Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 57/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 39/2018 de 26 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 57/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100327
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:328
Núm. Roj: SAP SG 328/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE SEGOVIA
SENTENCIA: 00057/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 46324
N.I.G.: 40194 41 2 2014 0043583
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000039 /2018
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Fabio
Procurador/a: D/Dª MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER
Abogado/a: D/Dª ARANZAZU ALCAZAR ROJAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, CONTRATAS Y ENCOFRADOS GMS S.L.
Procurador/a: D/Dª , MARTA BEATRIZ PEREZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª , ELVIRA VICTORIA SANZ RIVAS
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000039 /2018
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000300 /2015
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Ilmo. Sr. Presidente D./Dª:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª:
D. JESUS MARINA REIG
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
En SEGOVIA, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
SENTENCIA 57/2018
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, Presidente, D. JESUS MARINA REIG, y D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO, Magistrados,
han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal N. 1
de Segovia, seguido por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas, mayor de edad, y cuyos demás
datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , frente a Marcelino , Juana y Fabio ,
representado los dos primeros, por la Procuradora Dª Lola Herrero González, y asistido de la Letrada Dª
Elvira Sanz Rivas, y Fabio , representado por la Procuradora Dª Aranzazu Aprell Lasagabater, y asistido
de la Letrada Dª Aránzazu Álcazar, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la
acción pública, y la acusación particular, de CONTRATAS Y ENCONFRADOS GMS S.L, representado por la
procuradora Dª Marta Beatriz Pérez García y asistido de la Letrada Dª. Blanca Josefina Martín de Vidales y
Recio, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado Fabio , a través de su representación
procesal de Dª Aranzazu Aprell Lasagabaster, y por la defensa de Dª Aránzazu Alcázar Rojas, como parte
apelante, y como parte apelada la parte del Ministerio Fiscal, y la parte de la acusación particular de Contratas
y Encofrados GMS, S.L, representado por la Procuradora Dª Marta Beatriz Pérez García y asistido de la letrada
Dª Blanca Josefina Martín de Vidales y Recio, en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE
MIGUEL GARCIA MORENO.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal Nº1 de Segovia, se dictó sentencia en fecha cuatro de julio de dos mil diecisiete, que declara probados los siguientes hechos: 'ÚNICO. - Se declara probado que los acusados Marcelino , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables para la presente causa, y Fabio , con D.N.I. NUM001 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha de 9 de agosto de 2011, por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Guadarrama, en la ejecutoria 616/2011, por un delito de robo con fuerza, con fecha de extinción el 18 de febrero de 2014.
Los acusados, puestos de previo y común acuerdo, en hora indeterminada de la noche del día 24 de mayo de 2014, con ánimo de ilícito enriquecimiento patrimonial, se dirigieron en la furgoneta matrícula N-....- YN , propiedad de Juana , esposa del acusado Marcelino , conductor habitual de la misma, a la finca propiedad de Abelardo , sita en la CARRETERA000 , y tras romper el candado que cerraba la puerta de acceso de dicha finca, penetraron en su interior, y se apoderaron de diverso material de obra, en concreto, trescientos cincuenta (350) puntales de obra de tres metros, cincuenta (50) tabicas metálicas de dos metros, trescientos cincuenta (350) soportes para mecano Sten así como un candado fracturado, que se hallan pendientes de una tasación pericial fiable. El propietario reclama por estos hechos'.
SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a los acusados Marcelino y Fabio , ya circunstanciados, como autores responsables un delito derobo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y once meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de dos tercios de las costas procesales.
Se condena igualmente a los acusados a indemnizar, conjunta y solidariamente a Abelardo en la cantidad que resulte en trámite de ejecución de sentencia una vez se efectué una pericial fiable, con aplicación del interés legal conforme a los arts.1108 y 1109 del y art 576 de la LEC'.
Que debo absolver y absuelvo a Juana del delito de robo con fuerza en las cosas que le venía siendo imputado declarando las costas a cargo de la acusación particular de Contratas y Encofrados GMS SL'.
TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado Fabio , representado por la Procuradora Dª Aránzazu Aprell Lasagabaster, asistido de la Letrada Dª Aránzazu Alcázar, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL, y la parte de la acusación particular, Contratas y Enconfrados GMS S.L, a través de su representación procesal Dª Marta Beatriz Pérez García, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, sustituyendo la frase final del párrafo primero de dicho relato por la siguiente: Fabio , con D.N.I. NUM001 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares (Madrid) de 10 de mayo de 1991 por un delito de robo a la pena de 30.000 Ptas. de multa.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Fabio se ha interpuesto recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia en fecha 4 de julio de 2017, por la que se condenó a D. Marcelino y al propio D. Fabio como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto en los arts. 237, 238.2 y 240 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año y once meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a D.
Abelardo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, y al pago de dos tercios de las costas procesales, absolviendo a Dª Juana del referido delito.
El recurso de apelación, al que se ha opuesto de forma expresa el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por 'Contratas y Encofrados GMS, S.L.', interesa la absolución del Sr. Fabio con todos los pronunciamientos favorables, y comprende cinco alegaciones. En éstas se achaca al Juez a quo error de hecho en la apreciación de la prueba determinante de la modificación de los hechos declarados probados (tres alegaciones diversas), infracción de precepto constitucional e infracción de las normas relativas a la condena en costas.
SEGUNDO.- La deficiente sistemática del escrito de interposición del recurso de apelación obliga a esta Sala a un estudio ordenado de las diversas alegaciones contenidas en el mismo, el cual ha de comenzar necesariamente por la cuarta alegación en la que se funda el recurso de apelación, que denuncia infracción de precepto constitucional ( art. 24.1 de la Constitución Española) por inaplicación del principio de presunción de inocencia, y por la alegación segunda relativa al supuesto error en la valoración probatoria en cuanto al núcleo del relato fáctico de la sentencia de instancia (esto es, que los acusados rompieron el candado de la puerta de acceso a la finca situada en la CARRETERA000 y que sustrajeron el material de obra descrito en dicho relato).
Respecto de estas alegaciones ha de recordarse que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989, 51/1995, 189/1998, 187/2003 y 33/2015, entre otras muchas).
Una vez constatada la concurrencia de actividad probatoria de cargo, esta Sala tiene declarado (así, por ejemplo, sentencias de 12-11-2012, 26-9-2013, 6-10-2016, 27-12-2016 y 5-12-2017) que, en línea de principio, el relato de hechos reflejado en la sentencia de primera instancia debe ser mantenido en grado de apelación, salvo que concurra alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba realizada en dicha sentencia y exteriorizada en la motivación probatoria que la misma ha de contener necesariamente; b) que la actividad probatoria en la que se funde el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia se haya obtenido sin respetar las debidas garantías de las partes en el proceso; c) que el relato fáctico contenido en la sentencia dictada por el Juez 'a quo' resulte ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio; y d) que dicho relato de hechos probados resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba relevantes, practicados en segunda instancia en alguno de los casos previstos en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción vigente, y que pongan de manifiesto un error en las apreciaciones probatorias realizadas en primera instancia.
En el presente caso resulta inviable la argumentación relativa a la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia o al error en la valoración probatoria que se contiene en las correspondientes alegaciones del escrito de interposición del recurso de apelación. El fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida en apelación concreta de forma detallada las razones que llevan al Juez a quo a formar su convicción sobre la realidad de la sustracción de diversos materiales de construcción tras la rotura del candado de cierre de la puerta de acceso a la finca vallada situada en la CARRETERA000 (que era utilizada como almacén de materiales por la entidad mercantil 'Contratas y Encofrados, GMS, S.L.') llevada a efecto por los dos coacusados en la noche del 24 de mayo de 2014, y lo cierto es que el reexamen en esta alzada de la actividad probatoria desarrollada en el primer grado del proceso mediante el visionado por esta Sala de la grabación audiovisual que documenta el acto del juicio oral permite llegar a la misma conclusión a la que llega el Juez de lo Penal en su sentencia. En efecto, la realidad de la sustracción de los materiales de construcción viene acreditada por el reconocimiento (parcial) de los hechos por parte de ambos acusados en el propio acto del plenario; y, pese a que los acusados negaron haber causado daños en el candado colocado en la puerta de acceso a la parcela vallada, afirmando que dicha puerta se encontraba abierta cuando sucedieron los hechos, la clara y contundente declaración en aquel acto del testigo D. Abelardo (cuyas declaraciones han resultado corroboradas en este punto por los agentes de la Policía Nacional que también declararon en calidad de testigos en el plenario) acredita que la puerta de acceso a la parcela se hallaba cerrada con un candado (protegido con una carcasa o platina) cuando sucedieron los hechos. El propio Sr. Abelardo relató en el acto del juicio oral que la parcela situada en la CARRETERA000 en la que la empresa 'Contratas y Encofrados, GMS, S.L.' tenía depositados diversos materiales de construcción había sido objeto de diversos robos a partir de febrero de 2014, por lo que la citada empresa había incrementado las medidas de seguridad, incluyendo la colocación de cámaras, barreras de pinchos para vehículos e incluso carcasas de protección en los candados de la puerta de acceso. En estas circunstancias resultan totalmente inverosímiles -además de contradictorias con sus previas declaraciones en fase de instrucción sumarial- las manifestaciones de los dos coacusados en el sentido de que la puerta de acceso a la finca vallada se hallaba abierta, lo que habría posibilitado su acceso sin necesidad de recurrir a ninguna de las modalidades de fuerza típica descritas en el art. 238 del Código Penal, singularmente el escalamiento o el forzamiento de los candados.
De otro lado, tampoco puede ser asumida la tesis expuesta en la segunda alegación del escrito de interposición del recurso de apelación en el sentido de que el excesivo peso de los materiales de construcción sustraídos de acuerdo con el relato fáctico de la sentencia de instancia (350 puntales de obra de 3 m, 50 tabicas metálicas de 2 m y 350 soportes para mecano Sten) sería revelador del error en la valoración probatoria achacable al titular del Juzgado de lo Penal, a la vista de la limitada tara máxima de la furgoneta matrícula N-....-YN empleada para transportar los efectos sustraídos, y que la parte recurrente cifra en 2.125 kg. A este debe destacarse que se aprecia una contradicción puntual entre el contenido de los diversos informes emitidos por el perito judicial en relación con el peso de los materiales sustraídos en la noche del 24 de mayo de 2014, toda vez que en el informe de fecha 8 de octubre de 2014 (a los folios 209 y 210) se indica que el precio de esos materiales es próximo a 11.000 kg, mientras que en el informe de 6 de junio de 2017 (a los folios 343 a 344) se hace constar un peso de 19.000 kg. A juicio de esta Sala el perito judicial no explicó satisfactoriamente la diferencia entre uno y otro informe en este punto concreto, pero es necesario destacar que el Sr. Abelardo subrayó en su declaración testifical que el peso de los materiales sustraídos el día 24 de mayo era muy elevado, por lo que el vehículo utilizado para el transporte de los mismos debió circular notablemente sobrecargado.
De hecho, manifestó que había proporcionado esta información a la Policía Nacional al efectuar su denuncia, porque el dato de la notable sobrecarga habría podido facilitar la identificación de dicho vehículo mientras circulaba por carreteras de esta esta provincia de Segovia y la detención de sus ocupantes por las fuerzas policiales encargadas de la vigilancia de las vías públicas (la Guardia Civil, principalmente). Por ello, no cabe tener por un hecho acreditado que los materiales sustraídos por los coacusados en la noche del 24 de mayo de 2014 no hubieran podido ser transportados en absoluto por medio de la furgoneta empleada para la comisión del delito de robo con fuerza.
En definitiva, la Sala constata que se ha practicado en el acto del juicio oral una actividad probatoria de contenido claramente incriminatorio respecto de los dos coacusados, y que esta actividad probatoria de cargo ha sido valorada de forma razonada y razonable por el titular del Juzgado de lo Penal en el fundamento de derecho primero de la sentencia objeto del recurso de apelación. Procede, por lo expuesto, desestimar las alegaciones del escrito de interposición del recurso de apelación que achacan a dicha sentencia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y error en la valoración probatoria en cuanto al núcleo del relato de hechos probados recogido en dicha sentencia.
TERCERO. - La misma suerte desestimatoria ha de correr la primera alegación del recurso de apelación, que achaca al Juez a quo error de hecho en la apreciación de la prueba en lo que se refiere a la declaración de que el acusado apelante Sr. Fabio fue 'ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 9 de agosto de 2011, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadarrama, en la ejecutoria 616/2011, por un delito de robo con fuerza' (sic).
Al margen del evidente error material en cuanto a la identificación del Juzgado de lo Penal que emitió la sentencia condenatoria (el cual, de acuerdo con la certificación de antecedentes penales obrante a los folios 154 a 159 de los autos, sería el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, aunque lo cierto es que referido error material arranca del escrito de acusación del Ministerio Fiscal a los folios 217 a 219 de los autos), se constata igualmente un error en cuanto a la declaración contenida en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia en lo relativo a los antecedentes penales del Sr. Fabio , toda vez que se han mencionado los antecedentes del otro coacusado (D. Marcelino ) como consecuencia de un error de foliado de las actuaciones que afecta a los folios 152 a 159 de los autos. Es cierto, por tanto, que los únicos antecedentes penales relativos a D. Fabio son los reflejados a los folios 154 y 153 del expediente, en los que se consigna una condena por sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares (Madrid) de 10 de mayo de 1991 por un delito de robo a la pena de 30.000 Ptas. de multa. No lo es menos, sin embargo, que el error en el relato de hechos probados (que será corregido en esta alzada) carece de relevancia práctica alguna a los efectos del pronunciamiento condenatorio contra el Sr. Fabio que se contiene en la sentencia del Juzgado de lo Penal, ya que -como se razona en el fundamento de derecho cuarto párrafo sexto de la sentencia de instancia y destaca el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso de apelación- al haberse retirado la petición de aplicación de la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal en relación con D. Fabio en las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal dicha agravante no ha sido apreciada por el Juez a quo en su sentencia.
CUARTO. - Tampoco puede ser acogida por esta Sala la alegación tercera del recurso de apelación, referida a error en la valoración probatoria en cuanto a la concurrencia de dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la conducta del acusado apelante (atenuante de dilaciones indebidas del art.
21.6ª del Código Penal y atenuante analógica por confesión tardía del art. 21.7ª del Código Penal).
Con anterioridad a la reforma del Código Penal por medio de la Ley Orgánica 5/2010, la Sala Penal del Tribunal Supremo había sostenido que no cabía confundir el régimen jurídico de la atenuación de responsabilidad penal con el estatuto del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pues aquél se mantiene en el ámbito de la legalidad ordinaria, con finalidad reparadora, diversa de la perseguida por el amparo constitucional. De todas maneras, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se hizo eco de la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 15-7-1982 (caso Eckle c. Alemania), que había admitido la compensación de la lesión sufrida en el derecho fundamental mediante una atenuación proporcional de la pena y había considerado que era una forma adecuada de reparar la vulneración del derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable. Esta jurisprudencia precisó que, dado el fundamento de la atenuante, ésta se justificaba solamente si del retraso se habían derivado consecuencias gravosas para el acusado, ya que aquel retraso no tiene por qué implicar éstas de manera inexorable (por ejemplo, sentencias del TS de 26-11-2001, 17-12-2002, 3-7-2007 y 2-12-2014).
Después de promulgarse el art. 21.6ª del Código Penal en su redacción actualmente vigente, la jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como de la relación con la complejidad de la causa, y de la ausencia de imputación de la dilación al inculpado, concretando que la apreciación como muy cualificada de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de extraordinaria, es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años ( sentencias de 14-7-2011, 12-6-2012, 27-10-2015, 22-12-2015 y 2-10-2017, entre otras). La jurisprudencia valora la atenuante con el carácter de muy cualificada cuando concurren retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, lo que supone aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. También, cuando aun no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.
En el presente caso, como se razona en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia de instancia, no cabe apreciar la existencia de dilaciones indebidas por el hecho de que hayan transcurrido un poco más de tres años desde la fecha de comisión de los hechos hasta la de su enjuiciamiento y la de pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, a la vista de la relativa complejidad de la investigación dirigida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Segovia, que hizo necesaria la identificación de los sospechosos a raíz de una grabación videográfica aportada por el denunciante y su detención y puesta a disposición judicial en la ciudad de Madrid (en la que residen), así como la práctica de algunas diligencias adicionales, como la tasación de los efectos sustraídos, y la resolución de un recurso devolutivo de apelación abiertamente inviable y planteado, precisamente, por la defensa del Sr. Fabio en la fase conclusiva de la instrucción. El único período de relativa paralización de la causa se corresponde a la fase previa al señalamiento del juicio oral, ya que consta el transcurso de un plazo superior a un año desde la remisión del procedimiento desde el Juzgado de Instrucción al Juzgado de lo Penal (en junio de 2015) hasta su recepción por este último en diciembre de 2015, el señalamiento de una comparecencia para posible conformidad de las partes en junio de 2016, la admisión de los medios probatorios propuestos por las partes por auto de seis de junio de 2017, y la celebración del juicio oral en julio de 2017 (véanse los folios 304 y siguientes de las actuaciones). A juicio de esta Sala se trata de una dilación de entidad insuficiente para la apreciación de la atenuante del art. 21.6ª del Código Penal, dada la sobrecarga que ha venido pesando sobre dicho órgano jurisdiccional, y dado que el referido período de relativo retardo en la tramitación del procedimiento incluso ha sido valorado por el titular del Juzgado de lo Penal a los efectos de individualización de la pena aplicable a los acusados en la mitad inferior de la correspondiente previsión legal abstracta.
No se aprecia la existencia de un posible error en cuanto a la negativa a valorar la atenuante analógica de confesión tardía ( art. 21.7ª en relación con art. 21.4ª del Código Penal) en la conducta del coacusado Sr. Fabio . En realidad, la argumentación desarrollada por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso devolutivo no desvirtúa las acertadas consideraciones que se contienen en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia del Juzgado de lo Penal. Aunque se pudiera aceptar la aplicación de la atenuante analógica por el carácter tardío de la confesión en relación con la fecha en la que se cometió el robo con fuerza relatado en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, el día 24 de mayo de 2014 (pues la supuesta confesión del Sr. Fabio solo se produjo tras su detención y puesta a disposición del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid el día 10 de junio de 2014: folios 168 y 169 de los autos), no cabe negar que falta de la concurrencia de los demás requisitos que la doctrina jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Supremo ha venido exigiendo para la apreciación de la atenuante de confesión del art. 21.4ª del Código Penal, singularmente que se trate de una declaración de reconocimiento de los hechos sustancialmente veraz, lo que llevaría a excluir los supuestos de confesiones falaces o parciales, en ocultación de datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos objeto del procedimiento penal (así, por ejemplo, sentencias nº 296/2002, de 20-2; 832/2010, 5-10; 240/2012, de 26-3; y 215/2015, de 17-4). La ausencia de estos requisitos esenciales adicionales impediría la apreciación de la atenuante analógica, por faltar la identidad de razón en la que se funda la aplicación por analogía de la circunstancia atenuante.
Como señala expresamente la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo citada en último lugar, el fundamento de la atenuación en la confesión del reo radica, una vez superada la anterior concepción de la atenuación basada en motivaciones pietistas o de arrepentimiento, en razones de política criminal, pues la confesión ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa criminal. Confesar supone poner en conocimiento de la autoridad judicial o de la policía, los hechos acaecidos, y requiere que la misma sea sustancialmente veraz, no falsa o tendenciosa o equívoca, sin que deba exigirse una coincidencia total con el hecho probado. La confesión, además, implica un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. El requisito de la veracidad de la confesión, siquiera sustancial, parte del propio fundamento de la atenuación, pues si lo que pretende el confesante no es la declaración de unos hechos posibilitando la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. En el presente caso, como se destaca por el Juez a quo en su sentencia, la versión de los hechos expuesta por el apelante Sr. Fabio en su declaración judicial en fase de instrucción y en el acto del juicio oral no se corresponde sustancialmente con los hechos que declara probados la sentencia de instancia, toda vez que no implica el reconocimiento de que se forzó o rompió el candado de la puerta del vallado exterior de la finca ni de que se introdujo la furgoneta propiedad de D. Marcelino en el interior de dicha finca, como se declara probado en la sentencia del Juzgado de lo Penal, coherentemente con la declaración del denunciante D. Abelardo y con el contenido de las fotografías y grabaciones aportadas por éste. El carácter parcialmente falaz o cuando menos claramente sesgado de la versión del coacusado apelante en el sentido de que entró en la finca en compañía de D. Marcelino a través de la puerta abierta de la finca (como sostuvo en el acto del juicio oral) o de que permaneció fuera de la finca cercada mientras que su compañero se introducía en ésta tras saltar una valla que mediría unos 150 cms de altura (según lo declarado en fase de instrucción) justifica la decisión del Juez de lo Penal en el sentido de no apreciar la atenuante de confesión por analogía, particularmente si se tiene en cuenta que la correspondiente pena privativa de libertad ha sido individualizada en la sentencia de instancia en la mitad inferior de la previsión legal abstracta, tal como ya ha quedado razonado.
QUINTO. - Procede, por último, la desestimación de la alegación de la parte recurrente que impugna el pronunciamiento de condena en costas contenido en la sentencia del Juzgado de lo Penal a cargo de los responsables penales del delito de robo (condena al pago de 2/3 partes de las costas procesales). Frente a lo que se afirma por la representación procesal del apelante, no cabe apreciar infracción alguna de los arts. 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al excluir únicamente de la condena en costas a cargo de los coacusados declarados culpables 1/3 parte de las costas procesales, toda vez que en los dos escritos de acusación formulados en contra de éstos (el del Ministerio Fiscal y el de la acusación particular ejercida por 'Contratas y Encofrados GMS, S.L.') se imputó a dichos coacusados un único delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237, 238.2 y 240 del Código Penal, por el que han sido condenados por el Juzgado de lo Penal, con independencia de que en el escrito de la acusación particular se haga referencia a varias denuncias previas por robos similares interpuestas por D. Abelardo , las cuales no han sido tomadas en consideración a los efectos de la calificación jurídico-penal de los hechos. La circunstancia de que dos de los coacusados hayan sido condenados por el delito de robo con fuerza en las cosas del que venían acusados, y de que la tercera acusada (mera titular a efectos administrativos de la furgoneta matrícula N-....-YN ) haya sido absuelta del delito de robo con fuerza en las cosas por el que fue acusada por la representación procesal de 'Contratas y Encofrados GMS, S.L.' justifica que la condena en costas a cargo de los autores responsables penalmente del delito de robo con fuerza quede limitada a 2/3 partes de dichas costas, con la correlativa declaración de oficio de la 1/3 parte restante.
Por lo demás, deben ser rechazadas de plano las peticiones contenidas en los dos otrosíes del escrito de impugnación del recurso de apelación presentado por la representación procesal de 'Contratas y Encofrados GMS, S.L.', ya que esta parte -que ha ejercido la acusación particular en el procedimiento- ni ha impugnado expresamente la sentencia del Juzgado de lo Penal por medio del correspondiente recurso de apelación, ni se ha adherido formalmente al recurso de apelación del coacusado Sr. Fabio , en los términos exigidos por el art. 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEXTO. - La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del coacusado Sr. Fabio ha de determinar la declaración de oficio de las costas de esta alzada, por no apreciarse méritos que justifiquen otra decisión ( art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Aprell Lasagabaster en nombre y representación de D. Fabio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia el día 4 de julio de 2017 en el Procedimiento Abreviado nº 300/2015 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don JOSE MIGUEL GARCIA MORE NO , de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
