Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 57/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 278/2018 de 08 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERNANDINO NOSTI, RAQUEL
Nº de sentencia: 57/2019
Núm. Cendoj: 31201370022019100094
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:229
Núm. Roj: SAP NA 229/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000057/2019
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistrados
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ
D. RAQUEL FERNANDINO NOSTI (Ponente)
En Pamplona/Iruña a 8 de marzo de 2019.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra/Nafarroa, integrada por los Ilmos.
Sres. Magistrados/a que al margen se expresan, en grado de apelación el Rollo Penal nº 278/2018, en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona/
Iruña, en sus autos de Procedimiento Abreviado nº 299/2017, sobre delitos de maltrato habitual y delito leve de
injurias, siendo apelante D. Aureliano , representado por la Procuradora Dª Teresa Sarasa Astrain, asistido
del Letrado D. Ignacio Monreal Fernández, y parte apelada D.ª Angelica , representada por la Procuradora D.ª
Blanca del Burgo Azpíroz, asistida de la Letrada D.ª Ana Carmona Juanmartiñena, y el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª RAQUEL FERNANDINO NOSTI.
Antecedentes
PRIMERO . - Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO . - Con fecha 12 de febrero de 2018, el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona/Iruña dictó sentencia en el citado procedimiento sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: '1. - QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Aureliano como autor criminalmente responsable, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de maltrato habitual del artículo 173. 2 del Código Penal , y como autor de un delito leve de injurias del artículo 173. 4 del Código Penal , a las siguientes penas: 1º. Por el delito de maltrato habitual del art. 173. 2 CP : - La pena de 21 meses de prisión.
- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años.
- La prohibición de aproximarse a Angelica , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 300 metros por tiempo de 5 años.
- La prohibición de comunicarse con Angelica , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 5 años.
2º. Por el delito leve de injurias del art. 173. 4 CP - La pena de 25 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
- La prohibición de aproximarse a Angelica , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 300 metros por tiempo de 6meses.
- La prohibición de comunicarse con Angelica , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 6 meses.
2. - QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO, EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, al pago a Angelica el importe de 3. 000 euros importe que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.
3. - QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ABONO DE LAS COSTAS DEL PROCEDIMIENTO, incluidas las de la acusación particular.
4. - QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO la vigencia de orden de protección acordada en el Auto de 11 de octubre de 2016, en cuanto a la prohibición impuesta a Aureliano de aproximarse a Angelica , a su persona, domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentra a una distancia inferior a los 200 metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento hasta tanto se inicie la ejecución de esta sentencia, caso de adquirir firmeza, mediante el requerimiento al penado para el cumplimiento de la citada prohibición, y en todo caso cesarán, el 11 de febrero de 2022 en el caso de no haberse incoado antes la ejecución.
El tiempo que el acusado haya sufrido cautelarmente privado de libertad por esta causa podrá ser de abono en otra distinta con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 58. 1 del Código Penal . '
TERCERO . - Notificada esta sentencia fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Aureliano .
CUARTO . - En el trámite del art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la representación de Dª Angelica y el Ministerio Fiscal, solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.
II.- HECHOS PROBADOS ÚNICO . - SE ACEPTAN, y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, del siguiente literal: '
PRIMERO. - Aureliano , mayor de edad, sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con convivencia con Angelica hasta el 2003 que se separaron, teniendo un hijo en común hoy mayor de edad.
SEGUNDO. - Se considera probado que desde el cese de la convivencia el acusado ha obligado a que Angelica mantenga contacto con él, hasta el punto de obligarla a acudir todos los domingos al lugar donde residía éste para pasar un rato con él, ya que la seguía considerando su pareja. En las ocasiones en las que que Angelica no acudía al domicilio, el acusado se personaba en la vivienda de Angelica , o la llamaba por teléfono, y comenzaba a insultarle, con expresiones como 'puta y zorra, te voy a matar'.
TERCERO.- Se ha probado igualmente que Angelica en el mes de septiembre de 2016, comunicó al acusado que ya no iba a ir más a visitarlo. Ante esto, se considera probado que el acusado comenzó a llamarla de forma insistente, presentándose sobre las 3, 00 horas del 11 de octubre de 2016, en la vivienda de ésta situada en la C/ DIRECCION005 nº NUM008 NUM008 NUM009 de Pamplona, y que nada más llegar comenzó a llamar de forma insistente, insultando a la Sra. Angelica y al hijo común con expresiones como 'puta, zorra, te acuestas con todos, lesbiana, que te acuestas con tu hijo, tú eres mi mujer, hija de puta, maricón'
CUARTO. -Como consecuencia de estos hechos la Sra. Angelica presenta una sintomatología ansiosa relacionada con el miedo, en el sentido de sentir miedo en la calle o espacios abiertos, miedo a salir sola de casa, nerviosismo o agitación interior, indicadores y alteración psicológica compatible con una situación de haber sufrido maltrato del acusado'
Fundamentos
PRIMERO .- El apelante, en primer lugar, postula la anulación de la sentencia en virtud de la cual ha resultado condenado, dando por reproducidas las cuestiones de nulidad de actuaciones planteadas al inicio del juicio oral. Invoca en apoyo de su pretensión, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el art. 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Sostiene el impugnante la personación extemporánea de la acusación particular, y como no se le dio traslado del escrito de acusación de esa parte.
El examen de lo actuado permite establecer que la personación de la acusadora particular se produjo con anterioridad a que se dictara el Auto de apertura de juicio oral, si bien en fecha posterior a que el Ministerio Fiscal presentara su escrito de conclusiones provisionales. Así consta en la causa, como por Diligencia de Ordenación datada a 11 de agosto de 2017, se acordó 'tener por personada y parte a la Procuradora Blanca del Burgo Azpíroz, y a la Letrada D.ª Ana Carmona Juanmartiñena para ejercer, respectivamente, la representación procesal y la asistencia letrada de Angelica en su condición de DENUNCIANTE'.
Tal resolución no fue impugnada, por lo cual alcanzó firmeza. Por ello, no puede alegarse la personación extemporánea, cuando tras tener noticia de la misma, no se recurre la resolución acordando aquella. Lo impide el principio de intangibilidad de las resoluciones firmes, (vid. STC 119/2006 y STS 2ª 467/2018 ). Pero abordando, de todas formas, el fondo del asunto, no podría acogerse la lectura puramente que el apelante hace del art. 110 LECr . , en contra del criterio jurisprudencial que ha indicado 'la necesidad de huir de una interpretación excesivamente rigurosa, que no encaja en el principio de igualdad de armas' ( SSTS 2ª 385/2015 , y 271/2010 ), superando así la interpretación de que la personación del ofendido sólo se podía realizar antes del trámite de calificación. Y así, se ha admitido, incluso, que no hay obstáculo para que la acusación particular comparezca en el juicio oral, acompañado de su abogado, se permita su personación 'apud acta' incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas.
A mayor abundamiento, el Auto de Apertura de juicio oral fue subsanado por Auto de 3 de octubre de 2017, en el que ya se recogía la calificación y las peticiones de condena de la acusación particular.
Resolución que tampoco fué cuestionada por el apelante, ni solicitó nuevo plazo para presentar escrito de defensa adicional. Esa conducta procesal resulta incompatible con lo previsto en el art. 240. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
SEGUNDO . - Por lo que afecta al fondo del asunto, el recurso alega error en la apreciación de las pruebas, y considera que la condena vulnera su derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.
Se considera por la jurisprudencia (vid. STS 454/2018 ) que 'el derecho a obtener la tutela judicial efectiva no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva.
Según la STC. 82/2001 solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento. ' El apelante opone a la valoración de la Juzgadora de instancia, su propia evaluación de la prueba practicada, para arribar a conclusiones fácticas y jurídicas diametralmente opuestas. Se trata de algo muy habitual en los recursos de apelación, por lo que cabe recordar determinar que la función de esta Sala es determinar si el proceso inductivo seguido por la juzgadora de instancia ha sido razonable o si, por el contrario, ha sido arbitrario, irracional o contrario a las reglas de experiencia.
Cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.
Nada de ello se observa en la sentencia discutida, hay motivación fáctica y jurídica. No se trata, desde luego, de una sentencia de formulario, sino de una decisión judicial autónoma y no mimética, (vid. STS.
29/2017 ).
TERCERO . - En relación a la condena por un delito leve de injurias, se interesa la reducción de la pena, por la concurrencia de una eximente incompleta de alcoholismo, o, con carácter subsidiario, que se aprecie la atenuante analógica de embriaguez.
La Juzgadora de instancia, en el FJ Quinto de la sentencia, rechazó la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, por entender que si bien está acreditada la adicción del acusado, no ha resultado probado que esta adicción tuviera influenciara en sus facultades intelectivas y volitivas a la hora de cometer los hechos. Se apoya para ello en el informe médico-forense.
Conviene resaltar la doctrina jurisprudencial, a cuyo tenor, la carga probatoria de las circunstancias modificativas de la responsabilidad, compete a la parte que las alega deben, y deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo, (por todas STS 38/2019 ). Y el resultado de la pericia practicada, no proporciona datos para estimar la concurrencia de las circunstancias alegadas, por lo que no procede modificar la decisión de la Juzgadora sobre este extremo.
CUARTO . - Dada la desestimación del recurso, las costas causadas en esta alzada, se imponen a la parte apelante - ex arts. 240. 2 y 901 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , -precepto este último aplicado por razón de analogía.
En virtud de todo lo cual,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Sarasa Astráin, en representación de D. Aureliano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona/Iruña, el día 12 de febrero de 2018, en sede de su Procedimiento Abreviado nº 299/2017, debemos CONFIRMAR en su integridad tal resolución, y ello imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.Esta sentencia no es firme, contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847. 1 b) LECrim . ), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la notificación.
En caso de que la sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

