Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 57/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 36/2019 de 02 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CABREJAS GUIJARRO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 57/2019
Núm. Cendoj: 16078370012019100243
Núm. Ecli: ES:APCU:2019:243
Núm. Roj: SAP CU 243/2019
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00057/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
Teléfono: 969224118
Correo electrónico:
Equipo/usuario: HMC
Modelo: 213100
N.I.G.: 16078 41 2 2016 0003424
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000036 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000040 /2018
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Lina , Loreto
Procurador/a: D/Dª JESUS CORDOBA BLANCO, JESUS CORDOBA BLANCO
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO MARIA MARTINEZ ORTEGA, LUIS MIGUEL PARDO MOHORTE
Recurrido: Gines , Maribel , MINISTERIO FISCAL, Heraclio
Procurador/a: D/Dª MERCEDES CARRASCO PARRILLA, SUSANA MELERO DE LA OSA , , SUSANA
MELERO DE LA OSA
Abogado/a: D/Dª EMILIO DE LA CRUZ DE LA CRUZ, LETICIA IBAÑEZ CAÑAS , , LETICIA IBAÑEZ
CAÑAS
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
APELACIÓN Rollo RP nº 36/2019
Juicio Oral nº 40/2018.
Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca.
Ilmos. Sres.:
Presidente
Sr. Martínez Mediavilla
Magistrados:
Sra. Cabrejas Guijarro.
Sr. Casado Delgado.
Ponente: Sra. Cabrejas Guijarro.
S E N T E N C I A Nº. 57/2019 .
En la ciudad de Cuenca, a dos de Abril de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Oral nº 40/2018,
procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de Cuenca y en virtud del recurso de apelación número
36/2019, figurando como apelantes DÑA. Loreto Y DÑA. Lina , representada por el Procurador D. Jesús
Córdoba Blanco.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal número 2 de Cuenca se dictó Sentencia, con fecha 18.01.2019 , en la que se establecieron como hechos probados: 'Queda probado y así se declara expresamente que el acusado Gines , mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 y sin antecedentes penales, en su condición de comunero al 16,66% de DIRECCION000 , C.B, aprovechando que estaba autorizado para extraer dinero de la cuenta bancaria titularidad de la comunidad de bienes nº NUM001 , sin conocimiento y sin consentimiento de la Junta de Propietarios, procedió a efectuarlo en fechas 5 de noviembre de 2015, 11 de noviembre de 2015, 9 de diciembre de 2015, 24 de diciembre de 2015 y 25 de enero de 2016 por la cantidad de 1.000 euros en cada una de las extracciones, entregándole a cada una de sus hermanas Loreto y a Lina , cada una partícipe en dicha comunidad de bienes en un 16,66%, la cantidad de 1000 euros y permaneciendo en su patrimonio los restantes 3.000 euros, en perjuicio del resto de comuneros.' El Fallo de la Sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: '.Que debo condenar y condeno a Gines como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal en relación con el artículo 249 del mismo Cuerpo Legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena, así como a restituir a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 3.000 euros, y al pago de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Lina y a Loreto a restituir, cada una, a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 1.000 euros, y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Que, notificada la anterior Sentencia, la representación de DÑA. Loreto Y DÑA. Lina formuló recurso de apelación.
TERCERO.- El recurso de apelación se basa en la no concurrencia de los requisitos legales previstos en el art. 122 del CP para poder considerar a las recurrentes como responsables a título lucrativo, afirmando haber recibido la cantidad declarada probada a título oneroso.
CUARTO.- Que el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso; interesando su desestimación.
QUINTO.- Que, elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a la formación del correspondiente rollo, (número 36/2019), y se señaló el 26.03.2019 para la resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se admiten como tales, y a los efectos de esta resolución, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Las recurrentes interesan la absolución de la condena acordada en la sentencia recurrida, al fijar su responsabilidad civil como participantes a título lucrativo, afirmando haber recibido la cantidad entregada por su hermano como parte de la liquidación de los beneficios obtenidos por el arrendamiento para el que se constituyó la comunidad de bienes. Efectivamente, se afirma que mediante contrato de seis de abril de 2009, constituyó junto a sus hermanos D. Gines y Dña. Loreto y D. Juan Antonio una comunidad de bienes denominada DIRECCION000 CB , cuya actividad era la del arrendamiento de la finca sita en el polígono NUM002 , parcela NUM003 de la localidad de Villar Del Humo, Cuenca para la construcción y ubicación de las infraestructuras e instalaciones del parque eólico Pico Collalbas ; la parcela se ha arrendado a la entidad IBERE NO VA PROMOCIONES SAU por un plazo de treinta años con un canon arrendaticio de 2404 euros por Megawatio instalado y año según se pactó en el contrato de arrendamiento de 30 de octubre de 2006; se afirma pues que , procediendo la suma objeto de condena a restitución de la cuenta corriente cuyos únicos ingresos provenían de la sociedad arrendataria tal cantidad no puede ser objeto de apropiación indebida, sino que la recibieron a título oneroso como contraprestación.
SEGUNDO: Hemos de recordar que en interpretación del artículo 122 del CP , se trata de una obligación de resarcimiento, que tiene su fundamento en que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de un negocio jurídico que se deriva de una causa ilícita, en perjuicio de una víctima de un hecho delictivo ( STS 532/2000 de 30 de marzo ).
No se trata de un supuesto de responsabilidad por la participación en un delito, sino de aplicar, en el proceso penal, la nulidad de los contratos que tienen causa ilícita, excluyendo de esa responsabilidad civil a quien haya adquirido una cosa de buena fe y a título oneroso pues, en esos casos, título oneroso y buena fe, hacen que su posición deba ser respetada. La denominada receptación civil hace referencia a la obligación de restituir, o de resarcir, respecto de ganancias obtenidos a título lucrativo de bienes procedentes de un delito.
La expresión del art. 122 'hubiere participado de los efectos de un delito' refiere un enriquecimiento o un aprovechamiento de los efectos de un delito a título lucrativo, no oneroso, con el límite del beneficio obtenido.
Consecuentemente a esta naturaleza, obligación de resarcir lo indebidamente aprovechado cuando tenga su origen en un hecho delictivo y la adquisición sea a título lucrativo, requiere: a) la existencia de una persona que haya participado en los efectos de un delito, rellenándose esa exigencia en el aprovechamiento a título lucrativo. B) que no haya sido condenado por la responsabilidad penal en el delito del que se generan los bienes, ya que es un aprovechamiento civil. C) El aprovechamiento o la participación en los efectos del delito, ha de ser a título lucrativo ( STS 814/2011 de 15 de julio ). Se añade que no ex preciso el conocimiento de la ilícita procedencia, junto a la recepción material, pues ello podría dar lugar a una responsabilidad penal.
El art.- 122 se refiere a una cuestión meramente civil.
Pues bien, en el relato fáctico refiere que las acusadas como partícipes lucrativos, como receptadores civiles de los efectos del delito, recibieron las cantidades que se relacionen en el hecho probado, sin hacer referencia alguna como acreditada la existencia de un título oneroso que justificara esos ingresos.
El precepto, correctamente aplicado en la sentencia de instancia, establece una responsabilidad objetiva de naturaleza civil, cuyo ámbito propio es el del tercero de buena fe, que ha recibido unos bienes sin contraprestación, pero desconociendo su origen delictivo y sin haber participado en la ejecución del hecho principal Por tanto el tercero a título lucrativo se define por las siguientes notas : a) Nota positiva el haberse beneficiado de los efectos de un delito o falta.
b) Nota negativa no haber tenido ninguna intervención en tal hecho delictivo, ni como autor o cómplice, pues en caso contrario sería de aplicación el art. 116 y no el 122 del Cpenal .
c) Que tal participación o aprovechamiento de los efectos del delito lo sea a título gratuito , es decir, sin contraprestación alguna.
d) Por tanto no se trata de una responsabilidad ex delicto , sino que tiene su fundamento en el principio de que nadie puede enriquecerse de un contrato con causa ilícita --art. 1305 CCivil . En definitiva, se trata de una manifestación aplicable al orden penal según el cual no cabe un enriquecimiento con causa ilícita -- STS 324/2009 de 27 de Marzo .
e) Tal responsabilidad es solidaria junto con el autor material --o cómplice-- del delito pero con el límite del importe de lo que se ha aprovechado . Por decirlo de otra forma, su responsabilidad es solidaria con el responsable penal hasta el límite del aprovechamiento / enriquecimiento lucrativo que haya tenido.
Pues bien, hemos de recordar que los hechos probados de la sentencia, realizan una descripción de los hechos constitutivos del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado penalmente el hermano de las recurrentes, condena que no ha sido recurrida y que ha devenido firme; en tal relato fáctico, se hace mención a la retirada paulatina y constante en el tiempo de sumas procedentes de la cuenta corriente a la que tenía acceso en su calidad de comunero, y sin que se haya acreditado una causa concertada con los demás comuneros para tales retiradas, como podría ser la ejecución de un acuerdo de reparto de beneficios del contrato de arrendamiento de la finca referida por las recurrentes; efectivamente, el condenado , con una participación del 16,66% de la comunidad de bienes, no llevó a cabo la retirada de los fondos y su reparto a las dos recurrentes como consecuencia de una decisión negocial, sino, como establece la sentencia, con una finalidad de apropiación en perjuicio de los demás comuneros, razón por la que la consideración del título oneroso alegado por las recurrentes no puede apreciarse, a la vista del contenido de la sentencia cuyo pronunciamiento sobre responsabilidad civil ha sido objeto de recurso. Es por ello que procede la desestimación del recurso.
TERCERO: Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En atención a lo expuesto, no ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Loreto Y DÑA. Lina contra la sentencia dictada con fecha 18 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Cuenca , cuya resolución se confirma.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella, (siendo aplicable en este caso, a la vista de la fecha de inicio del procedimiento, la normativa existente después de la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre), cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo; debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con certificación de lo resuelto; para su ejecución.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
