Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 57/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 64/2019 de 25 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 57/2019
Núm. Cendoj: 36038370042019100102
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:766
Núm. Roj: SAP PO 766/2019
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00057/2019
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MC
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 48 2 2014 0000091
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000064 /2019 (6)-M
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Leonardo
Procurador/a: D/Dª MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA BELEN LAREO LODEIRO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Estrella
Procurador/a: D/Dª , PAULA LIMA CASAS
Abogado/a: D/Dª , DAVID ALONSO ALONSO
SENTENCIA Nº 57/19
En Pontevedra, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidenta
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.
MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN, las actuaciones del recurso de apelación RP 64/19 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de DIRECCION000
en el PA 212/18, sobre maltrato familiar y en el que es parte como apelante Leonardo representado por la
Procuradora Sra. MARIA AUXILIADORA RUIZ SÁNCHEZ y asistido del Letrado Sra. MARIA BELÉN LAREO
LODEIRO como apelados Estrella representada por la Procuradora Sra. PAULA LIMA CASAS y asistida del
Letrado Sr. DAVID ALONSO ALONSO y el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA
CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación,
procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 dictó sentencia, con fecha 15/11/18 la que constan como hechos probados los siguientes: 'Se dirige la acusación contra Leonardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien mantenía en el momento de los hechos una relación s sentimental con Estrella , conviviendo en el domicilio sito CARRETERA000 NUM000 , DIRECCION000 , junto con los tres hijos de las partes, menores de edad.
Sobre las 23:30 horas del día 4 de marzo de 2014, en el domicilio familiar citado, ambas partes mantuvieron una discusión provocada porque el acusado presentía lavar la cabeza los hijos menores. En el marco de dicha discusión, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de la víctima, agarró a la misma del brazo, y la sacó a empujones del baño.
Durante estos hechos estuvieron presente al menos un hijo menor de edad. A consecuencia de estos hechos la perjudicada sufrió: dos hematomas en brazo derecho, siendo precisa para su sanidad una primera asistencia facultativa, y tres días no impeditivos de curación'.
SEGUNDO .- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Leonardo como autor de un delito de MALTARTO EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y penado en el art.
153.1 y 3 del CP a la pena la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, si el acusado prestare su consentimiento para la pena; sino lo hiciere, a la pena de 9 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y prohibición de acercarse a la víctima a menos de 300 metros durante 2 años tanto respecto de su persona como de su domicilio, centro de trabajo o lugar en que se encuentra y prohibición de comunicación con esta, tanto directamente como a través de terceras personas, por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual y al abono de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, e acusado indemnizará a la víctima en 105 euros por los días de curación.
Que debo absolver y absuelvo al acusado del delito de malos tratos habituales con los pronunciamientos favorables'.
TERCERO .- Por la representación de Leonardo , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
HECHOS PROBADOS No se acepta el relato de Hechos probados de la Sentencia apelada que deberá ser sustituido por el siguiente: Sobre las 23,30 horas del día 4 de marzo de 2014el acusado, Leonardo y Estrella , con quien mantenía una relación sentimental, mantuvieron una discusión en el domicilio que compartían en la CARRETERA000 núm. NUM000 de la ciudad de DIRECCION000 , sin que conste que en el transcurso de la misma el acusado agarrase por el brazo a Estrella y la empujase, causándole lesiones.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación procesal de Leonardo , la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de Maltrato en el ámbito familiar, alegando, en síntesis, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de contradicción, así como motivación inconsistente e infundada, interesando la revocación de la resolución impugnada y su absolución.
SEGUNDO.- Respecto de la alegación relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, señalar, como reiteradamente se viene haciendo, que la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe una mínima actividad probatoria de cargo relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo, obtenida válidamente ( STC 48/94 , entre otras). Con relación al principio de presunción de inocencia, la STS núm. 142/97 de 5 Febrero , resumiendo doctrinal jurisprudencial anterior, sienta que para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicte una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse tal violación, puesto que las pruebas así obtenidas son aptas para destruir tal presunción iuris tantum.
Con carácter general conviene recordar que como pone de relieve la STS de 20/5/13 , la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.
Añade la STS de 4/6/14 que constatada la existencia de prueba de contenido incriminatorio, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios.
A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables. Y en cuanto al control de la razonabilidad de la motivación, con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, señala que más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva. Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'.
En el caso enjuiciado, la Sentencia impugnada para fundamentar los hechos declarados probados consistentes en agarrar a la víctima por un brazo y sacarla a empujones del baño, en presencia de un hijo menor de edad y la consiguiente conclusión condenatoria, en la Fundamentación Jurídica en la declaración de la víctima a la que se otorga credibilidad y en la corroboración periférica derivada del parte de lesiones en el que constan dos hematomas en brazo derecho en fase de resolución, restando la Juzgadora trascendencia al dato de que la víctima haya tardado 9 días en acudir al médico por la explicación dada por la víctima acerca de que no fue consciente de los moratones, estimando que la prueba es suficiente a efectos de destruir la presunción de inocencia.
Sin embargo, la Sala estima que tal motivación no es bastante para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena.
Por una parte, la comisión del ilícito penal y su atribución al acusado, aparte de la convicción subjetiva de la Juzgadora precisa un razonamiento de la inferencia de la declaración de la denunciante con los parámetros jurisprudencialmente destacados como necesarios para su efectividad a los efectos de fundamentar una sentencia condenatoria como prueba de cargo, motivando y expresamente y descartando rotundamente, cuando como aquí se cuestiona, que no existe motivo alguno de móvil espurio, así como un concreto razonamiento de la prueba de descargo, que no se efectúa en el presente caso, siendo así que la inmediación no puede excluir la necesidad de respetar la suficiencia y racionalidad de la condena y que tampoco basta una global y genérica apreciación probatoria, como parece apuntar el Ministerio Fiscal, sino que es preciso destacar cada una de las pruebas practicadas para determinar posteriormente si son aptos y suficientes para enervar la presunción de inocencia y en este sentido, se echa en falta la valoración de la documental y pericial referida por la recurrente Es por ello, que la Sala estima que la conclusión de que el acusado agredió a su entonces pareja causándole determinados hematomas se sustenta en indicios insuficientes para construir un proceso lógico y la inferencia es en este caso demasiado abierta e indeterminada y no excluye otras conclusiones alternativas.
Procede, por las razones expuestas, revocar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y, por consiguiente, revocar el pronunciamiento condenatorio, absolviendo en su lugar al acusado de los hechos por los que venía siendo acusado.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
LA SALA ACUERDA.- ESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Leonardo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de DIRECCION000 , que se confirma, ABSOLVIENDO a Leonardo de los hechos enjuiciados, con declaración de oficio de las costas del Recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra.
Magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

