Sentencia Penal Nº 57/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 57/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 64/2019 de 29 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MORA LUCAS, JUAN

Nº de sentencia: 57/2019

Núm. Cendoj: 17079370032019100073

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:755

Núm. Roj: SAP GI 755/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 64/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº: 8/2016
JUZGADO PENAL Nº 4 DE GIRONA
S E N T E N C I A Nº 57/2019
Ilmos. Sres:
MAGISTRADOS:
D. ILDEFONS CAROL I GRAU
D.JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona, a veintinueve de enero de 2019.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
21 de septiembre de 2018 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona , dimanante del
Procedimiento Abreviado nº 8/2016 seguido por el delito de conducción sin permiso y falsedad, habiendo sido
parte recurrente D. Paulino defendido por el letrado D. Andreu Moncanut Casademont y representado por el
Procurador Dª. Janina Juanola Coromina y como parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente
el Iltmo. Sr. JUAN MORA LUCAS

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 21 de septiembre de 2018 , cuyo Fallo copiado literalmente es como sigue: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Paulino como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en su modalidad de conducción sin permiso habilitante al haber perdido la totalidad de los puntos vigentes , anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de DOCE meses (12) de multa a razón de CUATRO (4) euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago y el pago de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Paulino como autor criminalmente responsable de un delito de Falsedad de documento oficial o público , anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS (6) MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO (4) EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO .- En fecha 17 de octubre de 2018 se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia por la representación de D. Paulino con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo, alegando como motivo principal del recurso, error en la apreciación de la prueba. Solicita se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se absuelva al acusado. De manera subsidiaria alega la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.



CUARTO. - Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO .- Alega el recurrente, como motivo principal del recurso el error en la apreciación de la prueba. El recurrente señala que de la prueba practicada no ha quedado acreditado que fuera el acusado la persona que conducía el vehículo. Este ha sido el objeto de discusión en el juicio, como ya señala la juez penal y este es el objeto central del recurso. Realiza el recurrente un pormenorizado, si bien también interesado, análisis de la prueba practicada, de las declaraciones de los testigos y del acusado, para concluir e que no fue el acusado quien condujo el vehículo y por lo tanto procede dictar una sentencia absolutoria respecto al mismo.



SEGUNDO.- Como es conocido, la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia. Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar el resultante probatorio en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la STS 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.

La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.

Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 , el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.

En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contra argumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.



TERCERO.- Analizadas las actuaciones esta Sala comparte los acertados y razonados argumentos expuestos por la juez del penal para fundar la condena del acusado, existiendo indicios suficientes para enervar la presunción de inocencia del mismo. En el presente caso nos encontramos ante dos declaraciones contradictorias, por un lado la del acusado que niega ser el conductor del vehículo el día de hechos y por otro lado la versión que da el testigo Teodoro , la primera persona que fue identificada como conductora, que niega ser el conductor y la del testigo Jose María que declara que el conductor era el acusado. La propia sentencia analiza la 'rocambolesca' posición del Sr Jose María y descarta fundar la condena en su testimonio. La sentencia funda la condena en la declaración de los agentes de policia. Estos, más allá de las dificultades del proceso de identificación, son muy claros cuando declaran en sede de instrucción y en el plenario que fue el acusado la persona que conducía el vehículo, explicando además por qué primero identifican a otra persona, al Sr Teodoro y luego comprueban que se han equivocado y que es el acusado.

Como señala reiterada jurisprudencia: ' Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo . En el presente caso el juez penal se ha creído la declaración de los agentes de policía, pero no se ha limitado a creerse la misma sino que expone de forma clara los motivos por los que entiende acreditado la autoría del acusado y no se cree por ello la declaración del mismo, sin que su razonamiento pueda considerarse absurdo o contrario a las leyes de la lógica, no apreciándose ánimo espurio en la declaración de los agentes, entiende esta Sala correcto el razonamiento realizado por el juez de lo penal y por ende la valoración que ha realizado de la prueba y los hechos que ha declarado probados.



CUARTO.- Alega el recurrente de forma subsidiaria la concurrencia de una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Como señala el A.T.S. 1197/2018 de 13 de septiembre de 2018 : ' Como hemos dicho en la STS 699/2016 de 9 de septiembre , la atenuante del art. 21.6 del CP viene conformada por los siguientes elementos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.

Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido: la complejidad del caso es uno de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones).

Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 554/2014, de 16-6 )'.

Esto no ocurre en el presente caso, donde es cierto que han existido unas dilaciones indebidas, que ya han sido apreciadas por el juzgado penal, pero en el que la dilación de la causa, (cuatro años y ocho meses) aunque excesiva para la complejidad de la misma, no reúne la calidad de clamorosa. De hecho el mayor periodo de interrupción en la tramitación de la causa ha sido el comprendido entre la recepción de las actuaciones en el juzgado penal el 9 de junio de 2016 y el Auto de admisión de pruebas de 5 de marzo de 2018, un año y nueve meses) a los que habría que unir el periodo comprendido entre el auto de trasformación a procedimiento abreviado de fecha 28 de octubre de 2014 al Auto de 27 de mayo de 2015 acordando diligencias a petición del Fiscal.(siete meses).

Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Paulino contra la sentencia dictada por el juzgado penal nº 4 de Girona en fecha 21 de septiembre de 2018 confirmando la sentencia en su integridad.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Paulino contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2018 por el juzgado de lo Penal nº 4 de Girona en el procedimiento abreviado nº 8/2016 del que este rollo dimana, CONFIRMAMOS la meritada resolución en su integridad y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sra Magistrado-Ponente que la dictó, D. JUAN MORA LUCAS en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

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