Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 57/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 104/2018 de 02 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUIZ RAMO, JOSÉ
Nº de sentencia: 57/2018
Núm. Cendoj: 50297370032018100048
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:269
Núm. Roj: SAP Z 269/2018
Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00057/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: PUY
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2016 0483228
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000104 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000033 /2017
RECURRENTE: Rubén
Procurador/a: JOSE ANTONIO GARCIA MEDRANO
Abogado/a: ISABEL LEONAR PURI
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a dos de febrero de dos mil dieciocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados
al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 104/2018 interpuesto contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado 33/17,
seguido por un delito de robo uso de vehículo de motor.
Han sido parte:
Apelante : Rubén representado por el Procurador Sr. García Medrano y defendido por la Letrado Sra.
Leonar Puri.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSE RUIZ RAMO.
Antecedentes
PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 20 de diciembre de 2017 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Rubén como responsable en concepto de autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor , previsto y penado en el art 244.1 , 2 y 3 del Código penal , concurriendo la circunstancia agravante DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Deberá indemnizar a Juan Ignacio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños del mismo, consistentes en la fractura del clausor y el puente eléctrico realizado, hasta el tope que represente el valor venal del vehículo incrementado en un 30%. Más intereses legales. Asimismo deberá abonar las costas causadas en este procedimiento'.
SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Ha quedado acreditado y así se declara que en momento no determinado entre las 14 horas del día 24 y las 11:30 horas del día 26 de marzo de 2015 alguien manipuló y consiguió abrir la puerta delantera derecha del vehículo Opel Astra matrícula H-....-Ob propiedad de Juan Ignacio , entrando en él y, manipulando el sistema eléctrico de arranque, lo puso en marcha y se lo llevó de la calle Todo Sobre Mi Madre de Zaragoza en la que lo había estacionado y dejado cerrado la conductora habitual del mismo Ruth .
El vehículo fue recuperado el día 29 de marzo al ser localizado por la zona por Ruth , que avisó a la Policía.
Realizada una inspección ocular del vehículo, presentaba el cristal de la ventanilla del acompañante ligeramente bajado y, en el interior, estaba vacío el hueco donde se encuentra la llave, la carcasa que lo cubre estaba suelta y estaba colgando parte del clausor con cableado por debajo. En el cenicero delantero del vehículo se encontraron dos colillas de cigarrillo, de las que se extrajeron restos de ADN, identificándose el ADN de las colillas como perteneciente a Cayetano (actualmente Rubén ).
SEGUNDO.- Rubén , mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia que fue firme el 4-4-2013 por un delito de robo con fuerza a una pena que se extinguió por cumplimiento junto a otras acumuladas el 6-8-2015, utilizó el vehículo matrícula H-....- Ob siendo plenamente consciente de que lo hacía sin la autorización del dueño del mismo y de que se había manipulado el cableado eléctrico para ponerlo en marcha'.
TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Rubén .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 104/2018, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.
HECHOS PROBADOS Se ratifica plenamente el hecho probado primero de la sentencia recurrida, modificando el hecho segundo que quedará redactado de la siguiente manera: 'No ha quedado acreditado que Rubén utilizara dicho vehículo, ni tampoco que hubiera manipulado el cuadro eléctrico para ponerlo en marcha'.
Fundamentos
PRIMERO .- Viene a alegar al recurrente como primer motivo de su recurso el error en la apreciación de las pruebas con vulneración del principio 'in dubio pro reo', lo que provoca que rechacemos parte de las consideraciones fácticas y jurídicas contenidas en la sentencia de instancia, procediendo la estimación del recurso formulado, con arreglo a las razones que expondremos a continuación.
La cuestión a la que el recurso se contrae fue expuesta adecuadamente en la sentencia apelada, en ella se decía que el debate se centraba en la trascendencia de la prueba de cargo, 'si la misma es suficiente para enervar, o no, la presunción de inocencia del acusado'. Y se resumía el tema en los términos siguientes: 'Éste (el acusado) niega la imputación, y el elemento probatorio único en contra del mismo consiste en el hallazgo en el interior del cenicero delantero del vehículo sustraído de dos colillas de cigarrillo de tabaco y que fueron consumidas por el acusado, dato objetivo del que no hay duda, a la vista de los informes técnicos oficiales existentes en las actuaciones. En conclusión, se trata de establecer si las colillas de cigarro pertenecientes al acusado y localizadas dentro del vehículo, son suficientes o no para imputarle la autoría del hecho delictivo de robo de uso de vehículo de motor. Desde el plano defensivo, en lógico ejercicio de su función, se discute ello, pues se pueden apuntar posibles alternativas sobre el modo en que pudieron llegar las colillas hasta el lugar en el que fueron localizadas, ya de manera accidental, ya voluntaria, pero en cualquier caso, no por tercera persona ajena al acusado'.
La sentencia recurrida llegó a la conclusión de que las colillas halladas en el interior del vehículo, consumidas por el acusado como lo demostraron los análisis de ADN realizados, constituían prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, pues pese a contar sólo con un único indicio, se decantó por considerar que dicho elemento tiene por sí tal significación y entidad que puede ser considerado suficiente para asentar la conclusión inculpatoria.
El condenado invocó como motivo de su recurso la vulneración del principio 'in dubio pro reo'.
SEGUNDO. - Con arreglo a la doctrina contenida en las sentencias del TC de 28 de enero de 2002 y TS de 14 de febrero de 2002 el principio de presunción de inocencia, como es sabido, da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admitidas, que ella haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. En relación con la vulneración del referido principio lo que procede en este ámbito, dado el carácter de las pruebas que se practicaron en la primera instancia, es comprobar si hay prueba en sentido material, si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia, y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador.
Ciertamente, esta Sección ha tenido ocasión de decir en diversas ocasiones, que 'El derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria, pero siempre que concurran ciertos requisitos... En cuanto a los indicios es necesario, en primer lugar, que estén plenamente acreditados, en segundo lugar, que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa, en tercer lugar que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, en cuarto y último lugar que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( SSTS 12 de julio de 1996 , 16 de diciembre de 1997 ). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( SSTS 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero de 1996 ).
A lo expuesto cabe añadir que la prueba de indicios debe ser apreciada con precaución y cautela, sobre todo si aparece como única para fundar la condena ( SSTS 6 de abril de 1988 ), ya que, como dice la STS de 11 de diciembre de 1998 , 'el enlace entre los indicios plenamente acreditados y el juicio de inferencia, debe ser coherente y sin forzamiento, de tal manera que de aquellos hechos fluya de manera natural y lógica el resultado inferido, excluyendo este análisis intelectual cualquier tipo de duda razonable que permitiera alcanzar una conclusión alternativa distinta de la que obtuvo el juzgador, o, dicho de otro modo, 'que los hechos base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente' ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 20 de enero de 1997 y 21 de julio de 1998 )'; además la STS de 24 de febero de 1999 indica que 'no son indicios válidos la falta de verosimilitud de la versión exculpatoria ni el haber dado varias versiones al respecto', y la del mismo Tribunal de 30 de septiembre de 2002 que la prueba indiciaria no constituye prueba de cargo suficiente cuando los indicios son compatibles con la conclusión alternativa del recurrente.
TERCERO .- Pues bien, partiendo de la doctrina antes mencionada, resulta que en el caso objeto de nuestra consideración, el único indicio disponible es la existencia de las colillas que se encontraron en el interior del vehículo objeto de robo, las cuales con arreglo a los análisis de ADN realizados corresponden al recurrente, ahora bien el único dato demostrado es el indicado de que la saliva del condenado estuvo en contacto con las referidas colillas, pero tal extremo es insuficiente para demostrar, desde la perspectiva expuesta, que aquél es el autor del robo objeto de las actuaciones, puesto que, pese al estado de las colillas, su ubicación dentro del vehículo puede deberse tanto a que fueron consumidos los cigarrillos correspondientes por el acusado en el interior del coche porque la había sustraído previamente, como a otras circunstancias tales como que encontrándose el vehículo abierto entrara a fumar o a fisgonear dentro de él, pues debemos tener en cuenta que estuvo dicho vehículo ilocalizado durante tres días, y la propietaria del vehículo vio durante dicho lapso de tiempo como el vehículo circulaba con dos personas en su interior, no pudiendo identificar al acusado.
Por otra parte, el acusado en su declaración judicial nada aportó, limitándose a decir que no lo había robado, pudiendo ser que algún colega le hubiera podido dar alguna vuelta con el coche, resultando mera presunción lo referido en la sentencia recurrida en el sentido de que si hubiera estado de ocupante en el vehículo necesariamente se hubiera dado cuenta de que la carcasa estaba abierta, o manipulado el sistema de arranque.
En resolución, aunque estimemos que el acusado consumió dos cigarrillos dentro del vehículo, de tal único dato no se desprende, con la seguridad que requiere una sentencia de condena, que aquél fuese el autor del robo por el que se le condenó, en tanto que es posible, al menos en el terreno de las hipótesis, que una vez realizada la acción ilícita hubiese entrado a fumar en el vehículo. La cuestión por lo tanto es que pese a los visos de verosimilitud que sobre la autoría del acusado ofrece el hallazgo de las colillas, tal circunstancia no es suficiente desde el punto de vista de la doctrina existente sobre el derecho a la presunción de inocencia, para con fundamento único en la prueba referida, poder condenar al acusado, puesto que no proyecta la necesaria certeza sobre su autoría; obsérvese, por ejemplo, que la STS de 11 de diciembre de 1998 aludía a que 'los hechos base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas'; o que, en relación con la llamada prueba dactiloscópica, la STS de 26 de enero de 2000 , advierte que 'como ya es doctrina consolidada de esta Sala Sentencia número 1367/1999, de 5 de octubre , la pericia dactiloscópica es prueba directa en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentre, y permite establecer que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas, la conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas, de un hecho delictivo, necesita de un juicio lógico sólidamente construido que permita llevar a la conclusión de que en base al dato indubitado de las huellas, su autor lo es también del hecho delictivo, sin que puedan existir resquicios de duda u otras explicaciones igualmente razonables que no aboguen en aquella conclusión incriminatorias'.
La prueba practicada no es suficiente para entender probado que el acusado participara en la sustracción del vehículo ni que lo utilizara. Evidentemente el acusado se introdujo en el turismo, pues ello resulta de forma del hallazgo de las colillas y su ADN en ellas, pero como indica la doctrina antes referida no se puede extraer un indicio a partir de otro y menos cuando son posibles otras consecuencias del primer indicio favorables al acusado, como que entrara en un momento posterior a la sustracción y que incluso no lo utilizara Así pues, aunque existe prueba de cargo contra el acusado, debe aplicarse el principio 'in dubio pro reo' consistente en que si de la prueba practicada no puede descartarse una hipótesis de hecho más favorable al acusado, el Tribunal debe optar por la más beneficiosa a éste', lo que 'mutatis mutandis' avalaría también la conclusión a la que llegamos determinante de la estimación del recurso y de la necesidad de absolver al acusado de los hechos de los que fue acusado.
CUARTO. - La estimación del recurso determina que deban declararse de oficio las costas causadas en ambas instancias.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rubén contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal del Juzgado de tal clase Número Uno de Zaragoza el día 20 de diciembre de 2017, en autos de Procedimiento Abreviado 33/17, en el que ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal y, revocando la sentencia mencionada, la cual dejamos sin efecto ni valor, debemos absolver y absolvemos a Rubén del delito de robo de vehículo de motor del que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación en los térmi no s previstos en el art. 847. 1b de la L.E.Crim .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
