Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 57/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 48/2019 de 08 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA
Nº de sentencia: 57/2019
Núm. Cendoj: 38038370052019100119
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:485
Núm. Roj: SAP TF 485/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EN
Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer
Nº Rollo: 0000048/2019
NIG: 3802343220170009182
Resolución:Sentencia 000057/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000233/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Investigado: Eulalio ; Abogado: Sergio Luis Rodriguez Martinez; Procurador: Maria Teresa Asin
Jimenez
Apelante: Crescencia ; Abogado: Rocco Crimeni; Procurador: Maria De Los Angeles Patiño Beautell
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
Magistrados
D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de febrero de 2019.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, ante esta esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de
Tenerife, el Rollo de Apelación número 48/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de
Tenerife seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 233/2018, habiendo sido partes, de la una
como apelante, DOÑA Crescencia , representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA DE
LOS ANGELES PATIÑO BEAUTELL y defendida por el Letrado D. ROCCO CRIMENI, y de otra como apelada,
D. Eulalio , representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA TERESA ASIN JIMÉNEZ y
bajo la dirección letrada de D. SERGIO LUIS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ , y en el ejercicio de la acción pública
el Ministerio Fiscal, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife con fecha 12 /11/18 se dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: -Que debo absolver y absuelvo al acusado Eulalio del delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO del artículo 153 del Código Penal , que se le venía imputando, declarando las costas de oficio.-
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: -ÚNICO.- El investigado Eulalio , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales, sobre las 23:00 horas del día 7 de noviembre de 2017, se encontraba en la vivienda que habitaba sita en la CARRETERA000 nº NUM001 de DIRECCION000 , DIRECCION001 , vivienda que había sido la que con anterioridad compartía con Crescencia , quien había sido su pareja sentimental, si bien la madre de Crescencia y propietaria de la vivienda, le había autorizado a ocupar la parte alta de la misma.
Como quiera que ese día, Crescencia había regresado a la citada vivienda para instalarse en la parte baja, así como que la hija menor de edad que tienen en común estaba con el investigado en la parte alta, Crescencia accedió a la parte alta de la vivienda,la azotea, entablándose una discusión entre ellos, en el curso de la cual no consta acreditado que el investigado profiriera contra ella amenaza alguna.-
TERCERO.-Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la acusación particular, invocando como motivos de impugnación quebrantamiento de normas y garantías procesales por incongruencia omisiva de la sentencia apelada y error en la valoración de la prueba.Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal y demás partes, por la defensa del acusado se impugnó el recurso interpuesto interesando la confirmación de la sentencia apelada, sin que por el Ministerio Fiscal se formularan alegaciones.
CUARTO.- Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 48/2019, se señaló día para la deliberación, votación y fallo del recurso, designándose como ponente a la Magistrada de esta Sala, Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quedando los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que se dan por reproducidos .
Fundamentos
PRIMERO.- La acusación particular personadarecurre la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal n º 1 de esta capital en el Procedimiento Abreviado nº 233/2018 por la que se absuelve a Eulalio del delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género por el venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales .
Losmotivos sobre los que se articula el recurso de apelación interpuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se se podrían encuadrar en: a) Quebrantamiento de normas y garantías procesal por incongruencia omisiva de la sentencia apelada . Y b)Error en la valoración de la prueba.
Y se solicita la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra en su lugar, por la que se condene al encausado por un delito de amenazas a la pena de prisión de un año, accesoria, inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicarse con Doña Crescencia y de acercarse a la misma a una distancia inferior a 500 metros durante un año y prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año, con imposición de costas procesales .
SEGUNDO.- En relación al primer motivo de impugnación referido al quebrantamiento normas y garantías procesales por incongruencia omisiva de la sentencia apelada, sostiene la parte apelante que la sentencia apelada no ha resuelto las cuestiones planteadas por la acusación particular, desviándose de la calificación definitiva formulada y absolviendo al encausado del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del art. 153 del C.P ., cuando en realidad, se formuló acusación por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del art. 171 . 4 y 5 del C.P ..
El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1 CE comprende entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 LECRIM , está prescrito por el art. 120.3 CE . y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 CE .
El Tribunal Constitucional (SS 177/1994 , 158/1995 , 46/1996 , 54/1997 y 231/9, entre otra muchas) tiene establecido que el art. 24 CE impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate procesal una resolución fundada en derecho y esta obligación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de conocimiento o de voluntad del órgano jurisdiccional en un sentido u otro.
La exigencia de una motivación suficiente es sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la cual sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. Dada la trascendente finalidad de esta obligación, una sentencia que en nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, sin que puede inferirse tampoco cuales son las razones próximas o remotas que justifican aquellas, es una resolución que no solo viola la Ley, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial consagrado en el art. 24.1 CE ., por cuanto las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión En efecto la exigencia indudable de una resolución debidamente fundada o motivada, artículos (24.1 y 120.3 CE ) se halla entroncada de modo directo con los principios imperantes y propios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE y con el carácter vinculante que para los Jueces y Tribunales tiene la Ley a cuyo imperio se hallan sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículos 111.1 y 5.3 CE ). De ahí que, constituye un mandato que trasciende el puro formalismo para erigirse en componente esencial de las decisiones judiciales.
Cuando se trata de la llamada motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 -la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico. La motivación fáctica -insiste la STS. 1488/2001 - exige decir la prueba utilizada como de cargo con los razonamientos oportunos. No es necesario examinar todos y cada uno de los hechos de prueba que se practicaron. Basta con expresar lo necesario para dejar de manifiesto que la condena se hizo en base a una prueba justificadora de la realidad de los hechos que se declaran probados.- Respecto a la incongruencia omisiva , de entrada hay que recordar que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio ). En efecto, el T.S viene afirmando de forma constante ( SSTS 603/2007, de 25-6 ; 54/2009, de 22-1 ; y 248/2010, de 9-3 ) que la incongruencia omisivaes atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión.
La incongruencia omisiva es definida, entre otras muchas en la STS 693/2012, de 19 de septiembre : 'la incongruencia omisiva, o 'fallo corto', hace referencia al defecto procesal que se comete cuando es omitida toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa, siendo sus requisitos los siguientes: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación (en este caso apelación), al contenido implícito de su resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del lícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.' En este caso , no apreciamos el vicio denunciado por la parte apelante ni la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que si bien no ha sido afortunada la redacción del fallo de la sentencia apelada, en lo relativo a citar el art. 153 del C.P .- que tipifica el delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género y doméstica- , lo cierto es que se absuelve al encausado del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género por el que venía siendo acusado D. Eulalio por la acusación particular, conforme a la calificación de su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del juicio oral. Así, se razona por la juzgadora a quo en los propios fundamentos jurídicos de la sentencia , FJ. Primero - Se imputaba al acusado la comisión de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género previsto en el art.
171. 4 y 5 del C.P ., exponiendo razonada y detenidamente los motivos del fallo absolutorio de la sentencia.
En consecuencia , el motivo de impugnación ha de ser desestimado.
TERCERO.- En cuando al segundo motivo de impugnación referido al error en la valoración de la prueba , sostiene la parte recurrente en síntesis, que la declaración de la denunciante y del testigo D. Victorio ,que depuso en el plenario, constituyen prueba de cargo suficientes para acreditar que el acusado amenazó a la denunciante, siendo que el acusado se ha acogido a su derecho a no declarar y no ha negado los hechos objeto de enjuiciamiento.
El problema que plantea la resolución del presente recurso es el de la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la revocación de resoluciones absolutorias .
No existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia absolutoria, o frente a aquellas respecto de las que se pretende una agravación con base a la resultancia fáctica, alegando un error de hecho.
Consolidada doctrina del TC, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio y STC 191/2014, de 17 de noviembre , FFJJ 10 y 11), asumida igualmente por el TS (vid S. nº 998/2011, de 29 de septiembre , Fjco 7º y más recientemente en STS 402/2015, de 26 de marzo ), de acuerdo con el derecho a un proceso con todas las garantías, por un lado, y por otro, con el derecho de defensa, señala que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal solo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad, y en relación con el derecho de defensa la doctrina constitucional se torna no menos refractaria a la condena ex novo en vía de recurso contra la sentencia absolutoria. Así las STC 184/2009 de 7 de septiembre y la 45/2011 de 11 de abril , advierten que cuando el órgano ad quem ' ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras SSTEDH de 27 de Junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania , 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España amp; 27), y aunque ciertamente la última sentencia citada de TC (45/2011 ) se matiza que la configuración legal de un recurso puede circunscribirlo a cuestiones estrictamente jurídicas (vid Sentencia 153/2011, de 17 de octubre de 2011 ,BOE núm. 275, de 15 de noviembre de 2011), sin embargo en el presente caso la cuestión planteada por la acusación particular, trasvasa tal cuestión jurídica al solicitar una valoración del material probatorio de índole personal, interesando un nuevo juicio sobre culpabilidad del acusado absuelto, sin la previa audiencia directa y la sala para acceder a tal pretensión condenatoria tendría que valorar demás. El magistrado-juez a quo razona acerca de la insuficiencia de prueba para enervar la presunción de inocencia. En este sentido, la inocencia de la que habla el art. 24 C.E ., ha de entenderse en el sentido de la no autoría, no producción del daño o no participación en él'. (entre otras sentencias TS 68/1998 y 157/1998 de 13 de julio ).
En íntima conexión con lo anteriormente señalado, nos encontramos con el principio de invariabilidad de los hechos probados de la sentencia de instancia, así el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ) aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, y considera, 'a contrario sensu', que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España , § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España , § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España , § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; o STEDH3 de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España ).
Como recuerdan, entre otras, la STC núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 , y las STS 400/2013, de 16 de mayo , STS 517/2013, de 17 de junio , STS 333/2012, de 26 de abril y STS 39/2013, de 31 de enero , la doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones estrictamente jurídicas.
La STC Pleno, núm. 88/2013, de 11 de abril aprecia que la razón que justifica finalmente la concesión del amparo, consiste precisamente en que para la revisión de la corrección de la apreciación del Tribunal sentenciador acerca de la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo, el Tribunal de apelación no se basó exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, sino que acudió a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ello las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le está manifiestamente vedado a estos efectos.
En este caso, la apelante pretende la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, por la que se absuelve al denunciado del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género leve por el que fue acusado, basándose en el error en la apreciación de pruebas por parte del juzgador a quo, por lo tanto no se trata de decidir sobre una cuestión jurídica, sino que lo que plantea el recurso interpuesto excede de estos límites.
Del relato de hechos probados de la sentencia impugnada puede desprenderse que no ha quedado probado que el día 7 de noviembre de 2017 el encausado profiriera amenaza alguna contra su ex pareja sentimental. No contiene el relato de hechos probados, ninguna referencia a los presupuestos fácticos de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de amenazas en el -ámbito de la violencia de género ( art. 171.4 y 5 del C.P .) por el que formuló acusación la acusación particular . La juzgadora a quo ha fundado el fallo absolutorio del encausado en el principio in dubio pro reo, exponiendo razonadamente en la sentencia que el acusado se ha acogido al derecho a no declarar ( art.24 de la C.E .) y se ha contado con la declaración de la denunciante , quien no se lleva bien con el encausado y el testigo, que apoya su versión, pero precisamente es la pareja sentimental actual de la denunciante y reconoció en el juicio oral haber tenido problemas con el encausado con posterioridad a los hechos, lo que supone que tiene enemistad manifiesta con el encausado e interés en el procedimiento, que a juicio de la juzgadora a quo afecta razonablemente a su credibilidad, resaltando además contradicciones apreciadas entre los testimonios de ambos testigos de cargo, pues la denunciante Doña Crescencia declaró que el encausado le dijo que las quemaría a ella y la casa y el testigo S. Victorio manifestó que el encausado dijo que -iba a pegar fuego a la casa con ellos tres dentro-, no apreciando la juzgadora lógico que si realmente las advertencias tan graves fueron vertidas en su presencia y eran susceptibles de causar miedo, el testigo D. Victorio dejara a su pareja , Doña Crescencia , solo y cerrase simplemente la puerta abandonándola junto al posible agresor.
Es copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad ( Ss.T.S. 22-12-2003 , 2-12-2003 , 17-11-2003 , 29-9- 2003 , 3-4-2001 , 5-4-2001 , 28-1-1997 , 27-2-1997 , Ss.T.C. 28-2-1994 , 3-10-1994 , 31-1-2000 ). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2001 , 25-4-2001 , 5-2-1997 , 6-2-1997 , 3-4-1996 , 23-5-1996 , 15-10-1996 , 26-10-1996 , 30-10-1996 , 20-12-1996 y 27-12-1996 .
No obstante lo anterior, como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, la valoración de la credibilidad de la declaración de los testigosen un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración La revisión del pronunciamiento absolutorio de la sentencia apelada conllevaría la modificación de los hechos declarados probados en la misma mediante una nueva valoración en esta segunda instancia por este Tribunal, de las pruebas personales practicadas - el interrogatorio del encausado y las testificales, lo son- ante la juzgadora a quo, lo que le está vedado. No resulta jurídicamente factible sustituir por vía de apelación la valoración de las pruebas personales realizada por el juez de primera instancia, la cual, además, no se aprecia irracional, ilógica o arbitraria, aun cuando el encausado se haya acogido a su derecho constitucional a no declarar, toda vez que ello no implica el reconocimiento de los hechos enjuiciados y a quien corresponde la carga probatoria que desvirtúe la presunción de inocencia del acusado es a la acusación.
Hemos de recordaren relación al valor como prueba de cargo del silencio del acusado, la Sentencia del TEDH de 8 de febrero de 1996 (Caso Murray contra Reino Unido ) que afirma que 'el Tribunal nacional no puede concluir la culpabilidad del acusado simplemente porque éste opte por guardar silencio. Es solamente cuando las pruebas de cargo requieren una explicación, que el acusado debería ser capaz de dar, cuando la ausencia de explicación 'puede permitir concluir, por un simple razonamiento de sentido común, que no existe ninguna explicación posible y que el acusado es culpable'' (apartado 51), lo que no acontece en el presente supuesto toda vez que de los razonamientos expuestos por la juzgadora en la sentencia impugnada se desprende, que las declaraciones testificales practicadas no constituyen una sólida base probatoria.
Y partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, tras la valoración de pruebas personales realizada por el juzgador a quo, no concurren los elementos objetivo y subjetivo del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género - art. 171. 4 y 5 del C.P .- cuya aplicación invoca la parte apelante.
En consecuencia , procede la desestimación del recurso planteado y la confirmación de la sentencia apelada .
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal deDOÑA Crescencia contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal n º 1 de esta capital en el Procedimiento Abreviado nº 233/2018 por la que se absuelve a Eulalio del delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género por el venía siendo acusado, confirmándolaen su integridad y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, desde la notificación al condenado, de la que se unirá certificación al Rollo.
Hágase saber a las partes que el RECURSO DE CASACIÓN admisible, articulado por el arti?culo 849 1º debera? fundarse necesariamente en la infraccio?n de un precepto penal de cara?cter sustantivo u otra norma juri?dica del mismo cara?cter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicacio?n de la Ley Penal (normas determinantes de la subsuncio?n), debiendo ser inadmitidos los recursos de casacio?n que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podra?n invocarse normas constitucionales para reforzar la alegacio?n de infraccio?n de una norma penal sustantiva. Además los recursos debera?n respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectu?en alegaciones en notoria contradiccio?n con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( arti?culo 884 LECRIM ).
Y en segundo lugar, el recurso debe tener intere?s casacional. Debera?n ser inadmitidos los que carezcan de dicho intere?s (arti?culo 889 2º), entendie?ndose que el recurso tiene intere?s casacional, conforme a la exposicio?n de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven ma?s de cinco años en vigor, siempre que, en este u?ltimo caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

