Sentencia Penal Nº 57/201...ro de 2019

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 57/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 3/2019 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 57/2019

Núm. Cendoj: 08019370092019100053

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3058

Núm. Roj: SAP B 3058/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 3/19
Procedimiento Abreviado nº 144/18
Juzgado de lo Penal nº 27 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmas.Sras..:
D. José Maria Torras Coll
D. Ignacio de Ramón Fors
D.ª Carmen Sucías Rodríguez
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero del año dos mil diecinueve.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 3/19, formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de los de Barcelona, en el
Procedimiento Abreviado nº 144/18 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE HURTO
CONSUMADO ; siendo partes apelantes, Lidia y la acusada Lorenza , ,y , parte apelada el Ministerio
Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Maria Torras Coll, quien expresa el parecer
unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 29 de octubre de 2018, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva literalmente se dice: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a las acusadas doña Lorenza y doña Lidia como criminalmente responsables en concepto de coautoras de un delito de hurto en grado de consumación, previsto y penado en el artículo 234.1del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE QUINCE MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condeno asimismo a ambas acusadas a indemnizar a doña Martina en la cantidad de 1000 euros en concepto de reparación por el teléfono móvil sustraído y no recuperado.Condeno asimismo a ambas acusadas a abonar las costas procesales causadas en esta instancia por sendas mitades.'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron ,en tiempo y forma,sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de las precitadas acusadas, en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejaron explicitados

TERCERO.- Admitidos a trámite dichos recursos, se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en las actuaciones. Una vez efectuado ese preceptivo traslado, se elevaron las actuaciones y, una vez repartidas, correspondieron a esta Sección Novena para la posterior fase de sustanciación y resolución del recurso.



CUARTO .- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la instancia que responden al siguiente y textual tenor literal : 'HECHOS PROBADOS : Se declara probado que sobre las 17:00 horas del día 3 de abril de 2018 las acusadas doña Lorenza , mayor de edad en cuanto nacida el día NUM000 de 1997 en Sofía (Bulgaria), con documento de identidad de Bulgaria núm. NUM001 y carente de antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia, y doña Lidia , mayor de edad en cuanto nacida el día NUM002 de 1995 en Bulgaria, con documento de identidad de Bulgaria núm. NUM003 y sin antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia, actuando de común acuerdo y con intención de obtener un ilícito enriquecimiento, se encontraban en el establecimiento C&A sito en la calle Pelayo, número 54, de la ciudad de Barcelona, cuando se acercaron a la turista saudí doña Martina y, aprovechando un momento de distracción de ésta, mientras la acusada doña Lidia controlaba el entorno, la acusada doña Lorenza introdujo la mano en el bolso de la indicada turista y se apropió de un teléfono móvil marca Apple, modelo Iphone X de 64 GB que ha sido valorado pericialmente en la cantidad de 1000 euros, y se lo entregó a la Sra. Lidia , tras de lo cual ambas abandonaron el establecimiento.'

Fundamentos


PRIMERO.-Recurso de apelación interpuesto por la acusada, Lorenza .

Alega, como motivos del recurso de apelación, infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y en tal sentido arguye que no se ha ofrecido prueba de cargo con virtualidad y capacidad enervatoria del dicho derecho fundamental que debe prevalecer, dado que no se ha dispuesto de testigos directos de lo realmente sucedido el día de autos. Viene la apelante a discrepar de los razonamientos efectuados por el Juez de lo Penal 'a quo' en cuanto a la valoración y ponderación de la prueba consistente en la videograbación de una de las cámaras de seguridad instaladas en el establecimiento comercial en el que acontecieron los hechos, cuyas imágenes fueron visionadas por dos agentes de policía y al día siguiente de cometerse los hechos procedió a la localización y detención de las denunciadas. Sostiene la defensa de la recurrente que en esa videograbación no se observa, a su entender, el acto material del apoderamiento, esto es, de la sustracción del teléfono móvil y argumenta que la mera tenencia de un teléfono móvil por parte de la recurrente y su entrega a la otra denunciada no debe presuponer que ese celular hubiese sido sustraído,ya que considera que caben otras explicaciones alternativas plausibles, si bien no indica cuál sería esa otra explicación pretendidamente exculpatoria. Añade que no se practicó prueba anticipada, ni preconstituida,ni se produjo la declaración judicial de la propietaria del teléfono móvil y,en suma, se pedimenta la revocación de la sentencia condenatoria y la libre absolución de la recurrente.



SEGUNDO.-Recurso de apelación interpuesto por la denunciada , Lidia .

Aduce como motivo de apelación error en la valoración de la prueba enlazado con la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y en tal sentido ,sostiene que la víctima del supuesto hurto no interpuso denuncia, ni declaró en sede judicial y no compareció en el acto del juicio y arguye que el testimonio referencial de los agentes de policía ,miembros de la Guardia Urbana, no tendría virtualidad probatoria y que no se practicó prueba pericial antropomórfica comparando las imágenes captadas por la grabación de la cámara de seguridad con las denunciadas y reclama en esta alzada el juicio revisorio que encierra el recurso de apelación con miras a la revocación de la condena y la propugnada absolución.



TERCERO .-El Ministerio Fiscal ,evacuando el traslado conferido, impugna ambos recursos, se opone a los mismos, y solicita que sean desestimados con confirmación de la calendada sentencia que reputa plenamente ajustada a derecho.



CUARTO .-Pues bien, se van a examinar a la vez ambos recursos, dada su formulación.

Así ,y, en orden al derecho constitucional a la presunción de inocencia ,como se establece por copiosa jurisprudencia, hay que recordar cómo en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala Casacional,a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida que : a) que nos hallamos ante un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente frente a las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular para hacerlo efectivo sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad respecto de quien es objeto de acusación, que ha de ser enervada por quien afirma su responsabilidad; c) por lo que es precisamente tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', del derecho, el que a su vez posibilita la legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante; material sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, acerca de la efectiva concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y para tutela del derecho de quien ante nosotros acude, tan sólo la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en principio, a la soberanía del Tribunal 'a quo'.

Habiéndose afirmado reiteradamente en este sentido que la prueba practicada en el juicio oral es inmune a la revisión en lo que depende de la inmediación. Pero también que es revisable por nosotros en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, haciéndose aún más ineludible y estricto este control del proceso racional en los supuestos de mayor riesgo para el derecho a la presunción de inocencia, considerándose entre los más característicos en este sentido aquellos en los que la condena se fundamenta exclusivamente en la declaración de la víctima (vid., por ejemplo, la STS de 25 de Octubre de 2006 ).



QUINTO .-Según doctrina del Alto Tribunal (entre otras SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Suele decirse que ello se lleva a cabo mediante lo que se considera un triple juicio: a) El 'juicio sobre la prueba', para constatar si existió prueba de cargo; b) 'El juicio sobre la suficiencia', referido a la consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) 'El juicio sobre la motivación y su razonabilidad', sobre si se explicitaron los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.



SEXTO .-Y por lo que hace al invocado error en la valoración de la prueba ha de recordarse que en materia fáctica, las facultades del órgano de apelación se contraen a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.

Pues bien, partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio, procede confirmar la resolución impugnada.

En efecto, el Juez de lo Penal 'a quo' realiza un correcto análisis de los medios de prueba practicados y justifica de manera racional porqué otorga valor incriminatorio a la prueba de cargo hasta el punto de fundar sobre la misma la condena de las acusadas.

Las apelantes sostienen que la videograbación de los hechos no se sometió a contradicción en el plenario, razón por la que no puede ser tomada en consideración. El argumento se rechaza: la citada grabación se encontraba a disposición de todas las partes desde el inicio de la investigación, fue propuesta como prueba por acusación y ninguna de ellas solicitó su reproducción en el acto del plenario, sino que reprodujeron la proposición de prueba documental en dicho momento, por lo que el Tribunal valoró su contenido conforme dispone el artículo 726 Lecrim .

Se sostiene, en segundo lugar, que el testimonio de los agentes de la Guardia Urbana que procedieron al visionado de las imágenes de la grabación obtenida a través de las cámaras de seguridad instaladas en el establecimiento comercial en el que se cometieron los hechos, con plena identificación de las acusadas resultarían insuficientes para dar por acreditados tanto los hechos como la participación de las recurrentes en ellos.

SEPTIMO .-El motivo se rechaza igualmente. La grabación, perfectamente valorable como dijimos antes, es de una magnífica calidad ,de notable nitidez. Al reproducirla se advierte perfectamente la secuencia de los hechos y el comportamiento desplegado por las acusadas.

Así las cosas, si se tiene en cuenta que los funcionarios policiales en el plenario, y con observancia de los principios de inmediación y contradicción, ratificaron el atestado policial y manifestaron conocer a las acusadas con anterioridad por otros hechos similares, ningún motivo existe para desconfiar del valor probatorio de los señalados medios de prueba. Y en las imágenes se observa perfectamente como una de las acusadas ataviada con vestimenta árabe ,pese a tratarse de una ciudadana búlgara, lleva en las manos el teléfono móvil.

Acontece que el vigilante de seguridad ,siguiendo las indicaciones de la víctima de la sustracción de su teléfono móvil,de última generación,valorado en algo más de mil euros y pericialmente tasado en 1000 euros,marca Apple, modelo Iphone ,modelo X,de 64 GB, una mujer,turista saudí, de Dubai, buscó las imágenes,hora y lugar exacto, en el sistema de grabación de las cámaras de seguridad de que estaba dotado el comercio,localizando las imágenes del preciso momento en que las denunciadas,dos conocidas carteristas,según refirieron los agentes de la Guardia Urbana que depusieron en el plenario, efectuaban de forma coordinada la sustracción,con la secuencia correspondiente.

Además, los agentes al instante reconocieron e identificaron a ambas recurrentes ,y no sólo por conocerlas de otras intervenciones anteriores por hechos ,sino idénticos, muy similares, y siempre actuando juntas, de forma consorciada,sino porque el agente con TIP nº NUM004 el día anterior ,en servicio de paisano, las estuvo siguiendo durante casi dos horas y resulta que ambas llevaban la misma indumentaria que el día de autos,remarcando el agente que se trata de dos carteristas profesionales que ejercen su actividad delictiva con asiduidad en la zona centro de Barcelona, con múltiples detenciones por hurtos, y en esas imágenes con alta calidad se puede observar como las encartadas fijan su atención en la mujer con manifiesta apariencia de turista árabe y puestas de común acuerdo y con el designio de apoderarse del móvil de la víctima, portando las dos sendas prendas perchadas en sus manos, usadas a modo de muleta para disimular su acción depredatoria, mientras la acusada, Lidia controla el entorno, la otra, Lorenza , aborda por detrás a la turista saudí ,manipulándole el cierre de un bolso de color negro de pequeñas dimensiones que le colgaba a la espalda, introduce su mano y sustrae el teléfono móvil del interior y acto seguido se lo pasa a su compinche rápidamente, tras lo cual se separan de la víctima y Lidia trata de ocultar el móvil sustraído en su zona pectoral ,vestimenta, disfraz árabe,no pudiendo debido al ropaje que portaba y finalmente lo esconde dentro de su bolso,saliendo ambas encartadas del establecimiento comercial de forma apresurada,una detrás de la otra.

OCTAVO .-Así, se dispuso de prueba testifical consistente en la declaración prestada por el agente de la Guardia Urbana núm. NUM004 quien manifestó que, en cuanto visualizó las imágenes obtenidas por las cámaras de seguridad (unas imágenes de notable calidad y con buena iluminación en las que, como se ha dicho, se aprecia el momento de la sustracción y las dos mujeres perfectamente concertadas que participan en la misma), reconoció a ambas autoras, a las que conocía de antes y a las que había identificada el día anterior en la misma zona, ataviadas con idéntica ropa. La prueba testifical consistente en la declaración prestada por el agente de la Guardia Urbana de Barcelona núm. NUM005 , quien, asimismo, depuso que ,en cuanto vio las imágenes en que se aprecia el momento de la sustracción reconoció a ambas acusadas, a las que conocen como carteristas habituales de la zona; y agregó que, al día siguiente, la vió cometer otras sustracción en la misma calle Pelayo, por lo que procedió a su detención, siendo de notar que también en este día 4 de abril de 2018 iban vestidas una y otra con la misma ropa que portaban en el momento de cometer la sustracción aquí enjuiciada.

En este contexto probatorio, es patente que la prueba practicada satisface sobradamente las exigencias que impone la presunción de inocencia, debiendo recordarse que frente a la suficiente prueba de cargo no se contrapuso prueba de descargo alguna, dada la falta de comparecencia de ambas encartadas,pese a constar debidamente citadas al acto del juicio oral.

Así las cosas, los recursos deberán ser desestimados, toda vez que en la calendada sentencia se efectúa una racional, lógica, crítica y ponderada valoración de la prueba vertida en el juicio oral , cuyo análisis se adecúa a las exigencias metódicas del art. 741 de la L.E.Criminal , sin advertir ilogicidad, irracionalidad ni arbitrariedad en el argumentario jurisdiccional.

NOVENO .-Agregar que en el examen del recurso debemos partir de lo que reiteradamente tiene declarado esta Sala en lo que se refiere a la naturaleza del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 790 de la Lecr . y la interpretación constitucional de esta vía impugnativa como novum iudicium ( STC 47/2002 de 25-02 ). Así se afirma el carácter absoluto de la apelación lo que implica que tanto el juez de instancia como el de apelación están teóricamente en la misma posición ante el proceso y son igualmente libres para apreciar la prueba en conciencia; se permite la revisión completa, pudiendo el tribunal de apelación hacer nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el juez a quo.

De todos modos, en dicha labor revisora no puede desconocerse que es al juzgador de instancia a quien, por evidentes razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud, por manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Constatamos que la resolución recurrida establece como probada la identidad de las acusadas, a partir de las declaraciones testificales de los agentes de policía quienes visionaron la grabación de las cámaras de seguridad del establecimiento comercial en la hora y momento en que ocurren los hechos y a raíz de dicho visionado las reconocieron por ser delincuentes habituales,carteristas profesionales, en palabras de los agentes que depusieron en el plenario en razón de conocimiento personal y propio.

Se trata, por tanto, de declaraciones testificales de referencia que pueden constituir prueba idónea y válida para enervar la presunción de inocencia en determinadas circunstancias de imposibilidad real y efectiva de contar con la versión directa del denunciante, tal y como ocurre en este caso en el que el perjudicado es un turista de nacionalidad extranjera. (St TS 8-04-2008, y otra de fecha 12-12-2013, St AP Baleares, Sección 1ª 25-04-2013,entre otras).

En el caso, amén de ser reputada dichas testificales de referencia como pruebas válidas, la Sala comparte la decisión del Juez de Instancia al considerarlas prueba suficiente de la identidad de las autoras del hurto , dado que los agentes conocían de antemano a las acusadas a la que vieron en las imágenes, reconociéndolas sin ningún género de dudas,siendo que las imágenes son nítidas y de gran calidad.

DÉCIMO .-En cuanto a la validez de la prueba referencial, debe evocarse que nuestro Tribunal Constitucional advierte que la misma despierta importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como instrumento apto para desvirtuar la presunción de inocencia, baste para ello la lectura de la STC 209/2001, de 22 de octubre , transcrita en la STC 155/2002, de 22 de julio , estableciendo la doctrina constitucional, como presupuesto, que ' el recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal ' ( SSTC 79/1994, de 14 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; y 155/2002 , ya citada).

El Tribunal Supremo, entre otras en sentencia nº 1 , 285/99 , sostiene que 'su valor como elemento acreditativo de lo acaecido sitúa la grabación videográfica del suceso más cerca de la prueba directa que de la consideración de mero factor indiciario, en cuanto que, no cuestionada su autenticidad, la filmación se revela como una suerte de 'testimonio mecánico y objetivo' de un suceso, con entidad probatoria similar -- o incluso, superior al quedar excluida la subjetividad, el error o la mendacidad del testimonio personal-- a la del testigo humano. Acaso por ello, la LOPJ dispone en su artículo 230 que podrán utilizarse en el proceso cualesquiera otros medios técnicos de documentación o reproducción siempre que ofrezcan las debidas garantías de autenticidad y, en esta línea, cuando la película ha sido filmada por una persona, será precisa la comparecencia de ésta en el Juicio Oral en tanto que, como operador de la cámara, tuvo una percepción directa de los hechos en el mismo momento en que ocurrían. Pero este requisito no será exigible, naturalmente, en el caso de que la cinta videográfica no haya sido filmada por una persona, sino por las cámaras de seguridad de las entidades que, por prescripción legal o por iniciativa propia, disponen de esos medios técnicos que graban de manera automática las incidencias que suceden en su campo de acción. En estos casos, la propia grabación videográfica ha sido considerada por esta Sala Segunda como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto medio técnico que recoge las imágenes de la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado, aunque ha advertido que ' la eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad ' ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1.995 ; 27 de Febrero de 1.996 ; 5 de Mayo de 1.997 ; y 17 de Julio de 1.998 , entre otras)'.

Así las cosas, el testigo referencial cobra relevancia en aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal como es el supuesto de turistas extranjeros en tránsito con una estancia limitada en España.

Por consiguiente, los recursos devienen improsperables.

UNDECIMO.- En el capítulo relativo a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararla de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por las respectivas representaciones procesales de las acusadas , Lidia y Lorenza , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de los de Barcelona, con fecha 29 de octubre de 2018 ,en sus autos de referencia, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA y declaramos de oficio las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales, con expresión que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala II del Tribunal Supremo exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Firme que esa esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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