Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 57/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 175/2018 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BLASCO OBEDE, RUBÉN
Nº de sentencia: 57/2018
Núm. Cendoj: 50297370062018100087
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:545
Núm. Roj: SAP Z 545/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00057/2018
50297 51 2 2015 0001269 RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000175 /2018 ROBO
CON FUERZA EN LAS COSAS Eloy MARIA PILAR BONET PERDIGONES OLGA OSEIRA ABRIL
CHRONOEXPRES, S.A. ABOGADO DEL ESTADO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 175/2018
SENTENCIA NÚM. 57/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL
D. FRANCISCO JOSÉ PICAZO BLASCO
En Zaragoza, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 127/2015,
procedentes del Juzgado de lo Penal número Seis de Zaragoza, Rollo núm. 175/2018 , seguidas por delito
de robo con fuerza y pertenencia a grupo criminal, contra Eloy , cuyos datos personales ya constan en
la sentencia impugnada, en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Doña María
Pilar Bonet Perdigones y defendido por la letrada Doña Olga Oseira Abril. Es parte acusadora el MINISTERIO
FISCAL y como Acusación Particular CHRONOEXPRES, representada y defendido por la Abogada del
Estado. Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ , quien expresa
el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2017 , cuya parte dispositiva se da por reproducida.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación de hechos probados que se acepta.
Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado: Eloy , actuando de común y previo acuerdo, siento en total más de tres personas, ahora no enjuiciadas, y con el propósito de obtener un beneficio económico a costa del patrimonio ajeno, formaban parte de una organización dedicada a la comisión de sustracción de mercancías del interior de camiones en marcha, utilizando en todos los supuestos el mismo método, es decir repartiéndose las funciones, unos iban a bordo de un vehículo el cual se colocaba circulando, a velocidad reducida, delante de un camión de transporte de paquetería, de manera que el conductor del camión se veía obligado a ralentizar la marcha, disminuyendo su velocidad; y al mismo tiempo el resto de individuos que iban a bordo de otro vehículo, se colocaban justo detrás del camión, en la parte posterior del mismo, con las luces apagadas y circulando prácticamente pegado al camión, de manera que uno o varios de i los individuos, se deslizan hasta la parte trasera del camión y en marcha, violentando los cierres o precintos del mismo, utilizando una radial para así acceder fácilmente al interior del mismo, y conseguir su propósito delictivo, realizando de esta manera varios hechos entre el día 25-11-2010 y el día 15- 2-2011, en los que al menos Eloy participó en los siguientes: El día 31 de enero de 2011, mientras D. Ovidio realizaba un transporte de mercancías para la empresa DHL, con el camión matrícula .... DRP , y el remolque matrícula G....HDF por la carretera Madrid-Alicante, entre las 02.20 horas y las 05,20 horas, abrieron el camión y lograron sustraer parte de la mercancía que portaba. Por Auto de fecha 15 de febrero de 2011, del Juzgado de Daroca, se acordó la diligencia de entrada y registro en el domicilio donde residen otros investigados, sito en la calle Cabezo Ballesteros n° 45 de Épila, donde se encontraron numerosos efectos, procedentes de este hecho. El día 2 de febrero de 2011, mientras D. Jose Miguel realizaba un transporte de mercancías para la empresa HERCOGA TRANSPORTES, con el camión matrícula .... LQB par la Carretera E-5, dirección Córdoba, en- el trayecto comprendido entre los kilómetros 288 y 385, y cuando el referido camión estaba en marcha circulando por dicha vía, entre las 4.20 horas y las 5.30 horas tras desprecintar el camión, abrieron las puertas, logrando llevarse mercancías de su interior, propiedad de CHRONEXPRESS, ocasionado a esta perjuicios por importe de 4.590,82 euros. En la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Epila fueron hallados efectos procedentes de esta sustracción, en concreto lentes de contacto en sus respectivos envases, un audífono y multitud de paquetes de pilas para este.
-El día 5 de febrero de 2011, mientras D. Arcadio realizaba un transporte de mercancías para la empresa DHL, con el camión matrícula .... CRX por la Autovía cuando en el trayecto entre Albacete y Alicante, entre las 02,30 horas y las 04,30 horas, desprecintaron el camión, abrieron las puertas, mientras dicho camión circulaba por la mencionada vía, logrando llevarse mercancías de su interior. Se constata la presencia del móvil NUM000 de Eloy en las rutas de los tres camiones y en la franja horaria en la que se produjeron los tres hechos, así como la proximidad del mismo en los lugares y franjas horarias donde se cometen los tres hechos.
Eloy ha sido condenado por sentencia de fecha 9-12- 2008, firme en fecha 3-4-2009, por delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa hechos de fecha 6-1-2006, ejecutoria n° 154/2009 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Cuenca a la pena de seis meses y un día de prisión, suspendida por auto de fecha 26-6-2009 , notificado el día 27-10-2009, durante dos años, remitida la pena en fecha 9-12-2011.No queda acreditado que el día 1 de febrero de 2011 cuando Eladio realizaba un transporte de mercancías para la empresa ASM, con el camión matrícula ....WQH por la carretera nacional N-lll, sentido Madrid-Valencia, cuando entre las cero 3.45 horas y las 04 15 horas, actuando con el propósito criminal referido, el camión, abrieron las puertas, mientras dicho camión circulaba por la mencionada vía, logrando sustraer mercancías de su interior.
Eloy
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de , alegando como motivos del recurso: error en al valoración de la prueba; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, teniendo lugar la votación y fallo del recurso el 26 de Febrero de 2018.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia que le considera autor de un delito continuado de robo con fuerza y de otro de pertenencia a grupo criminal, se alza el apelante solicitando su absolución. Pues bien, de la lectura de las actuaciones y del juicio oral no puede llegarse más que a la conclusión confirmatoria de la resolución impugnada, que de una manera extraordinariamente detallada, minuciosa y rigurosa expone los hechos en base a los cuales posteriormente, con la correcta aplicación de la teoría de los indicios, considera que el acusado formaba parte del grupo criminal autor de los delitos de robo a los que se refiere la meritada sentencia, a cuyos argumentos resulta difícil exponer otros nuevos por lo que se dan como parte integrante de la presente, so pena de tener que incurrir en repeticiones innecesarias reproduciendo el contenido de la resolución pronunciada por la magistrada del Juzgado de lo Penal.
Es evidente, y la sentencia así lo entiende, que ni los perjudicados ni los conductores de los camiones forzados presenciaron las sustracciones que se imputan al encartado y, por ende, sus manifestaciones tan sólo sirven para acreditar los robos pero no la autoría de los mismos. Partiendo de esta realidad, la sentencia lleva a cabo un pormenorizado estudio de las investigaciones que se realizaron por los agentes de la Policía Judicial de la Guardia Civil ya de finales de 2010 y en los meses de enero y febrero de 2011, investigaciones de las que se deduce: a).- que un grupo de hombres, que en la mayoría de las ocasiones era de siete personas se desplazaba, en dos vehículos, un Opel Omega y un Audi A6, de manera habitual y siempre a gran velocidad, se desplazaban por diversas carreteras, teniendo como lugares de encuentro las localidades de Epila, en Zaragoza, y Alzira, en Valencia, impidiendo la forma de circular de estos automóviles el seguimiento por parte de los agentes policiales, que en varias ocasiones vieron subirse a los turismos a los integrantes del grupo entre los que se encontraba el recurrente.
Es cierto, como se reitera en el recurso, que Eloy no fue identificado de manera personal y directa por los agentes que declaran en el plenario en ninguno de los momentos en los que se desplazaba junto a los demás componentes del grupo criminal en los vehículos antes referidos para cometer los hechos por los que ha sido condenado, pero dichos funcionarios afirman que no tenían ninguna duda de que formaba parte del grupo indicado y participaba en dichos desplazamientos pues lo vieron junto a los demás y viajando con ellos. Además, como consta en el atestado policial al folio 374, este acusado fue identificado junto a otros seis hombres el día 2 de febrero de 2011 por la Guardia Civil en Villacarrillo (Jaén) viajando todos en los vehículos ya referidos, el Audi A6 y el Opel Omega, lo que es un dato más a valorar como indicio.
b).- Junto a esto, la investigación policial acredita que el grupo había circulado por las carreteras en las que se habían producido los robos sobre camiones, y lo había hecho en las franjas horarias dentro de las cuales habían tenido lugar los actos depredatorios, haciendo de nuevo la sentencia una exposición extraordinariamente detallada sobre la carreteras utilizadas por los miembros del grupo, de los horarios en los que se produjo la circulación del mismo en los dos vehículos, del lugar de los robos y de la franja horaria en que se produjeron, dándose una coincidencia, no plena, naturalmente, pero que permite la deducción por indicios en un discurso racional y lógico según la reglas del criterio humano. Cierto que los datos suministrados son serían relevantes si se hablara de un solo robo, pero adquieren trascendencia incriminatoria.
c).- Como tercer indicio, acoge también la sentencia la investigación policial que hacía coincidir el teléfono móvil utilizado por el apelante con los lugares y horas en que se habían producido los robos. Se plantea la duda de si ese teléfono era usado por Eloy o por su hermano, en cuyo poder fue intervenido definitivamente, pero la Magistrada resuelve esa duda con los argumentos que expone en la sentencia y se dan por reproducidos.
d).- Como se ha dicho, estos actos depredatorios se sustraían mercancías de camiones y cuando estos se hallaban circulando, por lo que evidentemente eran necesarios dos o más vehículos para llevar a cabo los robos y, de la misma manera, eran precisas cuando menos tres personas para materializarlos toda vez que el modus operandi consistía en que un vehículo ocupado por uno o más miembros del grupo criminal se colocaba delante del camión para hacerle reducir la marcha mientras que, al menos otro turismo también ocupado por otros miembros del grupo, se colocaba detrás del vehículo pesado y sus ocupantes lograban forzar el camión y extraer la mercancía, lo que por la propia naturaleza de las cosas lleva a la lógica deducción de que, por lo menos, tres individuos debían participar necesariamente en el acto delictivo, número que se considera como mínimo, pues dadas las operaciones que realizaban había de ser mayor.
En cualquier caso, todos los miembros del grupo eran conscientes de la actividad delictiva del mismo, que lo habían constituido para ello y de que desarrollaban tal actividad, dándose un claro concierto de voluntades para la ejecución de actos criminales y para aprovecharse de ellos, viniendo a ser indiferente que en alguno de los hechos concretos alguno de sus integrantes no participara.
e).- Las escuchas telefónicas, recogidas, entre otros, a los folios 423 y siguientes del Tomo II, que si bien las referidas al acusado no son muy numerosas, si permiten deducir, como refiere la sentencia, su participación en hechos delictivos, hablándose en alguna de tales conversaciones de una radial, elemento apto y utilizado para el forzamiento de los camiones, dándose aquí por reproducida la sentencia en el detalle pormenorizado del resultado de las escuchas, algunas de las cuales, como se dice, se refieren al acusado.
f).- En el registro domiciliario hecho en la vivienda ocupada en Épila por otros de los partícipes se encontraron diversos objetos de los sustraídos en alguno de los robos que se describen en los hechos probados y además fueron intervenidos los dos vehículos en los que se desplazaban habitualmente, aunque disponían también de un tercero que era un BMW, teniendo, al menos el Audi, un techo solar abatible, lo que permitía desde el vehículo recibir la mercancía procedente de los camiones; se ocupó igualmente una linterna para ser colocada en la cabeza, una radial para abrir los camiones, placas de matrícula para poder cambiarlas en los vehículos, cuerda tensora elástica para sujetarse entre el vehículo y el camión, etc., teniendo los vehículos numerosos golpes y arañazos que eran indicios de su utilización en actos bien ajenos la normal circulación.
En definitiva, de la valoración conjunta de todo lo actuado, debe ser confirmada la sentencia al haber prueba de cargo suficiente.
SEGUNDO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de Eloy , contra la sentencia dictada con fecha 13 de diciembre de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. Seis de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 127/2015 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.
A efectos de que tengan conocimiento de esta sentencia, notifíquese también a los perjudicados no personados .
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.
