Sentencia Penal Nº 57/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 57/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1010/2018 de 18 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 57/2019

Núm. Cendoj: 15030370012019100044

Núm. Ecli: ES:APC:2019:261

Núm. Roj: SAP C 261/2019

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00057/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: ME
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 15030 43 2 2017 0009401
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001010 /2018
Juzgado procedencia: XDO. INSTRUCIÓN N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000981 /2017
RECURRENTE: Ricardo
Procurador/a:
Abogado/a: JULIO JOSE NUÑEZ LOPEZ
La Ilma. Sra. Doña MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO , como Tribunal Unipersonal de
la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha dictado en nombre de S. M. el Rey, la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
Por la presente Sentencia resuelvo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de Instrucción Núm. Cuatro de A Coruña, en el Juicio por Delitos Leves núm. 981/2017 , sobre delito
leve de amenazas, siendo partes como apelantes Ricardo , asistido por el Letrado don Julio J. Núñez López.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio por Delito Leve indicado se dictó Sentencia en fecha 26 de febrero de 2018 , cuya parte dispositiva dice: 'Que debo condenar y condeno a Ricardo como responsable en concepto de autor de un delito leve de amenazas previsto y sancionado en el artículo 171.7 del Código Penal , que ya ha sido definida, a la pena de dos meses de multa, a razón de 4 euros diarios, lo que hace un total de 240 euros suma que de no abonar el condenado, le generará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Abonará las costas procesales'.



SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el recurrente mencionado en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados a las restantes partes que establece el artículo 790-5 y 790-6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo 1010/2018.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente: 'Primero.- Sobre las 19:00 horas del día 07-08-2017 Magdalena se encontraba en compañía de un operario, Jose Luis , en el portal del inmueble NUM000 de la CALLE000 de La Coruña. Magdalena es limpiadora y a su vez vocal de la junta de la comunidad, y facilitaba material a Jose Luis . En ese momento apareció en el portal Ricardo , con quien Magdalena había tenido ya problemas previos, y tras una inicial discusión, se dirigió a ella con insultos, levantándole la mano al tiempo que le decía que le iba a partir la cara cuando estuviera sola.

Posteriormente, Magdalena alertó de lo ocurrido al presidente de la comunidad, Adriano , quien se dirigió a Ricardo . A su vez, éste, fuera de sí, y entre insultos, de nuevo amenazó con 'darle' a Magdalena , y le dijo a Adriano que tuviera cuidado que en cualquier momento le podía dar.

Apareció también en el transcurso del incidente María Milagros , otra vecina de la comunidad, si bien de distinto portal, a quien insultó, a su vez, Ricardo , afirmándola que ella no podía estar allí.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se trae a debate la indebida aplicación del tipo penal de amenazas, en su modalidad de delito leve, entendiendo el recurrente que los hechos declarados probados son atípicos.

Precisar que el concepto determinante de la tipicidad viene integrado por el anuncio, ya expresado verbalmente o por otro medio o inferido de los hechos, de causar a otro -o a su familia o personas cercanas- un mal, anuncio que ha de ser serio, firme, real y perseverante, además, el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado, creíble, posible, y capaz de producir la natural intimidación en el sujeto amenazado ( STS 12 de marzo de 2009 , 21 de junio de 2007 , 6 de marzo de 2006 , 5 de junio de 2003 y 14 de septiembre de 2000 ).

La línea divisoria entre el delito y el delito leve es puramente cuantitativa, pivota en la menor gravedad de los males anunciados, y la menor seriedad o credibilidad de las expresiones conminatorias, pero persiste ese anuncio de adversidad que genere una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, lo que siempre supone el análisis del caso.

Amén de que las expresiones que dirige el denunciado a Magdalena y que repite posteriormente ante Adriano anunciaban un mal que constituye una infracción penal, actitud que persistió en presencia de los testigos, frases que revisten un contenido inequívocamente conminativo, y que a juicio de la denunciante, que es la que las sufre y percibe, las estimaba creíbles y posibles. Es más, la documental que aporta la apelante no impide llevarlas a cabo, ni niega la intimidación producida.



SEGUNDO.- Los siguientes motivos invocados, el error en la valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia, son contradictorios reconociendo de un lado la existencia de la misma para a continuación negar la existente, el motivo nos lleva a la primigenia cuestión que la prueba existe y no ha sido valorada correctamente, en palabras de la STS de 1 de octubre de 2001 , 'la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo', o en STS 7 de marzo de 2007 , 25 de marzo de 2009 , 2 de diciembre de 2012 y 19 de enero de 2016 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente' (en igual sentido STS de 28 de noviembre de 1989 , 3 de octubre de 1989 y 4 de julio de 1989 ). En resumen, los dos motivos se analizan al mismo tiempo.

El Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también STC 191/2014, de 17 de noviembre , 195/2013, de 2 de diciembre y 105/2013, de 6 de mayo ), la inmediación aunque no garantice el acierto permite que el juzgador acceda o valore algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes.

La revisión de la valoración de la prueba ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SS TC 55/1987, 13 de mayo y 259/1994, 3 de octubre ). No corresponde a este órgano volver a examinar la prueba practicada mediante una mera audición de la grabación del juicio, al contrario, la prueba se llevó a cabo en unidad de acto con pleno respeto a las garantías procesales, y por el Magistrado-Juez de Instrucción se examina y valora la misma de modo correcto, minucioso y coherente, la inmediación si bien no garantiza el acierto permite valorar expresiones gestuales y todo un cumulo de detalles invisibles para este órgano; la valoración es lógica, acertada y correcta, llegando a la conclusión de que la versión dada por la promovente, frente a las explicaciones poco convincentes del denunciado, que niega los hechos y se ampara en su minusvalía para restar importancia a lo acontecido. Las explicaciones de Magdalena y Adriano convencen al detallar el modo en que Ricardo se dirigió a ellos, quedando adverado su testimonio por el de otra vecina, además, a todo ello se suma la serie de diferencias de los comuneros, el juzgador examina la prueba en su conjunto y no de manera aislada y bajo la óptica subjetiva que pretende introducir el apelante.

En cualquier caso, el principio o presunción de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado (pueden citarse STS 12 de mayo de 2015 , 11 de marzo de 2015 , 13 de noviembre de 2014 , 20 de febrero de 2014 , 5 julio de 2013 , 15 de enero de 2013 , 16 de octubre de 2012 , entre otras).

Del análisis de los motivos se evidencia que el propio recurrente admite la existencia de prueba, si bien disiente en su apreciación, siendo evidente que en la causa y en el acto del plenario se ha practicado prueba constitucionalmente obtenida, legalmente producida, suficiente y está racionalmente valorada en la sentencia impugnada.



TERCERO.- No se acierta a comprender que derechos se han vulnerado en el acto del juicio que produzca la nulidad de la causa, lo cierto es que el recurrente pretende invalidar cualquier prueba o argumentación que le perjudique, al objeto de lograr su absolución. La sentencia dictada no adolece de falta de motivación, ni de incongruencia, al contrario, analiza la prueba de forma correcta, tras practicarse en la instancia la propuesta por las partes, en un juicio, en el que el denunciado fue asistido de Letrado.



CUARTO.- Por lo expuesto en los fundamentos precedentes procede confirmar la sentencia apelada, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Ricardo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de A Coruña de fecha 26 de febrero de 2018 en el Juicio por Delito Leve núm. 981/2017 , que seconfirma en su integridad , sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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