Sentencia Penal Nº 57/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 57/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 12/2019 de 20 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 57/2019

Núm. Cendoj: 48020370022019100054

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:437

Núm. Roj: SAP BI 437/2019

Resumen:
PRIMERO.- Solicita el denunciante en su recurso la revocación de la sentencia para acordar la condena de los denunciados como autores cada uno de ellos de un delito leve de coacciones del art. 172.3 CP a la pena de multa de 2 meses con una cuota diaria de 12â?¬.

Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/013942
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0013942
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 12/2019- - 2ª
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1036/2017
Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: Florencio
Abogado/a / Abokatua: JOSE LUIS RODRIGUEZ LOPEZ
Apelado/a / Apelatua: Gerardo
Apelado/a / Apelatua: Hilario
SENTENCIA Nº: 90057/2019
Ilma. Sra. Magistrada
Dª María José Martínez Sainz
En Bilbao, a 20 de febrero de 2019.
Vista en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, la presente Causa de Apelación
por Delito Leve nº 12/19 seguida en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao, como JDL
nº1036/17 por DELITO LEVE DE COACCIONES en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal en representación
de la acción pública, interviniendo como denunciante D. Florencio y como denunciados D. Hilario y D.
Gerardo .

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 22 de marzo de 2018 en la que se declaran como HECHOS PROBADOS: Hilario reside en una vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 de Bilbao, sin que se haya acreditado que en se haya apropiado de bienes pertenecientes a Florencio que este dejó en la vivienda a su cuidado. Gerardo es amigo del Sr. Hilario .

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Hilario y a Gerardo de la comisión de un delito leve de coacciones. Con declaración de costas de oficio.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Florencio y, admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión, no efectuándose manifestación alguna.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación por Delito Leve nº 12/19, siguiéndose el recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita el denunciante en su recurso la revocación de la sentencia para acordar la condena de los denunciados como autores cada uno de ellos de un delito leve de coacciones del art. 172.3 CP a la pena de multa de 2 meses con una cuota diaria de 12€.

Manifiesta que se ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas al señalarse ya desde la denuncia que el Sr. Hilario le impidió recoger los objetos que había llevado a la vivienda y que presentaba la denuncia para recoger esas cosas, habiendo señalado en la comparecencia del 13 de octubre de 2017 los objetos de la vivienda que quiere recoger, aportado en apoyo de ello prueba documental, siendo cómplice de todo ello el Sr. Gerardo . Y que se ha incurrido también en infracción legal en la calificación de los hechos por no considerarlos incardinables en un delito leve de coacciones, al haber tenido la conducta denunciada la intensidad suficiente para constituir el delito denunciado.

Presentan ambos denunciados sendos escritos de impugnación al recurso para interesar la confirmación del pronunciamiento absolutorio de la sentencia.

S EGUNDO.- Error en la apreciación de las pruebas Se justifica el pronunciamiento absolutorio en una insuficiencia de la prueba practicada en el juicio para llegar a la convicción necesaria de cómo se produjeron los hechos al existir versiones contradictorias que sólo han sido corroboradas parcialmente.

En concreto, aprecia difusas las declaraciones prestadas tanto por el denunciante como por los denunciados. Pero extrae de su literalidad que una persona no residente en España es el titular de la vivienda sita en c/ DIRECCION000 de Bilbao y con dicha persona el ahora denunciante llegó a un acuerdo de arreglar la vivienda a cambio de obtener un rendimiento mediante su alquiler a terceros y repartición entre ambos de lo que se obtuviera. Que en ejecución de dicho plan contactó con los dos denunciados, llegando al acuerdo de que el Sr. Hilario ocuparía la vivienda a cambio de 800€ mensuales. Iniciándose problemas entre ellos con motivo del pago del alquiler y de las expectativas no cumplidas de que el inquilino tenía de que el denunciante iba a adecentar y amueblar la misma.

Y que finalmente, el Sr. Hilario permanecía en dicho domicilio porque precisaba los recibos de pago del alquiler para percibir ayudas de inserción y el Sr. Gerardo pretendía acceder a su interior para recoger muebles que alegaba eran de su pertenencia sin que antes hubiera abandonado la misma el Sr. Hilario . No apreciando la existencia de prueba alguna reveladora de la titularidad y preexistencia pretendida, ni elementos reveladores de una conducta incardinable en un delito de coacciones por el hecho de que el Sr. Hilario hubiera cambiado la cerradura de la vivienda para impedirle el acceso al denunciante como arrendador, al no estar legitimado para acceder sin el consentimiento del denunciado como único morador.

Y a la vista de lo expuesto, se aprecia que la absolución dictada es fruto de la valoración debidamente motivada y respetuosa con el resultado de la prueba de naturaleza personal practicada en la instancia, siendo la estructura racional empleada acorde a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin incurrir en irracionalidad o arbitrariedad, ni omitir valorar pruebas relevantes.

Sin que se haya solicitado en el recurso -como hubiera sido procedente al tratarse de un procedimiento penal incoados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 5 de octubre- la anulación de la sentencia absolutoria al amparo de lo previsto en el art. 976 en relación con el 790.2 LECrim justificando la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Lo que ni se desprende de las alegaciones del recurso ni, en todo caso, de haberse alegado hubiera podido prosperar, en atención precisamente al proceso valorativo de la prueba empleado que, se reitera, se ha apreciado suficiente y acorde a los criterios de la lógica y la experiencia.

Y sin que se haya incurrido tampoco en infracción por indebida inaplicación del art. 172.3 CP al compartir el criterio de la instancia de que los hechos probados no resultan incardinables en el mismo ante la no concurrencia de los elementos configuradores delito de coacciones, en particular el relativo a la falta de legítima autorización por parte del sujeto activo para impedir al sujeto pasivo ¿denunciante- acceder a la vivienda de la que, por lo que consta en la causa, ostenta un derecho de ocupación, por lo que se desestima el recurso de apelación en su integridad.



CUARTO.- Conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia al no apreciar temeridad o mala fe en la parte denunciante que justifique la condena a su abono.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Florencio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 22 DE MARZO DE 2018 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 1036/17 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº8 DE BILBAO .

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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