Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 57/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 55/2019 de 02 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 57/2019
Núm. Cendoj: 06015370012019100164
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1149
Núm. Roj: SAP BA 1149:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00057/2019
-
AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284203-924284209
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: MMM
Modelo: N45650
N.I.G.: 06015 43 2 2018 0008988
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000055 /2019
Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000214 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Antonia
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª VICTOR DIAZ CREGO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Asunción
Procurador/a: D/Dª , SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª , EUGENIO ESTEBAN MARQUEZ
S E N T E N C I A NÚM. 57/2019
D. Emilio Francisco Serrano Molera
Iltmo. Sr. Magistrado
En la población de BADAJOZ, a dos de Septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, ['*Delito leve núm. 214/2018; Recurso Penal núm. 55/2019; Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz*'], sobre la comisión de un delito leve de 'ESTAFA', seguidos contra: Antonia.
Antecedentes
PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz , se dicta sentencia de fecha 10/4/2019 , la que contiene el siguiente:
'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Antonia como autor penalmente responsable de un DELITO LEVE DE ESTAFA, antes definido, a la pena de 30 días de multa a razón de 2 € al día, en total 60€; así como a que indemnice al perjudicado en la cantidad de 230 €, y al pago de las costas de este juicio. El condenado deberá abonar la multa en el plazo de cinco días desde la firmeza de la sentencia, efectuando el ingreso en la cuenta que le será facilitada por el juzgado en ejecución de sentencia. Caso de impago se procederá a la investigación de bienes e ingresos de la parte condenada. Si no se hallaran ingresos o bienes sobre los que proceder en vía de apremio, se declarará su insolvencia y entonces el condenado deberá cumplir, por el impago de la multa por insolvencia, una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓNpor la defensa de Antonia;admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común deDIEZ DÍAS; personándose en la apelación EL MINISTERIO FISCAL y Asunción;todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de sala, al que le ha sido asignado el núm. 55/2019de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para Sentencia.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales, figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz, en el juicio por Delito leve a que el presente recurso se contrae, se alza la representación procesal de Antonia por quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia y discrepar de la valoración que la juez 'a quo' efectúa en su sentencia del resultado de las pruebas practicadas, entendiendo además que no concurren los elementos necesarios para apreciar las declaraciones del testigo-víctima como prueba de cargo, considerando que no concurre el dolo típico del delito de estafa, dada que vendió un producto que previamente había comprado y pensaba que estaba en perfecto estado de uso.
SEGUNDO.-Es doctrina jurisprudencial reiterada establecida para el juicio de faltas adaptable al de delitos leves ( Sentencias de 6 de mayo de 1965 , 20 de diciembre de 1982 , 23 de enero de 1985 EDJ 1985/417 , 18 de marzo de 1987 EDJ 1987/2195 , 31 de octubre de 1992 EDJ 1992/10696 y 19 de mayo de 1993 EDJ 1993/4721 entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 973 en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/ 1 q, el juzgador de instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el juez de instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral verbal de faltas, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado, lo que no ocurre en la presente causa.
Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 EDJ 1983/124 , 54/85 EDJ 1985/54 , 145/87 EDJ 1987/145 , 194/90 EDJ 1990/10902 y 21/93 EDJ 1993/188 , 120/1994 EDJ 1994/3625 , 272/1994 EDJ 1994/10551 y 157/1995 EDJ 1995/5711). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 EDJ 1987/15 , 17/1989 EDJ 1989/779 y 47/1993 EDJ 1993/1102).
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 EDJ 1997/487), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el juez a quo' ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º EDJ 1997/6342); y asimismo, ( SSTC 102/1994 EDJ 1994/3087 , 120/1994 EDJ 1994/3625 , 272/1994 ( SSTC 102/1994 EDJ 1994/3087 , 120/1994 EDJ 1994/3625 , 272/1994 EDJ 1994/10551 , 157/1995 EDJ 1995/5711 , 176/ 1995 EDJ 1995/6354) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a uo' ( SSTC 124/1983 EDJ 1983/124 , 23/1985 EDJ 1985/23 , 54/985 EDJ 1985/54, 145/1987 EDJ 1987/145 , 194/1990 EDJ 1990/10902 , 323/1993 EDJ 1993/9993 , 172/1993 EDJ 1993/5033 , 172/1997 y 120/1999 EDJ 1999/13070).
No obstante esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.
Las primeras aparecen constituidas por los datos estrechamente ligados a la inmediación; lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc.
Ha de admitirse, pues, que esa perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al juzgador de la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.
Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
En el presente procedimiento penal de juicio por delito leve la juez 'a quo' llega de una forma correcta a la convicción sobre la autoría de la apelante del delito leve de estafa que se le imputaba, por lo que ha de confirmarse la sentencia dictada en este procedimiento.
Dicha conclusión viene avalada por el resultado incriminatorio que arroja la testifical de la víctima cuyas declaraciones han sido claras, verosímiles y persisentes en la incriminación gozando por tanto de aptitud probatoria en orden a desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la recurrente, de suerte que tampoco cabría dar operatividad al principio 'favor rei', dado que a este Tribunal no le quedan dudas acerca de la atribución de responsabilidad al encausado por el delito leve objeto de condena, dado que la ahora apelante vendió a la víctima un generador de luz inservible, por la cantidad de 230 euros, estando afectado por una avería cuya reparación fue tasada en 450 euros, sin que la vendedora encausada quisiera hacerse cargo de la reparación.
Consecuentemente el recurso no puede prosperar habida cuenta de que la hipótesis sostenida por el apelante no puede prevalecer sobre la valoración racional que la juez ' a quo' efectúa en su sentencia del resultado que arrojan las pruebas practicadas.
Téngase en cuenta que el negocio jurídico celebrado entre las partes, se criminaliza en el momento de que, pese a tener constancia la vendedora de que el producto enajenado a la víctima es inservible, se niega a hacerse cargo del arreglo del mismo, momento éste en que viene a concurrir el dolo ínsito al delito de estafa.
TERCERO.-Por lo expuesto el recurso ha de ser desestimado y declaradas las costas de la alzada de oficio.
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso interpuesto por la defensa de Antonia;contra la sentencia dictada por la Iltma Sra Magistrada- juez del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz de fecha 10/4/2019 ; en el Juicio por DELITO LEVE 214/2018; ya la que la presente resolución se contrae; debo CONFIRMAR Y CONFIRMO ÍNTEGRAMETNE la mentada resolución, y no obstante ello con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Contra la presente Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare lanulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL ,según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre,derecho a ejercitar en el plazo de veinte díascontados desde la notificación de la sentencia o resolución.
Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincialy del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerdo, mando y firmo el Iltmo. Sr. al margen relacionado. '*D. Emilio Francisco Serrano Molera';
E/.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a dos de Septiembre de dos mil diecinueve.
