Sentencia Penal Nº 57/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 57/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 13/2019 de 16 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: JOSE CARLOS ORGA LARRES

Nº de sentencia: 57/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019100254

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:254

Núm. Roj: SAP LO 254/2019

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00057/2019
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: SRL
Modelo: N545L0
N.I.G.: 26036 41 2 2015 0018263
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000013 /2019
Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000049 /2017
Delito: DAÑOS
Recurrente: Doroteo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª PEDRO RUBIO ROYO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 57/2019
En Logroño, a Dieciséis de Abril de Dos Mil Diecinueve.
El Ilmo. Sr. D. José Carlos Orga Larrés, Magistrado en comisión de servicios de refuerzo de la Audiencia
Provincial de La Rioja, actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala número 13/2019, en
grado de apelación, los autos de juicio por Delito Leve número 49/2017, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción Número Dos de Calahorra, cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia
de fecha 5 de junio de 2018 , siendo las partes en esta instancia como apelante Doroteo , bajo la defensa
del letrado D. Pedro Rubio Royo; y como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 5 de junio de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de Calahorra cuyo fallo es el siguiente: &qu ot;Condeno a Doroteo como autor criminalmente responsable de un delito leve de daños, precedentemente definido, a una pena de TREINTA DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de 4 euros, que en caso de impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas procesales.

Condeno a Doroteo a que abone al Hospital Fundación de Calahorra, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 90 euros, mas los intereses legales correspondientes'.



SEGUNDO.- Por la defensa de Doroteo se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando error en la valoración de la prueba y suplicando a la Sala dicte sentencia estimatoria del recurso, revocando la que es objeto del mismo y dictando otra por la que se absuelva a Doroteo de los hechos objeto de este procedimiento.



TERCERO.- Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y acordando pasar al ponente designado, D. José Carlos Orga Larrés, para resolver.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los que forman parte de la Sentencia apelada que se ven sustituidos por los relatados a continuación.

'El 10 de agosto de 2015 sobre las 11 horas en el Hospital Fundación de Calahorra, Doroteo fue detenido e incoadas en fecha 11 de agosto de 2015 DUD 37/15 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de Calahorra, transformadas posteriormente en Diligencias Previas 866/15. En fecha 20 de agosto de 2015 se acordó librar oficio al IML para informe sobre el denunciado, el cual no fue localizado, librándose requisitorias de averiguación de domicilio en fecha 17 de mayo de 2016 y siendo localizado el denunciado por la Guardia Civil el 23 de noviembre de 2016; transformándose el procedimiento en Delito Leve el 19 de junio de 2017.'

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de Calahorra, que condena a Doroteo como autor de un delito leve de daños alega la parte apelante error en la valoración de la prueba, indicando que la única prueba que se practicó en el plenario fue la declaración de Angelina , la cual no era Directora del Hospital Fundación de Calahorra, sino que trabajaba en Logroño, por lo que no ratificó la denuncia y nada reclamó; que no estaba presente cuando se rompieron los ordenadores y que no conocía al denunciado.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso, alegando que la negativa del denunciado a declarar en el plenario privó de una versión alternativa de los hechos, los cuales considera acreditados por el atestado de Guardia Civil, la grabación audiovisual que en él consta y la identificación policial del apelante; y siendo que la naturaleza pública del delito de daños no hace necesaria la acusación por la denunciante.

Por su parte, la sentencia impugnada declara probados los hechos en virtud de la declaración en juicio de la denunciante; las grabaciones videográficas de los hechos que constan en el atestado; las fotografías de los tres monitores dañados y el denunciado, que se negó a declarar, fue detenido en el lugar por la Guardia Civil

SEGUNDO.- La prescripción penal es una institución establecida por el legislador por razones de política criminal, motivada por la seguridad jurídica y por los fines atribuidos a la pena. Actúa 'ope legis' y debe ser apreciada no sólo a petición de parte sino también de oficio por su carácter de orden público. Desde luego es problema de legalidad ordinaria y extingue la acción penal para perseguir el delito.

Señala la STS de 30 de noviembre de 2015 que 'la prescripción presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de caducidad, añadiendo que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de requisitos que la definen y condicionan ( SSTS 839/2002, de 6 de mayo ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; 25/2007, de 26 de enero ; 793/2011, de 8 de julio y 1048/2013 de 19 de septiembre ) y no resulte imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos, su aplicación después de celebrado el juicio oral...' En definitiva la prescripción debe estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que asienta -lapso de tiempo correspondiente o paralización del procedimiento- aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, -como artículo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, art. 666.3 Lecrim , en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión de la Ley, tiene extinguida su posible responsabilidad penal (STS. 38772007 de 10 de mayo).

El artículo 132 del Código Penal establece, por lo que aquí interesa, que: '1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible... 2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.' Por otro lado, si el hecho constituye definitivamente delito leve, el plazo para determinar si desde la fecha de su comisión hasta que se dirige el procedimiento contra el culpable es el de un año, como señala ' mutandis mutandi' la STS 672/06 de 19-6 .

En este caso concreto, la causa estuvo paralizada sin que se realizaran actuaciones sustanciales dirigiendo el procedimiento contra el denunciado desde el 20 de agosto de 2015, en que se acordó librar oficio al IML para informe sobre el denunciado, el cual no fue localizado, hasta que lo fue por la Guardia Civil el 23 de noviembre de 2016, siendo que, a mayor abundamiento ya en fecha 27 de agosto de 2015 el perito judicial valoró en 90 euros el valor de los monitores, situando en el marco del delito leve los hechos objeto de este procedimiento.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de Junio de 2.000 se hace eco de una consolidada jurisprudencia, en base a la cual, sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza, superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( Sentencia de 8 de febrero de 1995 ). El cómputo de la prescripción, dice la Sentencia de 30 de Noviembre de 1.974 , no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 de Julio de 1.993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intrascendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias ( Sentencias de 10 de Marzo de 1.993 y 5 de Enero de 1.988 ). Como dice, igualmente, la Sentencia de 4 de Diciembre de 1.998 , el tiempo de prescripción se interrumpe desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, y vuelve a correr de nuevo desde que aquél termine sin ser condenado 'o se paralice el procedimiento'. La doctrina jurisprudencial, como recuerda la Sentencia de 8 Febrero 1.995 viene sosteniendo que sólo tienen virtud interruptora las resoluciones que ofrecen un contenido sustancial propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladora de que la investigación avanza, se amplía, es decir, que el procedimiento persevera consumando sus sucesivas etapas. El auto de rebeldía no interrumpe la prescripción puesto que por su propia naturaleza y finalidad no sólo no hace avanzar el trámite sino que lo paraliza ( Sentencia de 11 Octubre 1.997 ); ni cabe tampoco atribuir el efecto interruptivo a las oportunas órdenes de busca y captura para la localización del acusado con expedición de las correspondientes requisitorias, cuya permanencia se prolonga por tiempo indefinido, en tanto tales instrucciones o llamadas no se traduzcan en diligencias concretas documentadas. En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.' Por consiguiente, y en base a que desde el 20 de agosto de 2015 hasta el 23 de noviembre de 2016 no se practicaron en este procedimiento sino citaciones fallidas y el libramiento de requisitorias, procede declarar prescritos los hechos objeto de este procedimiento, con la consiguiente revocación de la sentencia condenatoria dictada.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que apreciando la prescripción de los hechos objeto de enjuiciamiento en la Sentencia de fecha 5 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de Calahorra en el Juicio Oral por delito leve 49/17 , debemos revocarla y en consecuencia, absolver al denunciado del delito por el que fue condenado.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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