Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 57/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 94/2019 de 25 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 57/2019
Núm. Cendoj: 33044370022019100042
Núm. Ecli: ES:APO:2019:500
Núm. Roj: SAP O 500/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00057/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA de OVIEDO
Domicilio: C/ COMANDANTE CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Telf: 985.96.87.63-64-65 Fax: 985.96.87.66
Equipo/usuario: MMR
Modelo: N542L0
N.I.G.: 33044 43 2 2018 0009172
ROLLO: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000094 /2019
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: LEI JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0002391 /2018
RECURRENTE: Victorio
Procurador/a:
Abogado/a:
RECURRIDO/A: Jose Ángel
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 57/2019
En Oviedo, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña Covadonga Vázquez Llorens Presidente de la Sección Segunda de
esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio por Delito
Leve Inmediato nº 2391/2018 (Rollo nº 94/2019), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, en
los que figura como apelante: Victorio ; y como apelado: Jose Ángel ; procede dictar sentencia fundada
en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 17 de diciembre de 2018 contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo condenar y condeno al denunciado Victorio como autor de un delito leve de amenazas ya definida, a la pena de 1 mes multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas; y con imposición de las costas procesales devengadas'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos, y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, se interpone recurso de apelación por el condenado, y tras alegar error en la apreciación en la prueba e infracción del principio constitucional de presunción de la inocencia, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra absolviéndole del delito leve de amenazas por el que fue, a su entender, indebidamente condenado, al estimar que ninguna de las acusaciones vertidas en la denuncia han resultado acreditadas, siendo él sujeto pasivo del acometimiento tanto verbal como físico del denunciante, debiendo por ello dejarse sin efecto su condena y procederse a la condena de Jose Ángel .
SEGUNDO .- Reiteradamente la jurisprudencia nos enseña que para que pueda aceptarse el principio de presunción de la inocencia, es necesario que de lo actuado se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su raíz en el principio de inmediación.
En el supuesto de autos, la Juez de Instancia, como así se desprende de los razonamientos jurídicos consignados en la sentencia hoy impugnada, ha apreciado con acierto tanto la valoración jurídica de los hechos como la culpabilidad del recurrente, pues del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral, cumpliéndose los principios de inmediación, oralidad y contradicción, y en especial de las declaraciones prestadas por el denunciante, cuyo testimonio no ofreció a la Juzgadora duda alguna de veracidad, la conclusión a la que se llega no es otra que la de confirmar íntegramente la sentencia recurrida, al concurrir en la conducta del denunciado todos los requisitos del delito leve de amenazas, por cuanto su actuación al indicar a Jose Ángel que 'sabía dónde vivía y que le iba a dar una paliza', es claro ha de interpretarse como reveladora implícitamente de la intención de causar un mal, anunciándole un acto de violencia física dirigido sin duda alguna contra su persona que supone la utilización de medios idóneos para esa finalidad de amedrentamiento y perturbación en la tranquilidad que justifica la aplicación de dicho tipo delictivo, no expresando la Juez de instancia duda alguna, al valorar el testimonio del denunciante y razonando ampliamente el porqué, rebatiendo las dudas que pretenden suscitarse en el recurso, sobre la base de un supuesto enfrentamiento y amenazas contra el recurrente, añadiendo que como, esta Sala viene reiteradamente señalando -haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo- la declaración prestada en el acto del juicio por la víctima de la infracción criminal, constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia; la declaración del perjudicado practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales de publicidad y contradicción tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso; su valoración le está reservada en virtud del principio de inmediación que le permite formar su convicción atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con el acusado y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico, circunstancias que no detectó, valoró o apreció la Juez de instancia, explicando los motivos por los que el testimonio del denunciado no restaba credibilidad a la declaración del denunciante, no apreciándose ahora en esta alzada motivo alguno para concluir error en dicha apreciación, por lo que procede desestimar el recurso.
TERCERO.- En lo referente a la pretensión de condena efectuada por el recurrente, respecto de Jose Ángel , ha de señalarse que la misma no puede ser acogida en esta alzada.
Efectivamente, la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, reformó los artículos 790 y ss de la misma completando la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas, al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional reseñada en el Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia 167/2002, de 18 Septiembre ( reiterada posteriormente en las SS 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 Octubre , 212/2002, de 11 Noviembre , 230/2002 de 9 Diciembre , 41/2003 de 27 de febrero , y 68/2003 de 9 de abril ) y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación, impiden la pretensión de condena efectuada, al carecer de cobertura legal, pues al Art 790.2 párrafo final en relación con el Art 792.2 y 976 de dicho texto legal , sólo habilita en caso de sentencia absolutoria para solicitar la anulación de la recurrida, disponiendo el art. 792.2 de forma expresa 'que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia'.
En consecuencia, por lo dicho y no habiendo sido efectuada por el recurrente ninguna petición con carácter subsidiario que permitiese examinar el fondo de la cuestión debatida y siendo incuestionable que no es posible en esta alzada revisar la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia, pues el relato de los hechos probados, deriva del resultado de la prueba practicada en su presencia, ni proceder a la condena de Jose Ángel , procede desestimar el recurso y mantenerse el fallo recurrido.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva se impongan al recurrente las costas causadas de conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del C. Penal y Art.240 de la L.E.Cr .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Victorio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo en los autos de Juicio de Delito Leve Inmediato nº 2391/2018, de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
