Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 57/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 148/2019 de 18 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 57/2019
Núm. Cendoj: 38038370022019100044
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:44
Núm. Roj: SAP TF 44/2019
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAR
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000148/2019
NIG: 3803843220170001870
Resolución:Sentencia 000057/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000182/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Inocencio
Apelante: Jesús ; Abogado: Miguel Angel Gonzalez Hidalgo; Procurador: Jaime Modesto Comas Diaz
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. ÁNGEL LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de febrero de 2019.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , ha visto la presente causa
del Apelación sentencia delito número 0000148/2019 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz
de Tenerife, por el presunto delito de conducción temeraria, contra D./Dña. Jesús , nacido el NUM000 de
1943, hijo/a de D. Sebastián y de Dña. Tatiana , natural de VALLEHERMOSO, con domicilio en CALLE000
nº NUM001 . RADAZUL., S/NRosario (El), con DNI núm. NUM002 , en la que son parte el Ministerio Fiscal,
en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de
los Tribunales D./Dña. JAIME MODESTO COMAS DIAZ y defendido D./Dña. MIGUEL ANGEL GONZALEZ
HIDALGO, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la Ilma Sra Magistrada del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2018 con los siguientes hechos probados:'PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la mañana del día 2 de febrero de 2017 circulaba a bordo del vehículo matrícula ....XHN , de la marca Mercedes Benz, modelo Citan de color Gris por la autovía de San Andrés dirección Santa Cruz de Tenerife, de este término municipal en donde, desconociendo los motivos exactos, inició una discusión con Inocencio que circulaba en bicicleta por la misma vía y quien le recriminó su conducción en varias ocasiones.A sabiendas de la desproporción existente entre el vehículo que conducía y la bicicleta con la que Inocencio circulaba, aprovechando que éste se había colocado nuevamente junto a su ventanilla para intentar conversar con él y pedirle explicaciones, Jesús giró brusca y violentamente hacia la izquierda el vehículo lanzándolo intencionalmente contra Inocencio , el cual en una rápida maniobra pudo esquivar el impacto si bien variando la dirección de su marcha e invadiendo el carril contrario en el cual circulaban en ese momento varios vehículos en contra y que tuvo igualmente que esquivar volviendo nuevamente a su carril.
Esta maniobra fue repetida por Jesús en otras dos ocasiones, en las que el ciclista hubiera caído al suelo en caso de no haber existido maniobras evasivas de Inocencio , con riesgo grave para su integridad física. '.
Y con la siguiente parte dispositiva: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús como autor penalmente responsable de un DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA del artículo 380 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un periodo de 1 año y 6 meses y costas procesales.
Para el caso en que la condena sea firme, procede acordar la SUSPENSIÓN de la pena impuesta condicionada a que el penado no delinca durante 2 años. ' Segundo.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la representación de D.
Jesús , que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos: Infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.
Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 148/2019, se señaló para la deliberación y fallo del recurso, quedando los Autos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS.
Único Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente alega vulneración del ordenamiento jurídico y error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia, entendiendo que no existen elementos suficientes probatorios para tener por acreditado el delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal que es objeto de punición.
Alega la defensa del condenado que el ciclista D. Inocencio se colocó libre y voluntariamente en una situación de riesgo al situarse a la izquierda del carril izquierdo de la vía por la que transitaba el encausado, generándose entonces una discusión entre ambos iniciada por aquel, al parecer para recriminar al conductor apelante una maniobra anterior. Por otro lado, señala que, como se recoge en las imágenes del vídeo reproducido en el acto del plenario, la velocidad a la que circulaba el automóvil sería inferior a los nueve o diez kilómetros por hora, por lo que no pudo generar riego alguno al ciclista, quien circulaba prácticamente al ralentí y sin pedalear, derivada del presunto brusco cambio de dirección que se atribuye al apelante. Considera por otra parte que los hechos objeto de enjuiciamiento no revisten entidad suficiente para su subsunción en el artículo 380 del Código Penal , toda vez que se dejaría sin efecto el régimen sancionador contemplado en el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, considerando igualmente que se aprecia infracción en las normas de circulación por el ciclista al no circular por el carril derecho, artículo 17 del citado Texto Refundido, e incluso por el carril-bici existente en la vía, y en todo caso por cuanto no se ha generado un riesgo serio para la integridad ni del conductor de la bicicleta ni de otros potenciales usuarios de la vía que no han sido concretados.
El recurso no puede prosperar examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por la defensa del condenado a la hora de valorar la Juez a quo las pruebas ante ella practicadas, y una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal ( y la testifical y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
No obstante lo anterior, debe señalarse que, con independencia de que, frente a lo alegado por la parte recurrente, debe considerarse que la prueba practicada en el plenario es suficiente como para reputar probado que D. Jesús condujo de manera temeraria el vehículo de motor. . En este sentido, la juzgadora de instancia ha analizado pormenorizadamente en la resolución impugnada los medios probatorios, motivando las razones por las que otorga credibilidad a las manifestaciones de D. Inocencio , quien relató que, tras acercarse al vehículo del apelante en un cruce semafórico para recriminarle una acción precedente, continuó luego su marcha por el lado derecho del carril derecho, acercándose entonces peligrosamente el automóvil a la bicicleta con apariencia de intentar embestirle. Explicó que ante tal actitud optó por cambiarse al carril izquierdo de la vía, esperando que el automóvil le adelantara por el derecho, y sin embargo el vehículo le embistió hasta en tres ocasiones, y la última de las cuales tuvo que girar de manera brusca invadiendo el carril contrario de la circulación. Tal versión de los hechos fue respaldada en el acto del juicio oral por el testigo D. Eusebio , también cicilista y amigo de D. Inocencio , y fundamentalmente por la también testigo Dª. Modesta , quien circulaba con su automóvil por la vía y no solo apreció las tres maniobras de embestida referidas, sino que procedió a grabar el episodio con su teléfono móvil. Y la secuencia de vídeo grabada y objeto de reproducción confirma que el incidente se desarrolló en los términos recogidos en el apartado de Hechos Probados.
SEGUNDO.- La conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2 c) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 380 CP . Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario. Para la aplicación del artículo 381 del Código Penal , la Norma exige un segundo requisito: que la conducta temeraria ponga en peligro concreto la vida o integridad de las personas. Conforme expone la St 1039/2001 de 29 de mayo , no exige un dolo específico o elemento subjetivo del injusto sino que requiere el conocimiento de que con la anómala conducción se crea un concreto peligro para la vida o la integridad de las personas y la voluntad de ejecutar o proseguir con la temeraria forma de conducir y en la sentencia 1461/2000 de 27 de septiembre se expresa que el tipo exige además un resultado de peligro concreto que ha de probarse en cada caso y un dolo de peligro que requiere que el reseñado modo de conducir y resultado de peligro sean abarcados por el dolo del autor, siendo precisa la conciencia de que su forma de conducir genera la situación de peligro desvalorada en la norma. De la doctrina jurisprudencial anteriormente referida se considera autor de un delito contra la seguridad vial el que conduzca un vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada. Que la conducción del vehículo ha de poner en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro en concreto, esto es, una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas.
El concepto de peligro concreto tiene unos perfiles ciertamente indefinidos, si bien ha de afirmarse su presencia cuando una o varias personas hayan entrado en el radio de la acción de la conducta peligrosa del agente, de manera que no pueda excluirse la eventualidad de una lesión. En el caso de autos, ante el resultado de las pruebas practicadas existen motivos bastantes para entender que la conducta al volante del acusado puso en peligro concreto la seguridad de al menos uno de los usuarios de la vía, el ciclista objeto de las maniobras realizadas con su automóvil por el apelante elemento como se ha visto imprescindible para la integración del tipo penal de conducción temeraria. Así, en la resolución de instancia se pondera de manera correcta la no subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal descrito en el artículo 381 del Código Penal , pero sí en cambio su punición por la vía del artículo 380 del texto punitivo.
A pesar de la escasa velocidad a la que circulaban los dos vehículos afectados, el automóvil y la bicicleta, así como a la no constatación de generación de riesgo para otros usuarios de la vía, ha de necesariamente inferirse que el comportamiento desconsiderado del encausado al hacer ademanes reiterados de arrollar con su automóvil la bicicleta originó desde luego un peligro grave y consciente a la integridad del ciclista, en cuanto usuaria especialmente vulnerable que se vio expuesto de esa forma a un accidente que pudiera haber tenido muy considerables consecuencias. Por consiguiente el comportamiento del encartado revistió la entidad suficiente para fundar el pronunciamiento condenatorio formulado en la sentencia de instancia. En virtud de lo expuesto, debe confirmarse la Sentencia impugnada, desestimándose por consiguiente el recurso de apelación interpuesto contra la misma.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número cinco de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento Abreviado 182/2018 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de casación en en plazo de cinco días conforme lo previsto en el art.
847 1º letra b) por infracción de precepto penal de carácter sustantivo e interés casacional, el cual comprende, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, indicar en el escrito en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo o que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con indicación de cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que se derivan estos extremos, o señalar qué norma, que no lleve más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.
