Sentencia Penal Nº 57/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 57/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 121/2019 de 05 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 57/2019

Núm. Cendoj: 28079370232019100017

Núm. Ecli: ES:APM:2019:736

Núm. Roj: SAP M 736/2019


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7-3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0254724
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 121/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
Procedimiento Abreviado 78/2018
Apelante: D./Dña. Ángel Daniel
Procurador D./Dña. ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. ALVARO FERNANDO GONZALEZ MARTINEZ
Apelado: D./Dña. Angelica y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO
Letrado D./Dña. PILAR PATRICIA DE OSMA PASCUAL
SENTENCIA Nº 57/19
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN (PONENTE)
D. ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMÓN
En Madrid, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.
Han sido vistos en grado de Apelación, por la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid,
los autos de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Núm. 121/2019, procedentes del Juzgado de lo
Penal Núm. 30 de los de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusación
particular Angelica y, como acusado, Ángel Daniel , mayor de edad, natural de Madrid , vecino de Madrid,
con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , Apartamento NUM001 , 28020 Madrid, sin antecedentes
penales computables, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso
interpuesto contra la Sentencia condenatoria por delito de lesiones leves dictada por dicho Juzgado en fecha
30 de octubre de 2018 por parte del condenado, representado por el Procurador D. Álvaro Martínez de la
Casa Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 30 de los de Madrid, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado Nº 3613/2016, instruido por el Juzgado de Instrucción Núm.

4 de Madrid, por delito de lesiones, dictándose Sentencia en fecha 30 de octubre de 2018 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Sobre las 21 horas del 28 de diciembre de 2016, Ángel Daniel (mayor de edad y con antecedentes penales cancelables) se trasladó a la CALLE000 NUM002 de Madrid, donde tiene su domicilio su madre, Angelica , a fin de llevarle al perro. Una vez allí, aprovechando que el conserje de la finca, Fulgencio , estaba hablando con otro vecino, en lugar de dejar al animal en el ascensor como le había dicho que haría, subió con el perro hasta la vivienda de su madre en el 8º-B; y cuando ésta abrió la puerta, se abalanzó sobre ella y la golpeó repetidamente en la cabeza, agarrándola fuertemente la cara y tirándole de los pelos.

Como consecuencia, Angelica sufrió dos laceraciones en la cavidad bucal (mucosa del labio inferior y mucosa del carrillo izquierdo) y cefalohematoma en la región occipital derecha, tardando en curar siete días, ninguno de ellos de incapacidad '.



SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO ': Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ángel Daniel como autor penalmente responsable, concurriendo la agravante de parentesco, de un delito leve de LESIONES, a la pena de MULTA DE TRES MESES, con una cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, con prohibición de acercarse a Angelica y a su domicilio, en un radio de trescientos metros, por tiempo de seis meses; y al pago de la mitad de las costas del juicio '.



TERCERO.- Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada la causa el 29 de enero de 2019 siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 4 de febrero.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del condenado por delito de lesiones leves con la agravante de parentesco en la sentencia del Juzgado de lo Penal que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en dos motivos. 1.- Error de hecho en la apreciación de la prueba. Sostiene que la denunciante incurre en insalvables contradicciones que deberían hacer prevalecer el principio de presunción de inocencia. Así, cuestiona el recurso que la madre del denunciado (y víctima de los hechos enjuiciados) no acierte en el diagnóstico psiquiátrico de su hijo, ignore la información de los especialistas y hubiera manifestado que su hijo tiene problemas con el alcohol y las sustancias tóxicas. Tales consideraciones además de una 'multitud de hechos periféricos' ponen de manifiesto que la versión de la denunciante es incierta. Dice el recurso que 'atenta a la más mínima lógica' que la denuncia se interponga al día siguiente. E insiste en que cabe extraer numerosas y graves contradicciones: sobre la situación psiquiátrica del denunciado, sobre el número de golpes recibidos, sobre la supuesta existencia de una tercera persona que no ha aparecido nunca.

No existe un solo dato que respalde la versión de la acusación ni la víctima, y por el contrario, concurren muchos que evidencian su mentira. 2.- En cuanto a la medida de alejamiento que se impone al denunciado en la sentencia (de 300 metros con respecto a la madre) dice que no ha sido solicitada ni siquiera por la acusación particular, y que además deviene de imposible cumplimiento pues el denunciado vive a ciento cincuenta metros del domicilio de su madre. Por todo ello concluye suplicando la revocación de la sentencia y que se absuelva al recurrente con todos los pronunciamientos favorables.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se oponen a la estimación del recurso.



SEGUNDO.- Planteado en tales términos el debate de impugnación, con carácter previo al análisis particular de los motivos del recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, sentada-entre otras muchas- desde las ya lejanas Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).

De ahí que, como también se ha venido afirmando de manera constante, la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida haya de servir como punto de partida para el órgano de apelación, de modo que podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo ( S.T.S. 14-03-1991 y 25-04- 2000). El valor de la inmediación adquiere, de tal modo, cotas de elevado respeto siempre que en la sentencia apelada, el resultado de la prueba personal aparezca valorado con arreglo a un discurso coherente, lógico, suficiente en su desarrollo analítico y ajustado a las reglas de la experiencia (común y jurídica) y de la conclusión racional.



TERCERO.- Cuestiona el recurso la apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quo basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.

Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.



CUARTO.- En el presente supuesto, el resultado del juicio es elocuente, y la lectura comparativa de la sentencia y el recurso de apelación nos permite avanzar ya una conclusión desestimatoria de la pretensión deducida en alzada.

El recurso se plantea sobre un intento insistente dirigido a desacreditar la versión de la víctima, saliendo al paso de cuanto sostiene la Magistrada que presidió la vista oral, que valoró ya razonadamente en la sentencia las imprecisiones del relato de la denunciante. Dedica la página 7 de la resolución (folio 251 de la causa) al análisis pormenorizado de las manifestaciones de la víctima desde el punto de vista de su coherencia o precisión. Alcanza la Magistrada (y sobre un examen minucioso irreprochable) una conclusión inequívoca: las contradicciones en las que pudo incurrir (a veces exageraciones) son irrelevantes para la construcción - desde las exigencias de la convicción jurídica que resulta de la prueba- del relato fáctico.

Asumimos en su integridad cuanto expone la sentencia en este punto. De lo que se trata -dada la función que corresponde a esta Sala a través del recurso de apelación- es de verificar si la convicción discutida se sostiene con arreglo a las pautas que establece la jurisprudencia a la hora de configurar la declaración de la víctima como prueba de cargo bastante, y alcanza capacidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Entendemos que a tal fin es necesario partir de dos consideraciones básicas.

1.- Ante todo debemos recordar, como por ejemplo hace la STS Sala Segunda. 2 de diciembre de 2013 , el valor de la inmediación en la apreciación de la prueba de carácter personal. Condensa la citada Sentencia la doctrina que resulta también aplicable a la segunda instancia: 'Es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes.

Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.

2.- La existencia de versiones contradictorias sobre los hechos enjuiciados no es infrecuente en la praxis judicial; en mayor o menor medida, abarcando este amplio espectro desde el margen de matices hasta la irreconciliable narración. Ahora bien: esta situación ante la que se encuentra el tribunal, no resulta siempre insuperable. Es extensa la cita jurisprudencial que puede realizarse en torno a la declaración de la víctima en el seno del enjuiciamiento y su valor probatorio. Entre otras muchas nos recuerda la STS 5.12.2013 (ROJ: STS 5863/2013 ) que 'Respecto al valor que ha de otorgarse a la declaración del perjudicado, es cierto que esta Sala ha señalado reiteradamente, como se señala por el Tribunal de instancia, que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal compruebe la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 L.E.Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Cfr. STS 1029/1997, de 29 de diciembre ).

En el supuesto analizado, la crítica que realiza el recurso a la veracidad de la víctima no resulta de recibo. Es verdad que en algunos extremos no existe un ajuste a la realidad pleno. Pero lo importante es destacar que tales imprecisiones (no dejan de serlo) versan sobre elementos accesorios, no sobre el relato nuclear de lo ocurrido en su domicilio al recibir la visita (inconsentida) de su hijo. Carecen de consistencia las observaciones que -en términos de inusitada gravedad- se articulan en el escrito de impugnación con la intención (comprensible en términos de defensa pero sobredimensionada) de anular la consistencia del testimonio de la víctima, centrándose (es importante resaltarlo) solamente en uno de los aspectos antes reseñados: la coherencia persistente.

Corrobora sin lugar a dudas el conserje que el acusado sube en el ascensor al domicilio de su madre. Que tarde unos minutos en bajar. Y que a continuación, la denunciante, llorando y nerviosa, le pidió explicaciones sobre por qué había dejado subir al acusado. Y que éste le había pegado.

La realidad de las lesiones no admite objeción: los partes médicos obrantes en autos y el informe médico forense las acreditan, y se recogen en el relato de hechos probados en su catálogo depurado de toda duda.

El hecho de que la denuncia se interponga al día siguiente no entendemos en qué medida desmorona el juicio de credibilidad. No existe en la legislación procesal ningún plazo perentorio expresado ni en días ni en horas para acudir a la comisaría a denunciar una agresión. El retraso en la denuncia solamente produce efectos jurídicos si acudimos al instituto de la prescripción.

Determinados extremos sobre los que se detiene el recurso no son tenidos en cuenta por la Magistrada de instancia (ni siquiera mencionados).

En conclusión, no resulta admisible la rotunda negativa de los hechos que lleva a cabo el recurrente ('Nada ocurrió'). No es razonablemente imaginable que la denunciante se autolesionase para incriminar a su hijo, y esa es la tesis que -sin hacerse explícita- parece sostenerse en el escrito de impugnación como explicación alternativa a la que se argumenta con todo detalle y ponderación en la sentencia apelada.

El motivo no puede ser acogido.



QUINTO.- Se cuestiona como motivo adicional en el recurso, la imposición de la medida de alejamiento en un radio de trescientos metros.

Dice el recurso que no ha sido solicitada por nadie, lo que no implica atribuir a la Magistrada sentenciadora extralimitación en el respeto al principio acusatorio por cuanto luego expondremos. Pero es necesario expresar que sorprende sobremanera la afirmación del folio 7 (269 de la causa).

En el escrito de acusación particular (folio 125 de las actuaciones) se solicita con manifiesta claridad el alejamiento. Basta su simple lectura. En el escrito de acusación del Ministerio fiscal (folio 145) se reproduce y concreta incluso más (a un radio de 500 metros). Insistimos en la palmaria contradicción en lo que dice el recurso y la evidencia de cuanto consta en las actuaciones. Pero es más: no se puede ignorar lo contundente que resulta el contenido del artículo 57.2 del Código Penal al imponer 'en todo caso' el alejamiento como pena, por remisión al artículo 48.2. No puede ignorarse la claridad del precepto.

En cuanto a la imposibilidad de cumplimiento que se avanza por el recurrente, solo podemos responder que la pena de alejamiento no depende ni de la voluntad del acusado ni del lugar donde tenga su residencia.

Obedece al fin superior de protección de la víctima ante una situación de riesgo. Y recordemos que su incumplimiento tiene acogida en el artículo 468 del Código Penal .

Sobre todas estas premisas, estimamos que las razones del recurso no pueden prosperar.



SEXTO.- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Martínez de la Casa Rodríguez, en nombre y representación de Ángel Daniel contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 30 de los de Madrid en el Juicio Oral Nº 78/2018 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que tan solo cabe interponer Recurso de Casación por infracción de ley, en los términos previstos en el artículo 847.1.b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la resolución en Madrid, a_______________ Doy fe.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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