , a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de cinco euros, atendiendo a la situación económica del acusado, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa y pago de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma, por la Procuradora de los Tribunales Dª CAROLINA MEDEL FLORES y de D. Cristobal , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- En fecha de 27 de noviembre de 2017, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose, por providencia de fecha 29 de noviembre de 2017, para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 24 de enero de 2017.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos


PRIMERO .- Se impugna la sentencia por la que ha resultado condenado el Sr. Cristobal , como autor penalmente responsable de un delito de simulación de delito en grado de tentativa del artículo 457 del Código Penal , concurriendo al circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del código penal y la de confesión del artículo 21.4 del código penal , a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de cinco euros.

Se alega por el recurrente que tal y como se solicitó por la defensa del imputado, la circunstancia de dilaciones indebidas debió ser apreciada como muy cualificada, lo que supondría la reducción de un nuevo grado de la pena impuesta, que junto con la atenuante de confesión, debía fijarse como pena la de 23 días de multa.

Argumenta el recurrente ' que estamos acostumbrados a que se fije como periodos paralizados de la canela como no imputables al acusado los equivalentes a los propios que interrumpen la prescripción del delito, lo cierto es que estos últimos requieren necesariamente actuaciones procesales tendentes a la persecución del delito, y no otras como pudieran ser (y como así recoge la sentencia en su fundamento de derecho cuarto) actuaciones procesales que nada tienen que ver con las mismas, y como es el caso, tomando la fecha 28 de septiembre de 2015 coincidente con la diligencia de remisión por el órgano instructor de la causa criminal al de enjuiciamiento, siendo lo cierto que esa diligencia no es otra cosa que de impulso ordinario y lógico del procedimiento, sin mayor trascendencia en el sentido indicado más arriba. Así, tenemos que realmente la última actuación procesal válida a los efectos de interrupción de prescripción, y por ende, para la posible aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, o el grado de las mismas, es el auto de apertura de juicio oral, que en este caso data de 23 de julio de 2015, dado que ni siquiera los escritos de calificación provisional al no ser dictados por un órgano jurisdiccional, tendrían capacidad interruptiva' En segundo lugar impugna la parte recurrente la sentencia, al entender que acreditada la falta de recursos económicos del acusado, que se halla cursando todavía sus estudios, resulta excesiva la cuota diaria impuesta, interesando la suma de 3 euros día.

Concluye solicitando la estimación del recurso, la revocación de la resolución impugnada, y se dicte nueva sentencia por la que se condene al acusado como autor de un delito de simulación de delito, con la concurrencia muy cualificada de dilaciones indebidas y una atenuante de confesión, a la pena de 23 días a razón de una cuota diaria de 3 euros.

El Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia impugnada, de fecha 5 de enero de 2017 , solicitando su confirmación.



SEGUNDO.- Se alza el recurrente contra la Sentencia impugnada alegando se alega que la atenuante de delaciones indebidas debió ser aplicada como muy cualificada, ' tomando la fecha 28 de septiembre de 2015 coincidente con la diligencia de remisión por el órgano instructor de la causa criminal al de enjuiciamiento, siendo lo cierto que esa diligencia no es otra cosa que de impulso ordinario y lógico del procedimiento, sin mayor trascendencia en el sentido indicado más arriba. Así, tenemos que realmente la última actuación procesal válida a los efectos de interrupción de prescripción, y por ende, para la posible aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, o el grado de las mismas, es el auto de apertura de juicio oral, que en este caso data de 23 de julio de 2015, dado que ni siquiera los escritos de calificación provisional al no ser dictados por un órgano jurisdiccional, tendrían capacidad interruptiva .' Y señaló la nula complejidad de la causa, desde el momento que confeso los hechos.

Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 419/2007, de 21 de mayo , como es cierto que, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal.

Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ). Ese derecho al proceso, sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que justifiquen tal exceso que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio , y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras).

En iguales términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo nº 402/2007 de 18 de mayo que establece que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad del asunto, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duran de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ella se citan). En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación con el art. 6,1 del Convenio empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España ).

Con arreglo a lo anteriormente expuesto este motivo del recurso no puede prosperar, la sentencia impugnada recoge :' En esta misma línea destacar el acuerdo de la Junta de :Magistrados de las secciones penales de la Audiencia Provincial de Madrid de 06/07/2012, sobre criterios los orientativos del tiempo de paralización exigible para apreciar )la atenuante de dilaciones indebidas, por causas no complejas y por delitos menos graves (a partir de dos años cualificada y de uno a dos años simple), como es el caso de autos, se puede señalar que presente causa ha estado paralizada por causas no imputables al acusado desde la diligencia de remisión del procedimiento al juzgado de lo penal de fecha 28/09/2015 ;hasta el auto dictado por este juzgado admitiendo prueba y señalando al acto del juicio de fecha 21/11/2016, siendo un delito de escasa complejidad. Por lo que concurre la (circunstancia atenuante de dilaciones indebidas simple.) Y es lo cierto que conforme al criterio de esta Audiencia Provincial, compartido por este Tribunal, el motivo alegado por el recurrente debe ser desestimado.



TERCERO. - Se cuestiona también la cuota de multa impuesta porque, según el recurso y al no haberse realizado una indagación patrimonial previa, debe ser la mínima de 3 euros.

Respecto a esta cuestión la STS de 11 de julio de 2001 afirma que : 'el artículo 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999 . Ha de tenerse en cuenta el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo. Tal es lo que sucede en este caso en que se ha fijado una cuota de multa de 5 euros que resulta proporcionada en tanto consta que los acusados están en edad laboral, y cabe presumir que tienen recursos suficientes para hacer frente a una sanción tan moderada como la impuesta en la presente sentencia.

Es por lo dicho que los motivos del recurso han de ser desestimados, y en consecuencia se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Carolina Medel Flores, en nombre de D. Cristobal

QUINTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición a los apelantes.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª CAROLINA MEDEL FLORES y de D. Cristobal , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, de fecha 5 de enero de 2017 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO, estándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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