Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 57/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 75/2017 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA
Nº de sentencia: 57/2018
Núm. Cendoj: 48020370022018100325
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2318
Núm. Roj: SAP BI 2318/2018
Resumen:
PRIMERO.- No se ha practicado en el acto de la vista oral prueba de cargo bastante como para destruir la presunción de inocencia (artº 24.2 de la C.E.) que al encausado ampara.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - CP/PK: 48001
Tel.: 94-4016663
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.01.1-14/004408
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.43.2-2014/0004408
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 75/2017 - X
Atestado n.º/ Atestatu-zk. : 155/14 - 159/14
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : CONTRA LA SALUD PÚBLICA /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2
zk.ko ZULUP
Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 1040/2014
Contra / Noren aurka : Baltasar
Procurador/a / Prokuradorea : VERONICA VAZQUEZ FONTAO
Abogado/a / Abokatua : GORKA SALABERRIA BUSTOS
SENTENCIA N.º 57/2018
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
D.ª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
D.ª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de
Procedimiento Abreviado núm. 1040/2014 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Durango
por delito contra la salud pública, Rollo de Sala núm. 75/2017, contra Baltasar , con Carta de identidad
francesa nº NUM000 , nacido el NUM001 /1975, en Tarbes (Francia), hijo de Cristobal y de Lidia ,
en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Verónica Vazquez
Fontao y bajo la dirección letrada de D. Gorka Salaberria Bustos, habiendo sido parte acusadora el Ministerio
Fiscal representado por la Ilma. Sra. Natividad Esquiú.
Expresa al parecer de la Sala como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO
RIESGO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas con la modificación efectuada en escrito de fecha 23 de marzo de 2018, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de posesión preordenada al tráfico y distribución de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, del artº 368.2º del Código Penal en relación con los artículos 374 y 377 del mismo Cuerpo Legal dirigiendo la acusación contra Baltasar , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando que se le impusiera la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 3.000 €, con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria y abono de costas, debiendo procederse al comiso de la droga, instrumentos y demás efectos aprehendidos a los que se dará el destino legal.
SEGUNDO.- En idéntico trámite, el Letrado de la defensa solicitó la absolución del encausado y subsidiariamente y para el caso de condena, se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas del artº 21.7ª CP .
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que hacia las 01:20 horas del día 28 de noviembre de 2014, Baltasar , nacido el NUM001 de 1985 en Francia, con carta de identidad francesa nº NUM000 y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Citroën C-5 matrícula DN .... DP propiedad de Ignacio y en el que ocupaba el asiento del copiloto Indalecio ¿en situación procesal de rebeldía- por la carretera AP-8, cuando a la altura del kilómetro 88 en el término municipal de Iurreta, donde había instalado el Grupo de Intervención Rápida de la Guardia Civil un dispositivo operativo reactivo para la prevención del narcotráfico, les dieron el alto, hallándose en una guantera existente a la izquierda del volante un envoltorio que contenía 69¿11 gramos de polvo marrón en roca que resultó ser heroína con un 14¿2% de riqueza media en base, 5¿583 gramos de polvo blanco que resultó ser cocaína con un 19¿1% de riqueza media en base y 66¿98 gramos de polvo marrón en el que no se detectó ninguna sustancia sometida a fiscalización.
No ha quedado acreditada la titularidad de dichas sustancias o que el encausado conociera de su existencia.
Fundamentos
PRIMERO.- No se ha practicado en el acto de la vista oral prueba de cargo bastante como para destruir la presunción de inocencia ( artº 24.2 de la C.E .) que al encausado ampara.
Formulada acusación por delito contra la salud pública en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud sobre la base del hallazgo por agentes de la Guardia Civil de drogas tóxicas en una guantera existente a la izquierda del volante del vehículo que conducía el Sr.
Baltasar , la prueba practicada en el plenario, que se redujo a la testifical de los agentes NUM002 y NUM003 , no bastó para establecer que el encausado fuera poseedor o propietario de aquellas como elemento sustancial de la modalidad delictiva de la que tratamos y ni siquiera que supiera que se hallaban en el vehículo.
En efecto, el hallazgo en una guantera del Citroën C-5 matrícula DN .... DP que conducía el Sr. Baltasar de 69¿11 gramos de polvo marrón en roca que resultó ser heroína con un 14¿2% de riqueza media en base y de 5¿583 gramos de polvo blanco que resultó ser cocaína con un 19¿1% de riqueza media en base, se tiene por probado en virtud de la declaración testifical de los agentes reseñados más arriba que coincidieron en que, encontrándose en un dispositivo operativo para la prevención del narcotráfico, les avisaron de que un vehículo había hecho una maniobra brusca introduciéndose en un área de servicio (el primer agente citado vio dicha maniobra, estimando que con ella el conductor intentó evadir el control) resultando que dicho vehículo estaba ocupado por dos individuos a quienes pidieron que salieran y que se alejaran de él por motivos de seguridad, siendo identificados, inspeccionándose el vehículo donde se halló en una guantera existente a la izquierda del volante una bolsa/bola que a la postre, contenía droga. A esta testifical se suma la documental consistente en el acta de recepción de alijos del folio 82 ¿las sustancias que había en aquella bola- y el informe analítico de las mismas (folio 87) luego repetimos, se ha probado que en el vehículo que conducía el encausado había droga.
No puede decirse lo mismo sobre la titularidad de dichas sustancias o su posesión por parte del encausado.
En este aspecto decir que ¿y declarado en situación procesal de rebeldía el Sr. Indalecio en Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Durango de fecha 8 de noviembre de 2017 - el enjuiciado Sr. Baltasar no compareció a la vista oral para ofrecer su versión de los hechos, pero en fase de instrucción dijo que no había droga en el coche cuando se montaron en él, que no compraron droga en Bilbao y que no consume dichas sustancias ¿aunque de vez en cuando fuma algo de cannabis en su casa- declarando en parecido sentido el rebelde (no había droga en el coche, no compraron droga y no la consume).
Y ambos investigados dijeron entonces que el vehículo era de un amigo común llamado Ignacio .
En este sentido, consta en las actuaciones que el cuerpo policial interviniente hizo averiguaciones sobre la titularidad del vehículo Citroën C-5 matrícula DN .... DP resultado ser su propietario el citado Sr. Ignacio (folio 3) habiéndose hallado en un bolso que había dentro del propio vehículo el permiso de conducir de aquel y un certificado de matriculación de fecha de expedición 6 de julio de 2012 a nombre de Blanca (folio 39).
SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ) lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad (en este sentido STS nº 309/2013 de 1 de abril ).
Para la enervación de dicho principio pues, se requiere de la existencia de prueba válida, suficiente y concluyente, pero también ha de exigirse que no haya alternativa razonable a la hipótesis en que se basa la acusación.
Y es esto lo que ocurre en el caso de autos pues negada por el encausado la titularidad de la droga. Es más, negado por aquel que supiera siquiera de su existencia manifestando desde un primer momento que el vehículo era de un tercero ¿lo que resultó ser cierto- tanto la presencia en el citado vehículo de otro individuo a quien no afecta esta resolución, como el hecho de que el titular lo veniera usando (el hallazgo dentro del vehículo de la documentación de esa tercera persona racionalmente así lo indica) introduce dudas racionales sobre quién era el titular o poseedor de la sustancia aprehendida, sin que la presencia dentro del vehículo en el momento de ser descubierta, baste para hacer tal atribución a uno de los ocupantes o salomónicamente, a ambos.
Repárese que la sustancia estaba, no a la vista, sino en una guantera cerrada, luego resulta verosímil entonces que el encausado no supiera que estaba allí. Y que observando los agentes actuantes una maniobra brusca o evasiva del vehículo sugestiva de intento de evitar el control, manifestó en su día el encausado que, habiendo bebido unas cervezas y pensando que se trataba de un control de alcoholemia, paró para descansar, explicación la ofrecida en relación a la maniobra referida que también es verosímil.
Así las cosas, frente a la hipótesis de la acusación de que el Sr. Baltasar era el propietario o poseedor de la sustancia incautada (y sentado esto, que la iba a destinar al tráfico) existe la alternativa de que ni siquiera supiera que se encontraba en el vehículo ni por lógica, que fuera suya. Alternativa que se funda en la ajenidad del Citroën, en la presencia de otro individuo en el mismo y en que la sustancia no estuviese a la vista, lo que en definitiva y en aplicación del principio in dubio pro reo debe llevarnos a la absolución del Sr. Baltasar del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ABSOLVER a Baltasar del delito por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas.Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente a la acusada.
Líbrese por la Sra. Secretario Judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias penales de esta Sección.
La presente no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de CASACION ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde el siguiente a la notificación de la misma, formalizándolo ante esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as.
Sres/as. Magistrados/as que la firman, y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el día veintitres de noviembre de dos mil dieciocho, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe
