Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 57/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2774/2018 de 30 de Enero de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 57/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100067
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1585
Núm. Roj: SAP M 1585/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2017/0009594
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2774/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 266/2018
Apelante: D./Dña. Ruperto
Procurador D./Dña. JOSÉ MANUEL MERINO BRAVO
Letrado D./Dña. SUSANA ROVIRA DÍEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
DÑA. ARACELI PERDICES LÓPEZ
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
SENTENCIA Nº 57/2019
En Madrid, a 30 de Enero de 2019.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado nº 266/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá
de Henares por un delito de quebrantamiento de condena contra Ruperto , representado por el Procurador
Don Juan Carlos Moreno Moreno y defendido por la Letrada Doña Susana Rovira Díez. .
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares se dictó con fecha 5 de Noviembre de 2018 sentencia condenatoria, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: '
PRIMERO.- Se declara probado que Ruperto , español, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 18 de abril de 2017 en la causa nº112/2016, ejecutoria nº227/2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, a la pena de seis meses de prisión por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena y por sentencia firme de fecha 5 de julio de 2017 en la causa nº47/2017, ejecutoria nº33/2017, dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Alcalá de Henares, a la pena de seis meses de prisión por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, fue igualmente condenado por el Juzgado Penal nº 5 de Alcalá de Henares en virtud de sentencia de fecha 29 de junio de 2015 en la causa nº 46/2015, ejecutoria nº 267/2015 a, entre otras penas, a la de tres años de prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Aida , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, para cuyo cumplimiento fue debidamente requerido hasta la finalización de la misma, lo que tendría lugar el 14 de junio de 2018.
Pese a tener conocimiento de dicha pena y siendo consciente de ello, Ruperto fue identificado por agentes de la Policía Nacional cuando se encontraba con Aida en la Avda. de la Constitución de Torrejón de Ardoz el día 25 de noviembre de 2017, sobre las 06:20 horas.' Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Ruperto como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , a la pena de nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ruperto sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- El Procurador don Juan Carlos Moreno Moreno, actuando en nombre y representación de Ruperto , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 266/2018 con fecha 5 de noviembre de 2018.
Alegaba en su recurso que la orden de alejamiento se decretó sin que la víctima la solicitara jamás y que la pareja nunca se rompió, así como que la víctima y el condenado paseaban tranquilamente de la mano cuando la policía se limitó a solicitarles la documentación, sabedora de que entre ellos existía una orden de alejamiento.
Indicaba que la víctima jamás estuvo en peligro, que es consentidora y promotora del quebrantamiento de una orden de alejamiento que nunca pidió, que la joven pareja se quiere y están juntos e incluso ella pidió el indulto para su novio, habiendo recurrido la orden de alejamiento sin éxito.
Señalaba la atipicidad de la conducta de pasear de la mano de tu novia, que resulta impunible (sic), por lo que la sentencia debía ser revocada.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y siguientes; la declaración en sede judicial del agente de policía nacional con carnet profesional número NUM000 , obrante a los folios 70 y 71; la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 46/2015 con fecha 29 de junio de 2015 , por la cual se condenaba a Ruperto como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y prohibición de comunicación y aproximación con Aida , su domicilio, lugares frecuentados por ella, públicos o privados, en una distancia no inferior a 500 m, durante un periodo de tres años, obrante a los folios 83 a 87; el requerimiento efectuado a Ruperto con fecha 29 de junio de 2015 sobre la liquidación de condena de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con Aida , obrante al folio 78; la liquidación de la condena obrante al folio 79 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Juzgadora a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado en el recurso, en el supuesto de autos no nos encontramos ante una medida cautelar, sino ante una sentencia firme, en la cual se imponía al acusado, entre otras, la pena de aproximación y comunicación con su ex pareja sentimental, con independencia de que en su día Aida no solicitara el dictado de medida cautelar alguna, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece la irrelevancia del consentimiento de la víctima en estos supuestos.
Asimismo, pese a lo indicado en el recurso, la conducta de pasear el acusado de la mano de su novia, respecto de la cual tenía una pena de prohibición de aproximación y comunicación, no es atípica, sino que entra de lleno en el delito de quebrantamiento de condena por el que fue condenado, al existir una sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares con fecha 29 de junio de 2015 , en la que se le imponía la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse con Aida , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma por el plazo de tres años, pena para cuyo cumplimiento fue debidamente requerido, siendo consciente de la existencia de la misma, pese a lo cual fue encontrado por la Policía Nacional en la Avenida de la Constitución de Torrejón de Ardoz el día 25 noviembre 2017, sobre las 6,20 horas, paseando de la mano de Aida , a pesar de que el acusado ya había sido previamente condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena en sentencia firme de fecha 5 de julio de 2017, dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares por idéntico delito, cometido el día 29 de febrero de 2016.
En el acto del plenario, en el cual tanto el acusado como la testigo Aida se acogieron a su derecho a no declarar, el agente de policía nacional con carnet profesional número NUM000 manifestó que conocía a la pareja desde que se dictó la primera orden de protección, que ellos siempre han dicho que quieren seguir juntos y ella les ha dicho que había pedido que se quitara la orden de protección. Que ese día les vieron salir de una discoteca, primero salió ella, luego salió él y se dieron la mano. Que comprobaron los antecedentes y salió la existencia de una orden de protección, ratificando sus anteriores manifestaciones el agente de policía nacional con carnet profesional NUM001 , que manifestó que estaban realizando un servicio de prevención de delincuencia y vieron a la chica salir de un local de ocio y luego salió el chico, se dieron la mano y se dirigieron hacia su domicilio, que consultaron la base de datos y resultó que tenían una orden de alejamiento, reconociendo ellos mismos su existencia.
Por todo ello, habiendo quedado plenamente acreditada la comisión por el acusado del delito de quebrantamiento de condena por el que fue condenado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ruperto contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 266/2018 con fecha 5 de noviembre de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

