Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 57/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 13/2019 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER
Nº de sentencia: 57/2019
Núm. Cendoj: 09059370012019100039
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:105
Núm. Roj: SAP BU 105/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM. 13/19
JUICIO POR DELITO LEVE NUM.23/18
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1 DE SALAS DE LOS INFANTES
S E N T E N C I A NUM.00057/2019
BURGOS, a 21 de febrero de 2019.
VISTA en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Roger
Redondo Argüelles la causa procedente del Juzgado de Instrucción num. 1 De Salas de los Infantes seguida
por Delito Leve de amenazas contra Juan Carlos y como denunciante Juan Antonio cuyas circunstancias
y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por
el citado denunciado y siendo apelados el resto de las partes personadas.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: que el día 7 de agosto de 2018 sobre las 23:30 horas cuando el denunciante Juan Antonio se encontraba en la PLAZA000 de DIRECCION000 - DIRECCION001 (Burgos) con otras muchas personas del pueblo y niños, presenció cómo varios perros se abalanzaban sobre los niños teniendo los adultos que auxiliar a los menores ahuyentando a los perros.
Dirigiéndose Juan Antonio , con su familia y con un grupo de padres al domicilio de Juan Carlos , dueño de los perros y Alcalde pedáneo de la localidad, para recriminarle lo sucedido, saliendo Juan Carlos , su hermana y su sobrino de la casa al oír las voces de la gente, procediendo Juan Antonio a recriminar a Juan Carlos el peligro que entrañaba que tuviera los perros sueltos, iniciándose un griterío, respondiendo Juan Carlos 'Tened cuidado. Os vais a enterar' y dirigiéndose a Juan Antonio 'va a arder tu casa'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 1 de octubre de 2018 dice literalmente: 'Fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan Carlos como autor de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el art. 171.7 del C. Penal a la pena de 30 DIAS DE MULTA con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP y a las costas procesales si se hubieran causado.
TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y conferidos los traslados pertinentes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver en fecha 18 de febrero de 2019.
Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada,
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el denunciado Juan Carlos frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de un delito leve de amenazas, alegando error en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada resulta insuficiente como prueba de cargo , debido a la enemistad que mantiene el denunciante, e igualmente entiende que se ha producido una aplicación indebida de la Norma Jurídica, en concreto del artículo 171.7 del Código Penal al no concurrir los elementos del tipo penal, postulando por todo ello la estimación del recurso y su absolución.
SEGUNDO .- Con carácter general debemos partir de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
TERCERO .- En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, y visionado de la grabación del Plenario se considera que la valoración de la prueba realizada en la instancia es correcta, se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas, y la conclusión alcanzada, expuesta en el 'factum' resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.
En sentencia se analiza la forma en que se desarrollaron los hechos, motivado porque los perros propiedad de Juan Carlos estaban sueltos en plaza y podían morder a los niños, procediendo Juan Antonio , junto con otros padres a acudir al domicilio de aquél para advertirle, ya que no era la primera vez que acontecía, ante lo cual Juan Carlos reaccionó bruscamente , diciendo que el pueblo era suyo y voceando 'os vais a enterar, tened cuidado conmigo' y dirigiéndose a Juan Antonio 'va a arder tu casa'.
El testimonio que este último en el acto del juicio oral se aprecia por la Juzgadora como convincente y persistente, valoración que debe ser respetada en esta segunda instancia , y si bien el denunciado presentó en el acto del Juicio oral a su hermana y sobrino, los cuales refieren que no oyeron amenazas, ( siendo lógico que adopten una postura favorable a su familiar) , y por parte del denunciante no se presentaron testigos al respecto, se considera que de la forma en que acontecieron los hechos, el testimonio del de Juan Antonio resulta creíble, y por ello válido para destruir la presunción de inocencia, por lo que se desestima el recurso en dicho apartado.
CUARTO.- En cuanto a la aplicación de la norma jurídica, debemos partir de que el delito de amenazas exige para su aplicación :la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, ya delictivas, ya contravencionales, pero que, evidentemente no las abarca en su especifidad, por lo que bien doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales, bien centrando la idea en el mal conminado -vía seguida por la jurisprudencia-, se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta, para que el delito se dé, la idoneidad de la amenaza en sí misma (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto), sin perjuicio de que este último riesgo para el amenazado concurra también, cosa que ocurrirá la mayor de las veces, lo que viene a dotar al delito de amenazas de autonomía como delito contra la libertad y seguridad frente al básico delito de coacciones.
La Juzgadora considera que la expresión 'va a arder tu casa' es constitutiva de amenaza de un mal contra el patrimonio previsto en la enumeración del art. 169 del Código Penal puesto que perturba la paz y el sosiego del denunciante creándole intranquilidad y en cuanto a la intensidad de la amenaza es leve en atención a las circunstancias de tiempo, lugar y personas.
Entendemos que efectivamente dicha expresión y las circunstancias en las que fue vertida constituye una amenaza leve , al tratarse de un mal futuro y concreto, por lo que se considera correctamente aplicada la Norma Jurídica, e igualmente se desestima el recurso por dicho motivo.
QUINTO.- Se imponen a la parte apelante, cuyo recurso se desestima, las costas procesales causadas en esta instancia, necesarias para su tramitación, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 901 de la L.E.Criminal .
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial decide el siguiente:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salas de los Infantes en el Juicio por Delito Leve nº 23/18 del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la misma en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Roger Redondo Argüelles, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.-
