Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 57/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 19/2019 de 08 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 57/2019
Núm. Cendoj: 25120370012019100047
Núm. Ecli: ES:APL:2019:213
Núm. Roj: SAP L 213/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 19/2019
Procedimiento abreviado nº 248/2017
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 57/19
Ilmos. Sres.
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 05/09/2018, dictada en Procedimiento abreviado
número 248/17, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Norberto , representado por la Procuradora Dª. María Angels Capell Fabregat y dirigido
por el Letrado D. Angel Custodio Cabello Matas, así como Pio , representado por la Procuradora Dª. Eugenia
Berdie Paba y dirigido por la Letrada Dª. Marta Mas Coll, siendo apelado el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 05/09/2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ABSUELVO A DON Severino Y Jose Antonio del delito de robo con fuerza por el que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de la mitad de las costas de oficio. CONDENO a Norberto como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año Y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo se le condena al pago de # parte de las costas causadas en esta instancia. En lo que respecta a la petición de sustituir la pena de prisión por expulsión del territorio nacional al amparo del art.89, se difiere este pronunciamiento en la fase de ejecución de Sentencia. CONDENO A Pio como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se le condena al pago de # parte de las costas causadas en esta instancia, se alza el depósito sobre el saxofón intervenido'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena a Norberto como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas aa la pena de un año y seis meses de prisión y a Pio como autor de un delito de receptación, a la pena de 6 meses de prisión.
La defensa de Norberto recurre la sentencia mostrando su disconformidad con la pena impuesta, la cual considera contraria a la finalidad reeducativa y de reinserción, alegando que debiera haberse impuesto la pena mínima, dada la actitud colaboradora del acusado al reconocer los hechos en el acto del juicio, sin que existieran otras pruebas de cargo, y siendo que al mismo no se le ha aplicado la circunstancia de reincidencia.
Dicho recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal.
También recurre la sentencia la defensa de Pio , alegando error en la valoración probatoria e infracción del principio de presunción de inocencia, considerando que la prueba indiciaria obtenida es insuficiente para sustentar la condena del acusado, dado que el mismo, aún colaborando en la venta del objeto sustraído, desconocía que el mismo tuviera procedencia ilícita, tras haberle manifestado expresamente Norberto que no era un objeto robado. En base a ello interesa la absolución.
SEGUNDO.- Comenzando por el recurso interpuesto por la defensa del acusado Norberto , hay que recordar que la individualización de la pena, dentro del correspondiente marco penológico legal, la reserva el Código Penal al Juez o Tribunal sentenciador ( art. 66 CP ). El legislador permite al juzgador recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando en base a consideraciones subjetivas y objetivas cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable por vía del correspondiente recurso ( STS 27.11.00 ). Esa exigencia de un pronunciamiento motivado se desprende en términos generales de la combinada observancia de los arts. 9.3 , 24.1 y 120.3 de la CE , en concordancia con el art. 142.4 de la LECriminal y arts. 247 y 248.3 de la LOPJ y la misma se convierte en obligación cuando no se impone la pena mínima legalmente prevista.
El órgano sentenciador, una vez razonada la existencia del delito y de su autor, debe acometer la importante misión de atribuir al hecho punible la sanción que el Código penal prevé en la medida que considere justa, o sea, legalmente aplicable al caso concreto enjuiciado, haciendo uso razonado de tal discrecionalidad.
No es bastante que justifique la pena en la 'gravedad del hecho', sin otras circunstancias específicas, objetivas o subjetivas del caso enjuiciado ( STS 9.10.03 ).
En dicha línea, señala la STS de 14.7.08 que es evidente que la determinación de la pena corresponde privativamente al órgano jurisdiccional de instancia, siempre que, en cada caso, respete los parámetros y límites legales aplicables, sin que, en consecuencia, pueda en apelación revisarse aquella, salvo, claro es, que la revisión de la valoración probatoria del juzgador de instancia, de la calificación jurídica o de ambas, determine el pronunciamiento de una nueva sentencia , interpretación ésta refrendada por la sentencia del TS de 21-12-85 que establece que ' la determinación exacta de la pena corresponde al Tribunal de instancia en el ejercicio de un arbitrio que sí, en teoría, no es absoluto, en la práctica sí lo es en cuanto tal determinación no rebase el techo legal del grado correspondiente', afirmación que basa en que la labor individualizadora viene encomendada al Tribunal de instancia por gozar de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial -material y personal- coexistente en el hecho, atento siempre a los factores que intervienen en cada caso.
La anterior postura jurisprudencial ha resultado respetada por la juzgadora 'a quo' en el presente supuesto, dando cuenta en la sentencia de cuales han sido las concretas circunstancias tenidas en consideración para la individualización de la pena (véase el fundamento de derecho sexto), sin que se hayan rebasado los márgenes penológicos establecidos en el art. 240 del CP (de uno a tres años de prisión). Le asiste la razón a la parte en que no se ha aplicado la reincidencia, pero ello no es suficiente para aplicar la pena mínima interesada, pues a lo único que hubiera conducido sería a aplicar la pena en su mitad superior, cosa que la magistrada no ha hecho - de forma correcta- dado que la pena impuesta lo ha sido en su mitad inferior, lo cual no sólo es legal sino que se considera proporcionado a la vista de las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en el caso.
A la vista de todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado .
TERCERO.- Distinta suerte, sin embargo, ha de correr el recurso interpuesto por la defensa de Pio .
La condena se ha basado en prueba indiciaria.
Según viene señalando la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de forma reiterada, en sintonía con la del Tribunal Constitucional, el hecho delictivo ciertamente puede acreditarse a través de la prueba de indicios, siempre que reúna unos determinados requisitos, los cuales se pueden concretar en los siguientes: - Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado.
- Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.
Respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados, b) que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria, c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, d) que sean concomitantes el hecho que se trate de probar y e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. ( SS. TS, Sala 2ª de 19 de junio y 12 de diciembre de 2008 , entre otras muchas).
Por lo que se refiere al control de la prueba indiciaria en la segunda instancia, tan sólo es factible: a) cuestionar la propia consideración como indicio del hecho que carezca de esta condición y b) la 'racionalidad de la inferencia' conforme a las reglas de la lógica y proscripción de la arbitrariedad, siendo descartable como prueba indiciaria enervadora de la presunción de inocencia cuando tal inferencia sea ilógica o quepa una pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SS. TC. 189/1998, de 28 de septiembre , 44/2000, de 14 de febrero y 155/2002, de 22 de julio , así como la Sentencia del TSJC de 16 de junio de 2008 ). En este punto, sobre la credibilidad o verosimilitud de los testigos ha de recordarse que queda fuera del ámbito de esta apelación la verificación de su credibilidad, ya que ésta no es revisable en segunda instancia ( SS. TS, Sala 2ª, de 9 de junio de 2005 y de 24 de marzo de 2006 ).
En este caso es cierto que Pio procedió a la venta del saxofón sustraído por Norberto en el establecimiento Cash Solutions de Lleida. La juzgadora de instancia considera acreditado que el mismo era conocedor de su origen ilícito a la vista de la singularidad del objeto vendido y no siendo que Norberto se dedicara a la música o venta de instrumentos. Tal base indiciaria de entrada ya se evidencia un tanto justa en aras a sustentar una base probatoria de cargo, pero es que, además no puede dejar se ponerse en relación con el resto de la prueba practicada, habiendo corroborado Norberto la versión exculpatoria de Pio , en el sentido de que tras ser expresamente preguntado por este último sobre el origen del saxofón, le negó que se tratara de un objeto sustraído, circunstancias que nos sitúan en un contexto , cuando menos de incertidumbre relevante, respecto de la concurrencia en el acusado del elemento subjetivo relativo al conocimiento cierto de la comisión de un delito patrimonial antecedente, hallándonos ante un material indiciario que deja abierta la inferencia a conclusiones alternativas sin que ninguna de ellas pueda darse por suficientemente acreditada, por lo que ha de concluirse que no contamos con prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado.
En consecuencia, procede la estimación del recurso, dejando sin efecto la condena del acusado por el delito de receptación, acordando su absolución con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO. - En aplicación de los dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECriminal , procede imponer las costas de esta alzada al recurrente Norberto , declarando de oficio las costas del recurso interpuesto por Pio así como la # parte a cuyo pago fue condenado en la instancia.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Norberto contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida en Procedimiento Abreviado nº 248/17, con imposición de las costas procesales derivadas de su recurso, y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pio , dejando sin efecto su condena por el delito de receptación, acordando su absolución con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas de dicha apelación, así como la # parte a cuyo pago fue condenado en la instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, devuélvase la causa al juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia

