Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 57/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 86/2018 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 57/2019
Núm. Cendoj: 30030370022018100447
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2840
Núm. Roj: SAP MU 2840/2018
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00057/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMO
Modelo: N85850
N.I.G.: 30030 43 2 2015 0422166
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000086 /2018
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Vicente , Roque
Procurador/a: D/Dª , JORGE ZAPATA CORCOLES , JORGE ZAPATA CORCOLES
Abogado/a: D/Dª , RUBEN GARCIA AYALA , RUBEN GARCIA AYALA
Contra: Marisa
Procurador/a: D/Dª ANA MADRID GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE FRANCISCO DEL SAZ HERNANDEZ
AUDIE NCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Secci ón Segunda
Rollo nº 86/2018
Juzga do de Instrucción nº 1 de Murcia
Procedimento Abreviado nº 145/2015. Diligencias Previas nº 3126/2015
SENTENCIA 57/19
Iltmos. Srs.:
Presidente:
Don Abdón Díaz Suárez
Magistrados:
Don Francisco Navarro Campillo
Doña Mª Dolores Sánchez López
En la ciudad de Murcia, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
Vista ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada,
seguida por un delito continuado de falsedad en documento mercantil y continuado de apropiación indebida, en
la que han intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción penal pública; y en la que aparece como
acusada Marisa en situación de libertad por esta causa, nacida el día NUM000 de 1973, con DNI NUM001
representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ana Madrid González y defendida por el letrado Sr
José Francisco Del Saz Hernández; como acusación particular D. Vicente y D. Roque representados por el
Procurador Sr. Jorge Zapata Corcoles y defendidos por el Letrado Sr. Rubén García Ayala.
Ha sido ponente la Iltma. Magistrada Doña Mª Dolores Sánchez López, que expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado habiéndose señalado para el día 22 de febrero de 2018 la Vista del Juicio Oral, al que han asistido la acusada asistida de su abogado.
El Ministerio Fiscal -con carácter previo a la celebración del juicio- ha modificado sus conclusiones provisionales, de tal manera que ha modificado la conclusión I y ha introducido un último párrafo del siguiente tenor 'La acusada ha realizado pagos para la reparación del daño por importe de 900 euros'. En la circunstancia cuarta ha apreciado la atenuante de reparación parcial del daño del artículo 21.5 del Código Penal y conforme a la circunstancia quinta ha solicitado que se le impusiera la pena de 22 meses de prisión, accesorias y 9 meses de multa con cuota diaria de 2 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. En sede de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a la empresa La Hermandad de Decoraciones S.L. la suma de 5.742 euros a pagar, de conformidad con el acuerdo alcanzado entre las partes, 1.000 euros en el día de hoy y el resto en 24 mensualidades.
SEGUNDO.- Ante esta modificación del Ministerio Fiscal, el letrado de la acusación particular y la defensa de la acusada se adhireron a la misma. Preguntada la acusada manifestó su conformidad con dicha calificación, y por tanto su conformidad con los hechos objeto de acusación, con el delito del que era acusada y con la pena que había sido objeto de modificación por el Ministerio Fiscal y acusación particular.
El Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa de la acusada consideraron innecesaria la continuación del juicio, dándose por terminado el acto tras anticiparse por la Sala oralmente el fallo de la sentencia, de acuerdo con la petición realizada por el Ministerio Público y la defensa, declarándose la firmeza de la sentencia al indicar las partes que no recurrirían la misma en el mismo acto.
TERCERO.- La representación letrada de la condenada interesó la suspensión de la pena privativa de libertad de 22 meses de prisión, no oponiéndose el Ministerio Fiscal ni acusación particular.
Por la Sala, se acordó la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta por plazo de DOS años bajo la condición de que no delinca nuevamente durante ese periodo, y a que abone la responsabilidad civil conforme al fraccionamiento concedido todo ello bajo apercibimiento de revocación del beneficio concedido, pronunciamiento respecto del que las partes mostraron su conformidad y manifestaron su deseo de no recurrir, declarándose firme en el mismo acto.
HECHO S PROBADOS ÚNICO.- En los años 2013 y 2014 la acusada Marisa , mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajaba como empleada en la empresa Quorum Communitas S.L.U.P. dedicada a la Administración de fincas cuya oficina se encuentra en la Avda Abenarabí de Murcia, teniendo, entre otros cometidos, el de realizar los pagos a las empresas que prestaban servicios en la Comunidades administradas encargándose de rellenar los talones que debían ser firmados por su Jefe Roque .
A tal efecto cuando en Quorum se recibía el aviso de una avería o de una obra a realizar en alguna de las comunidades de vecinos que administraba, se encargaba el arreglo o la obra a la empresa La Hermandad de Decoraciones S.L. cuyo legal representante es Vicente .
Una vez efectuado el trabajo y tras recibir la correspondiente factura, la acusada gestionaba el pago de la misma mediante pagarés contra la cuenta corriente de la comunidad a la que se había prestado el servicio, quedando archivada en la contabilidad de Quorum copias tanto de las facturas como de los pagarés.
Desde principios de 2013 la acusada, con intención de obtener un ilícito beneficio, ideó un método para apoderarse de los importes de las facturas presentadas al cobro por La Hermandad de Decoraciones sin que se reflejara en la contabilidad de la empresa. Así, cuando la empresa prestataria de los servicios le presentaba al cobro una factura, Marisa rellenaba la cuantía, la fecha de emisión y de vencimiento de un talón o pagaré (no así el beneficiario) y se lo pasaba a la firma a su Jefe. Una vez firmado realizaba una fotocopia del mismo y en la misma rellenaba como beneficiaria a La Hermandad de Decoraciones S.L (o lo extendía al portador) de cuya fotocopia realizaba una nueva fotocopia que entregaba a la contable de Quorum para ser archivado en la documentación de la comunidad en cuestión.
Al mismo tiempo rellenaba el talón o pagaré original 'ai portador' y [o presentaba al cobro en una sucursal de la entidad bancaria, Cajamar en este caso.
Se ha podido determinar que la acusada se apropió entre enero de 2013 y enero de 2015 de las siguientes cantidades de las cuentas de las distintas comunidades de propietarios que administraba Quorum: EDIFICIO000 : Pagaré por importe de 212'96 € de 24 de mayo de 2013 Pagaré por importe de 569'91 € de 24 de mayo de 2013 Talón por importe de 614'68 € de 4 de julio de 2014. EDIFICIO001 : Pagaré por importe de 460'98 € de 8 de enero de 2013 Talón por importe de 482 € de 7 de julio de 2014 Talón por importe de 655'82 € de 4 de diciembre de 2104 Pagaré por importe de 557'56 € de 4 de diciembre de 2014 Pagaré por importe de 557'56 de 4 de diciembre de 2014 EDIFICIO002 NUM002 Talón por importe de 655'82 € de 7 de julio de 2014 EDIFICIO003 Talón por importe de 333'96 € de 17 de junio de 2013 EDIFICIO004 Pagaré por importe de 350'90 € de 24 de mayo de 2013 EDIFICIO005 Pagaré por importe de 314'60 € de 17 de junio de 2013 Pagaré por importe de 302'50 € de 17 de junio de 2013 Pagaré por importe de 399'30 € de 8 de enero de 2015 EDIFICIO006 Talón por importe de 273'46 € de 17 de enero de 2013 En total una cantidad de 6.742'01 €.
La acusada ha realizado pagos para la reparación del daño por importe de 900 euros
Fundamentos
PRIMERO.- Vista la conformidad de la acusada y de su Letrado defensor, con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y acusación particular y estimando que las penas solicitadas son acordes con la calificación jurídica de los delitos objeto de acusación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 392 , 390.1.1 º y 2 º, 252 y 249 del Código Penal , en atención a lo prevenido por el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede dictar sentencia de conformidad sin más trámites, en los términos solicitados por la acusación, que no puede referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, teniendo en cuenta que la pena solicitada no excede de seis años de prisión.
Conviene recordar que la declaración de voluntad que emiten lo/as imputado/as manifestando su conformidad respecto de los hechos y pena solicitada por la acusación pública, con asistencia de sus defensores, no es un acto de prueba, puesto que no se dirige a proporcionar al juzgador elementos que formen su convicción sobre la verdad del hecho (a diferencia de su declaración), sino que se dirige de una manera inmediata a poner fin al proceso, impidiendo la celebración del debate oral, sin que lo/as imputado/as puedan valerse de otros medios de prueba que los producidos durante la fase de instrucción.
Por ello puede concluirse que se trata de un acto de disposición procesal provocando el pronunciamiento de la sentencia sin necesidad de celebración de juicio oral, que es lo que la defensa, a propuesta de la acusación, han realizado en este acto.
Esta Sala dicta sentencia de conformidad con dicha petición ( artículo 694 en relación con los artículos 655 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de estricta aplicación al procedimiento abreviado siempre que la pena no exceda de 'seis años de prisión' en el tipo de procedimiento que nos ocupa).
SEGUNDO.- En relación a la suspensión de la ejecución de la pena, el artículo 80.1 del Código Penal establece que los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el Juez o Tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
Por su parte el apartado segundo fija las condiciones para dar lugar a la suspensión de la ejecución de la pena y que son: que se trate de un delincuente primario, no teniéndose en cuenta para así considerarlo las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo; tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros; que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa; y que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, y se haya efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el Juez o Tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.
El apartado tercero establece 'Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1ª y 2ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.
En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª o 3ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.
El artículo 81 establece que el plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves, y se fijará por el juez o tribunal, atendidos los criterios expresados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80.
En el presente caso procede la suspensión de la pena privativa de libertad de 22 meses de prisión, ya que la acusada carece de antecedentes penales, la pena no supera los dos años de prisión y existe compromiso de satisfacer la responsabilidad civil impuesta. Se suspende la ejecución de la pena de 22 meses de prisión por un plazo de dos años condicionado a que durante ese plazo la condenada no delinca y a que abone la responsabilidad civil bajo apercibimiento que de no verificarlo se le revocaría el beneficio concedido debiendo cumplir la pena suspendida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que de conformidad con las partes, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a DÑA. Marisa , como autora penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1 º y 2º en concurso medial con un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 y 249 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del mismo texto legal , a la pena de VEINTIDOS MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES CON CUOTA DIARIA DE DOS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como las costas procesales.En sede de responsabilidad civil se condena a Marisa a indemnizar a la empresa La Hermandad de Decoraciones S.L. en la suma de 5.742 euros a pagar, según el acuerdo alcanzado, 1.000 euros en el día de celebración del juicio, y el resto (4.742 euros) en 24 mensualidades.
Se suspende para la acusada Marisa la ejecución de la pena de 22 meses de prisión por un plazo de DOS AÑOS condicionado a que no delinca durante ese periodo y a que abone la responsabilidad civil bajo apercibimiento que de no verificarlo o de delinquir durante el plazo de suspensión se le revocaría el beneficio concedido debiendo en ese caso cumplir la pena suspendida.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno, dado que se declaró la firmeza de la sentencia en el tribunal ( artículo 789.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Esta sentencia ha sido publicada en el día de la fecha, doy fe.
