Última revisión
21/02/2019
Sentencia Penal Nº 57/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 333/2018 de 05 de Febrero de 2019
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Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 57/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019100098
Núm. Ecli: ES:TS:2019:328
Núm. Roj: STS 328:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/02/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 333/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/01/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: sop
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 333/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Antonio del Moral Garcia
D. Pablo Llarena Conde
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 5 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación 333/2018 interpuesto por Rafael , representado por la procuradora doña Isabel Díaz Solano bajo la dirección letrada de doña Beatriz Aranda Moreno, contra la sentencia n.º 276/2017 dictada el 30 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, en el Rollo de Sala 8/2016 , en el que se condenó al recurrente como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, del artículo 138 del Código Penal en su redacción vigente a la fecha de los hechos, en relación con el artículo 16 del mismo cuerpo legal , y de un delito de lesiones sancionado en los artículos 147.1 .º y 148.1.º del Código Penal . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
'
Como consecuencia de la agresión descrita Pedro Francisco sufrió lesiones consistentes en heridas incisas en primero, segundo y tercer dedo del pie derecho, que precisaron para su sanidad cura local , antiinflamatorios y sutura de la herida del primer dedo , tardando en curar siete días , de los cuales estuvo dos incapacitado para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuelas.
Por su parte Alexis resultó con lesiones consistentes en herida incisa en cara antero interna del muslo derecho , con gran hemorragia y signos de isquemia aguda , dada la sección completa de la arteria femoral superficial derecha y parcial de ramas de la arteria femoral profunda y de la vena femoral . Dicha lesiones precisaron para su sanidad tratamiento quirúrgico consistente en bypass femoro-femoral con injerto de vena safena contralateral y sutura, y posteriormente seguimiento durante un año con anticoagulación (antiagregación). Así mismo Alexis sufrió sección del vasto interno y luxación rotuliana derecha con posterioridad,, en dos ocasiones (recidivante) precisando tratamiento con férula y rehabilitación . Dichas lesiones pusieron en grave peligro la vida de Alexis y habría tenido un fatal desenlace de no haber sido por la pronta actuación de los servicios sanitarios.
Las lesiones sufridas por Alexis tardaron en sanar noventa días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales , quedándole como secuelas inestabilidad rotuliana por lesión muscular , cicatriz lineal quirúrgica en muslo derecho, otra menor de la propia herida y una cicatriza lineal quirúrgica en muslo izquierdo que le causan un perjuicio estético moderado.'.
'
Que debemos condenar y condenamos a Rafael a la pena de
Así mismo se le condena a indemnizar a Alexis en la suma de 45.000 euros .
Abónense los días indicados en el tercer antecedente.
Procédase a la destrucción del cuchillo intervenido en la presente causa'.
Primero.- Por infracción de precepto constitucional, por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 852 de la LECrim ., por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española en cuanto al principio constitucional de presunción de inocencia en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Segundo.- Por infracción de Ley por la vía del artículo 849.1 LECrim por indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal y/o por el cauce del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Tercero.- Por infracción de Ley por la vía del artículo 849.1 LECrim . por indebida inaplicación del art. 77 del Código Penal .
Fundamentos
Considera el recurrente que el Tribunal incurre en una insuficiente motivación de la valoración de la prueba, lo que afecta no solo al derecho a la tutela judicial efectiva, sino también al derecho a la presunción de inocencia. Afirma que el Tribunal ha incurrido en una argumentación meramente formal sobre la prueba practicada, pues haciendo descansar su pronunciamiento en la prueba testifical, la resolución califica los testimonios de Pedro Francisco , Alexis y Leandro , además de contundentes, como carentes de contradicciones entre ellos o con respecto a lo que manifestaron en sus anteriores declaraciones, denunciando que el mero análisis de las declaraciones que se han sucedido a lo largo del proceso evidencian una inestabilidad en el relato que, bajo los parámetros de la coherencia y la razón que deben presidir la valoración probatoria, impediría considerar veraz su versión, justificándose con ello el pronunciamiento absolutorio que postula.
1. Ya hemos indicado en diversas ocasiones que al introducirse el juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que impone la presunción de inocencia, se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva. La suficiencia de la prueba, exigida de una motivación racional, coherente y sin fisuras del Tribunal, conforma un espacio de conmixtión que sobrepasa las exigencias propias del derecho a la tutela judicial efectiva, para adentrarse también en la esencia del derecho a la presunción de inocencia.
En satisfacción de esta exigencia, frente a la simple negación de autoría que expresa el acusado, el Tribunal destaca, en primer término, que su responsabilidad en los hechos se extrae del conjunto de testimonios ofrecidos por los dos lesionados y por un amigo que los acompañaba en el momento en que sufrieron el ataque. La sentencia destaca de los testimonios que, de manera coincidente, relataron que fue el acusado quien, acompañado de otro individuo y armado aquel con un cuchillo, sobre las 0,45 horas del día 7 de enero de 2014, llamó al timbre de la puerta de la casa de Pedro Francisco . Tras abrirles despreocupadamente el titular de la vivienda y retornar de inmediato al sofá en el que estaba sentado junto a Alexis , el acusado se les acercó hasta su asiento y trató de apuñalar en el pecho a Pedro Francisco , lo que no pudo alcanzar por repeler éste la agresión con las piernas, por más que resultó con un profundo corte en tres dedos de su pie derecho. No obstante lo cual, y por un error en el golpe, su acompañante Alexis recibió una puñalada en el muslo derecho que le seccionó la femoral y que no produjo su muerte merced a un torniquete y a una rápida intervención sanitaria posterior.
Con este relato, el convencimiento del Tribunal descansa, y la sentencia también lo especifica expresamente, en la confluencia que presenta la narración de los tres testigos, con una prueba pericial médica que confirmó las heridas, y con la declaración testifical de los agentes policiales que realizaron la inspección ocular en el lugar de los hechos, quienes describieron los vestigios que encontraron en la vivienda demostrativos de haberse producido allí una marcada hemorragia, además de encontrar vestigios de un enfrentamiento, y de haber localizado la hoja de un cuchillo ensangrentado en el interior de una papelera, encontrando el mango del arma frente a la casa, concretamente en el punto de la calle donde se asistió médicamente a Alexis .
Es en este contexto justificativo de la decisión, en el que el recurso reprocha que los testimonios de cargo se muestran volubles respecto de las declaraciones policiales y sumariales que les precedieron, además de presentar diversas divergencias entre todos ellos, concluyendo que las discrepancias impiden racionalmente otorgarles la credibilidad que la sentencia de instancia les dispensa, por lo que procede la casación de la sentencia y dictar un pronunciamiento absolutorio.
2. Es evidente que las víctimas tienen aptitud para declarar en calidad de testigos en el proceso penal, y que lo harán del mismo modo en que colabora con la Administración de Justicia cualquier persona ajena a la actuación delictiva que tenga un conocimiento directo de determinadas circunstancias que puedan resultar de interés para el enjuiciamiento de unos hechos sometidos a proceso, difiriendo con ello de lo que ocurre en el proceso civil, en el que ninguno de los afectados por los hechos enjuiciados puede actuar en calidad de testigo, sino que debe hacerlo en su condición de parte y, en cuanto tal, sometido a la que se denomina prueba de confesión. El testimonio de las víctimas, como cualquier otro testimonio, adquiere así la condición de prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTS 201/89 , 173/90 o 229/91 ), estando por ello sometidas, como cualquier otra prueba, a la valoración que el tribunal sentenciador haga de su capacidad incriminatoria o de descargo.
Es también conocido que en lo tocante a la declaración de la víctima, como en lo que se refiere a la declaración de cualquier otro testigo, la jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre ; 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre , así como SSTS 339/2007, de 30 de abril ; 187/2012, de 20 de marzo ; 688/2012, de 27 de septiembre ; 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio o 355/2015, de 28 de mayo , entre muchas otras), entienden que puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible.
Lógicamente, por las funciones propias de cada órgano jurisdiccional, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que al tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad, en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical, el Tribunal Supremo tiene establecidos unos parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del juez. Los criterios de ausencia de animadversión del testigo con los partes, de inexistencia de móviles espurios o de incredibilidad subjetiva que puedan impulsar un falso contenido a la declaración, la persistencia en el contenido del relato, o la concurrencia de corroboraciones al testimonio, son criterios que esta Sala ha suministrado a los tribunales de la jurisdicción penal para ayudar en el análisis racional de su convicción, lo que no quiere decir que sean reglas de valoración de la prueba que sustituyan la libre evaluación que corresponde a los tribunales de instancia, convirtiendo así a la prueba testifical en una suerte de prueba tasada legalmente en cuanto a las condiciones de su eficacia demostrativa. La inmediación es un elemento esencial para la valoración probatoria, pues a través de ella el tribunal de instancia forma su convencimiento, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también por su disposición, por las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, por la fuerza de sus expresiones esenciales, por su ajuste con las sugerencias que ofrezcan otros elementos de prueba o por cualesquier otro elemento que rodee a una declaración y la hagan creíble o merecedora de rechazo para formar la convicción judicial. Por ello, decíamos en nuestra sentencia 355/2015, de 28 de mayo , que 'La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia'.
Respecto de estos criterios de valoración racional del testimonio, además de evaluarse si el testigo viene dotado de una capacidad física y psíquica de percepción que resulte acorde con el relato que transmite, la Sala ha proyectado la conveniencia de apreciar si existen móviles espurios que puedan impulsar sus declaraciones. La racionalidad a la hora de obtener un convencimiento sobre lo que una persona afirma de otra, está condiciona por cuales sean las previas relaciones entre ambos, esto es, si el relato del testigo puede enraizar, y estar enturbiada su sinceridad, por razones de odio, resentimiento, venganza o enemistad, creando por ello un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes. Como dijimos en nuestra sentencia de 4 de febrero de 2015 , '...si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado'.
Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, y siguiendo las pautas de nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2004 , debe estar basada en la lógica de la declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone que la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, esto es, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Y entraña además que la declaración esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido ( sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ), entre los que no puede eludirse, en la eventualidad de concurrencia de una pluralidad de testimonios y por su propia consideración de ser prueba directa de los hechos, que exista una esencial concordancia entre el relato que presten todos aquellos que describen una misma realidad objetiva.
Por último, y en lo que atañe al criterio evaluativo de la persistencia en la incriminación, siguiendo lo que ya expresábamos en nuestra sentencia 625/2010 de 6 de julio , precisa de la confluencia de una serie de premisas en las que descansa la racionalidad de la aceptación del testimonio. Puesto que los acontecimientos fácticos son inmutables una vez acaecidos, el relato que se preste para narrarlos debería estar normalmente carente de modificaciones esenciales entre las sucesivas declaraciones prestadas por una misma persona, esto es, debe apreciarse una coincidencia sustancial de las diversas declaraciones ( sentencia de 18 de junio de 1998 ). Es lógico también que la descripción se acompañe de una cierta concreción, en el sentido de prestarse el testimonio sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, narrando las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y debe ser coherente, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
3. En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a los que debe someterse la valoración del testimonio, delimitando el cauce por el que procede que discurra una valoración verdaderamente razonable y que permitan también un control casacional de su razonabilidad.
Como decíamos en las SSTS de 10 de julio de 2007 y de 20 de julio de 2006 , la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones. Y hemos dicho además, que los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros mínimos de contraste a los que ha de someterse la declaración de la víctima y de los testigos. Cuando el testimonio adolezca de alguno de los tres requisitos anteriormente expuestos, se tratará de una cuestión propiamente valorativa, que incumbe al tribunal sentenciador, sin embargo, cuando la carencia es aplicable a los tres requisitos, ello determina un vacío probatorio o ausencia de prueba, supuesto en el cual la condena viola el derecho constitucional a la presunción de inocencia, cuyo control sí es facultad y obligación del tribunal de casación ( SSTS de 11 de octubre de 1995 o de 19 de febrero de 2000 ).
4. Pese a que el recurso denuncia las divergencias entre los testimonios prestados por Pedro Francisco , Alexis y Leandro , así como la inestabilidad del relato de cada uno de ellos a lo largo del proceso, extrayendo de ello la conclusión de su incredibilidad y la postulación de que se anule la sentencia de instancia y se absuelva al acusado del delito intentado de homicidio y de las lesiones por las que ha sido condenado, no parece que el motivo pueda centrarse en defender la irrealidad de la agresión que los testigos refieren. La credibilidad del relato testifical respecto de la existencia de la acción delictiva deriva de una plural prueba corroboradora. Tanto los informes hospitalarios, como periciales, así como la declaración de los agentes policiales que acudieron al lugar de los hechos, confirman la gravedad de las lesiones sufridas por Alexis , además de los importantes cortes que Pedro Francisco sufrió en tres dedos de su pie derecho. Junto a ello, los agentes describen con detalle, no sólo los vestigios de sangre encontrados en el lugar en el que los testigos refieren haber sido atacados, así como a lo largo del camino que Alexis siguió en su salida hasta el punto de la calle donde cayó desvalido, sino que añaden las evidencias que encontraron en el interior de la vivienda de Pedro Francisco sugerentes de haber sido ese el punto del enfrentamiento, además de haber relatado al Tribunal que localizaron el cuchillo ensangrentado que los testigos describen, el cual se encontraba fracturado, recuperando la hoja ensangrentada en una papelera ubicada en el interior de la vivienda, mientras que el mango se intervino en las proximidades del lugar en la calle donde fue atendido Alexis .
Así pues, la disconformidad de los testimonios de cargo que denuncia el recurso y que sirve de base para tachar la credibilidad del relato de los testigos, parece proyectarse exclusivamente en cuestionar la autoría que atribuyen al recurrente. Concretamente, y en primer término, el recurso destaca las contradicciones en las que incurrieron los tres testigos en sus respectivas declaraciones en el juicio oral. Subraya que Pedro Francisco afirmó que, inmediatamente después de abrir la puerta de la calle, se acomodó de nuevo en el sofá, habiendo tenido que echarse hacia atrás y tirar una patada contra el agresor, cuando este se le vino encima, para poder eludir y defenderse de la puñalada que el acusado dirigió a su pecho; describiendo igualmente que Alexis recibió la puñalada como consecuencia de la patada que el testigo propino al cuchillo, lo que hizo que el agresor alcanzara al muslo de su amigo. El recurso enfrenta a este relato el contenido de la declaración de Alexis , destacando el pasaje en el que manifestó que estaba sentado en el sofá al lado de Pedro Francisco y que éste fue empujado por el agresor, cayendo sobre Alexis . Detalle que entiende plenamente contrario a la manifestación del primero de que se había echado hacia atrás.
En segundo término, en cuanto a la antojadiza y voluble versión de los testigos a lo largo del proceso, el recurrente, en lo que hace referencia a Pedro Francisco , destaca que el testigo sólo mantuvo la versión del plenario en la declaración sumarial que prestó después de que el recurrente fuera identificado y encausado, un año y diez meses después de los hechos. Destaca que en las declaraciones anteriores describió que la agresión la sufrió Alexis y que Pedro Francisco hablaba de sus lesiones como algo accidental a los hechos, relatando incluso que no había sido consciente de cómo se produjeron, por lo que especulaba que habían tenido que ser causadas por la misma persona que atacó a Alexis . Respecto de Alexis , el recurso identifica que su versión también ha pasado por modificaciones injustificadas. Incide el recurrente en su declaración en sede policial, donde refirió que Pedro Francisco había sido empujado sobre el sofá, y no sobre el declarante como después indicó en el plenario. Añade que declaró haber recibido la puñalada cuando él mismo tenía la pierna derecha levantada con intención de defenderse, y destaca que no hizo ninguna manifestación sobre si las puñaladas se lanzaban contra el pecho de Pedro Francisco como después afirmó, además de haber puntualizado en aquella declaración que desconocía si el cuchillo iba dirigido a Pedro Francisco o al propio testigo. Por último, respecto del testimonio de Leandro , el recurso remarca que en su declaración policial aseguró que fue el segundo asaltante quien, en su camino, empujó a Pedro Francisco , mientras el primero apuñalaba a Alexis ; lo que discreparía de la declaración sumarial posterior a la identificación del acusado, dónde ya no relató este empujón y describió directamente como el agresor intentaba apuñalar a Pedro Francisco en el sofá y cómo con una patada repelió una cuchillada que terminó afectando al muslo de Alexis .
Finalmente, el recurso describe las contradicciones en las que han recaído los testigos respecto a la presencia de un cuarto amigo. Mientras Pedro Francisco afirmó que abrió descuidadamente porque un amigo acaba de marchar y pensó que retornaba a coger el teléfono, Alexis aseveró que esta persona ya no estaba cuando él llegó a la casa de Pedro Francisco , si bien, sabía de su presencia porque se lo contaron. Por el contrario Alexis , en sus declaraciones anteriores, lo mismo que Leandro , declaró que en la casa había una cuarta persona apodada
Desde esta consideración, y teniendo en cuenta además el escaso tiempo que tuvieron los agredidos para apreciar los rasgos fisonómicos de un asaltante desconocido, el recurso pone en duda la verosimilitud del reconocimiento realizado por los testigos e interesa la casación de la sentencia de instancia.
5. Conforme a la doctrina anteriormente expuesta, ninguna de las discrepancias que el recurrente expresa, tienen virtualidad para que esta Sala de casación entienda que la convicción del Tribunal de instancia carezca de base razonable que sostenga su declaración de responsabilidad.
Son múltiples las razones que pueden conducir a puntuales discrepancias en el relato que una misma persona ofrece respecto de unos hechos vividos. En ocasiones, la marginalidad de los detalles de un acontecimiento puede llevar a su omisión en la narración, sin perjuicio de su incorporación cuando un posterior interrogatorio incide en ellos. En otros, la situación psíquica inherente a los hechos vividos incide en la inicial desatención de detalles que no se perciben relevantes, o en su descripción desordenada o imprecisa, particularmente respecto de cuestiones no nucleares para la vivencia personal sufrida. Y no faltan tampoco supuestos en los que la imprecisión tiene origen en quienes colaboran con la indagación y documentan la declaración, particularmente en los albores de una investigación y respecto de pormenores que no se insertan en el núcleo esencial del objeto del proceso penal, esto es, que no desvelan la realidad de lo acontecido en términos de tipicidad o que no inciden en la identidad de los partícipes que deban responder por ello, sino que solo muestran su interés, una vez avanzado el procedimiento, como instrumento de corroboración o evaluación del material probatorio. Precisamente en estas razones se asienta la necesidad de peticionar al testigo que explique la diferencia o contradicción que pueda apreciarse en sus declaraciones y a la que hace referencia el artículo 714 de la LECRIM . La valoración del testimonio, en la inmediación que al Tribunal de instancia corresponde, precisa del instrumento que permita apreciar si el desajuste de la narración surge de déficits incomprensibles para un relato veraz y sincero, o cuenta con un motivo que lo justifique e impida racionalmente la suspicacia. Paralelamente, respecto a la concordancia de los diferentes testimonios, la exigencia de una valoración en conjunto de la prueba practicada no sólo muestra la necesidad de observar la interrelación entre ellos, sino la conexión que ésta prueba personal tiene con el resto de elementos de prueba, para extraer del conjunto las conclusiones que deriven de una ponderación ajustada a las reglas de la experiencia y el conocimiento.
En el caso que analizamos, los desajustes que el recurso atribuye a cada uno de los testigos no se pretendieron aclarar en el plenario con el nivel de detalle con el que se proyecta el reproche, añadiéndose que estas perturbaciones tan solo afectan a elementos tangenciales de los hechos, lo que justifica que el Tribunal no les haya atribuido una relevancia esencial como para resentir la credibilidad que ha atribuido a los testimonios. Y en lo relativo a la concordancia del relato de los diferentes testigos, por otro lado corroborado en lo esencial por el resto del material probatorio que la sentencia de instancia destaca, ninguna de las objeciones del recurso contiene una contundencia o intensidad que permita resquebrajar la certeza de que describen un mismo acontecer histórico. Los tres testigos refieren la realidad de un ataque, y expresan su mecánica y desarrollo de una manera similar, esto es, que los ocupantes de la casa fueron atacados por dos asaltantes, de los que uno intentó apuñalar a Pedro Francisco cuando se encontraba en el sofá. El agredido, sentado junto a Alexis , pretendió evitar el mal echando hacia atrás su cuerpo y protegiéndose con las piernas, por lo que el atacante insistió en lanzar cuchilladas (no sólo una, como el recurso parece sostener) que eran sistemáticamente repelidas por el pataleo desplegado por el agredido. En uno de esos movimientos, el agresor alcanzó el muslo derecho de Alexis , quien también trataba de proteger partes vitales de su cuerpo levantando las piernas. El relato es compartido y contundentemente refrendado por el resto de material probatorio, y el Tribunal no asume las dudas que la defensa pretendió impulsar, precisamente por la marginalidad de los aspectos en los que se centra la objeción. Discrepancias sobre si el acusado empujó a Pedro Francisco o no, o la cuestión de si Pedro Francisco reposó su cuerpo contra Alexis en virtud de un empujón o si respondió a una protección instintiva alejando su torso del agresor, son complementos fácticos cuya divergente percepción es comprensible en quienes estaban sometidos a una experiencia que buscaba acabar con su vida o, incluso, son divergencias que pueden surgir de una realidad que incluyera las dos descripciones, aun cuando cada uno de los testigos percibiera con preeminencia y claridad una de ellas. Y lo mismo puede apreciarse respecto de las modificaciones que se han observado en la progresión de su relato, pues no resulta sorprendente que al principio se centraran más en las graves lesiones sufridas por Alexis .
Es evidente que algunas de las discrepancias introducidas por la defensa, como la presencia de un cuarto compañero en la vivienda de Pedro Francisco , el momento en que esta amistad pudo abandonar la casa, o las razones por las que se franqueó la entrada al acusado, se ubican al margen de la impetuosa y violenta experiencia que vivieron, por lo que, respecto de ellas, no se aprecia ninguna circunstancia coyuntural que explique su olvido, ni mucho menos un recuerdo divergente entre los testigos. En todo caso, la droga que la policía encontró en el domicilio de Pedro Francisco cuando acudieron a investigar lo acontecido, la balanza de precisión también existente, el dinero incautado, el asalto a la casa, y la propia gravedad de un ataque que los perjudicados entienden ajeno a cualquier impulso lógico, son elementos de los que fluye con naturalidad que los hechos puedan estar vinculados con la resolución violenta de desavenencias entre los involucrados. Así lo expresaron los informes policiales, y es esta una valoración que surge de las reglas de la experiencia, en consideración al conjunto de prueba practicada. Se justificaría así por qué los testigos son renuentes a desvelar determinados detalles puntuales. La más que posible intención de ocultar aspectos que pueden implicar responsabilidades, propias o de terceros, por un delito de tráfico de droga, da una razonable explicación de porqué, en el completo marco probatorio que analizamos, el Tribunal no asigna a estos déficits del testimonio un rechazo completo de la credibilidad de los testigos respecto del delito que sufrieron, lo que se hace extensible a la rotunda identificación que hicieron del acusado. Los testigos no atribuyeron la responsabilidad de forma inmediata, sino que lo hicieron 19 meses después de haber sufrido el ataque. Expresaron también el modo y la certeza con la que reconocieron al acusado en una fotografía que un conocido suyo había colgado en su perfil de
El motivo se desestima.
Entiende el recurrente que, en los hechos enjuiciados, no concurre el ánimo de causar la muerte que el tipo del homicidio exige, y que la sentencia infiere el ánimo de matar aplicando un canon jurisprudencial con cierto automatismo, refiriéndose únicamente al cuchillo y la zona corporal a la que se dirigió el ataque, pero obviando otros elementos como las relaciones entre las partes, la inexistencia de amenazas previas y coetáneas y la ausencia de una reiteración o persistencia en el ataque.
El recurso se formula con la incorrección técnica de entremezclar dos motivos casacionales del todo punto incompatibles, pues discute un juicio de subsunción típica, que supone la aceptación íntegra de los hechos probados cuyo alcance normativo se cuestiona, para discrepar después del relato fáctico y pretender su modificación.
En su primer fundamento jurídico, la sentencia expresa que: 'Fundamentalmente se han tenido en consideración las declaraciones oídas en el plenario donde tanto los lesionados, Pedro Francisco y Alexis , como el testigo, Leandro , amigo de ambos que se hallaba en el domicilio de Pedro Francisco cuando suceden los hechos, relatan de forma contundente y sin incurrir en contradicciones , ni entre ellos ni con lo que manifestaron en sus anteriores declaraciones, relatan como el día 5 de noviembre de 2014 se encontraban en casa de Pedro Francisco cuando llaman a la puerta, y el mismo abre sin mirar quien era, pues dicen los tres que un amigo se acababa de marchar y pensaron que volvía porque se le había olvidado algo. Los tres afirman que entran dos varones, uno de ellos el procesado a quien reconocen sin ningún género de dudas, y otro un desconocido que portaba una porra extensible si bien no la usó ni hizo nada ; y que Rafael llevaba un cuchillo de grandes dimensiones, un cuchillo jamonero afirma Pedro Francisco . Alexis manifiesta que el agresor pregunto a Pedro Francisco si era Pedro Francisco , coincidiendo los tres testigos en que sin mediar más palabra Rafael arremetió con el cuchillo contra Pedro Francisco , quien se había desplazado hacia el sofá existente en la habitación ; igualmente los tres afirman que el procesado fue a matar a Pedro Francisco , éste dice que 'entró a matar' pero le esquivó poniendo la pierna , sufriendo lesiones en un pie; Alexis , a su vez, manifiesta que el procesado 'dirigía el cuchillo al cuerpo de Pedro Francisco , hacia el pecho ' y Leandro dice que que 'entró con cuchillo a bocajarro... la puñalada dirigida al pecho de Pedro Francisco ' quien 'la desvió con la pierna''. Análisis que se complementa con la específica consideración de la prueba pericial forense, al indicar:
Respecto del juicio analítico, la Sala de instancia, en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia expresa que: 'resulta evidente la intención de Rafael de causar la muerte Pedro Francisco pues otra cosa no cabe inferir del hecho de utilizar un cuchillo con una hoja de dieciocho centímetros con el que se lanza una puñalada directamente hacia el pecho del mismo ,zona donde se encuentran órganos vitales como el corazón o los pulmones además de importantes vasos sanguíneos, si bien no alcanza su propósito debido a la reacción de Pedro Francisco que interpone la pierna y de este modo logra desviar la trayectoria del arma que finalmente alcanza a su amigo Alexis causándole una herida en muslo derecho que secciona completamente la arteria femoral superficial derecha y parcialmente ramas de la arteria femoral profunda y de la vena femoral lo que provocó una gran hemorragia con signos de isquemia aguada , que puso en serio peligro la vida de Alexis , peligro que no llegó a materializarse por la rápida y adecuada intervención de los servicios sanitarios. Por ello , como ya hemos adelantado , los hechos cometidos respecto de Alexis han de considerarse constitutivos de un delito de homicidio doloso en grado de tentativa...'.
Pues bien, desde esta consideración probatoria, en los términos que se han expresado anteriormente sobre la verosimilitud que para el Tribunal de instancia ofrece la prueba testifical, el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que cuando los jueces de instancia fijaron el relato fáctico, contaban con prueba bastante que, además, fue valorada de forma racional, sin que la inferencia que proclama el ánimo de matar pueda calificarse de ilógica, irracional o extravagante, por más que los inexistentes marcadores que indica el recurso hubieran podido reforzar el convencimiento. La Sala no atisba ninguna quiebra en la estructura lógica exigible a todo razonamiento inferencial, deduciéndose con claridad el ánimo de matar de los hechos objetivos que la Audiencia da por probados a partir del testimonio de la víctima, del resto de testigos, del arma incautada por los agentes conforme deriva de su declaración, así como de las graves consecuencias lesivas que derivaron del ataque.
El motivo se desestima.
Considera el recurrente que el relato de hechos probados describe una única acción de la que derivaron las dos infracciones que la sentencia sanciona, por lo que aduce que nos encontramos ante un concurso ideal del artículo 77.2 del Código Penal , que justificaría la aplicación de la pena correspondiente al delito más grave, en su mitad superior. Lo que, en la eventualidad de la desestimación del motivo anterior, comportaría la punición de los hechos a partir de la pena correspondiente a la tentativa de homicidio, esto es, la inferior en uno o dos grados a la prevista en el artículo 138 para el homicidio consumado, que habría de ser aplicada en su mitad superior.
El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2015, dispuso que: 'Los ataques contra la vida de varias personas, ejecutados con dolo directo o eventual, se haya o no producido el resultado, realizados a partir de una única acción, han de ser tratados a efectos de penalidad conforme a las reglas previstas para el concurso real ( arts. 73 y 76 del CP ), salvo la existencia de regla penológica especial (v. gr. 382 del CP)'.
En desarrollo de dicho acuerdo, la sentencia 717/2014, de 29 de enero de 2015 , con relación a los supuestos de unidad natural o material de acción con resultado típico homogéneo respecto de bienes jurídicos esencialmente personales, recordaba que la jurisprudencia clásica se posicionaba en el sentido de entender que para determinar el régimen concursal aplicable en estos supuestos, debía tenerse en cuenta no sólo la '
En similares términos -continúa la sentencia- la STS 1837/2001, de 19 de octubre estableció que: 'Cuando se trata de un homicidio, lo que se tiene en cuenta a los efectos del art. 77 no sería tanto la acción de matar sino el hecho de matar que comprende la acción y el resultado. Si los resultados son varios homicidios directamente queridos por el sujeto (consumados o intentados) con dolo directo, estamos en presencia de tantos hechos punibles como sujetos pasivos, tanto desde el punto de vista de la antijuricidad, como el de la culpabilidad'. También la STS 122/2010, de 25 de febrero dice que: 'matar a varias personas, aunque se produce a través de una sola acción, implica diversos injustos típicos de la misma naturaleza en concurso real'. La STS 365/2013, de 20 de marzo , aun admitiendo la existencia de un debate sobre la cuestión, concluye afirmando que 'unidad de hecho no es lo mismo que unidad de acción. Los tipos penales describen no solo conductas sino también resultados. El hecho de matar comprende acción y resultado y no solo acción. En el delito de homicidio, '
Y la resolución que analizamos continúa recordando que esta ha sido la posición de la jurisprudencia y que para ello se ha acudido a distintos argumentos. En primer lugar, una interpretación apoyada en la expresión '
La cuestión -añade la resolución-, no obstante, no es pacífica. Conocidas son las divergencias que gran parte de la doctrina penal mantiene frente a esta posición de la jurisprudencia. Incluso nuestra jurisprudencia se ha hecho eco de la dificultad de la cuestión. En algunos pronunciamientos se ha mantenido que la concurrencia de delitos homogéneos, derivados de una única acción, ha de ser regulada por la norma del concurso ideal. Así la STS de 23 de abril de 1992 , (sentencia de la colza), afirma 'partiendo del carácter personal de lo ilícito es evidente que la pena se dirige contra la acción y, consecuentemente, no se justifica en modo alguno que en los delitos dolosos se considera que la unidad o pluralidad de hechos dependa de los resultados producidos pues el delito es acción, es decir, una modificación en el mundo exterior reconducible a un querer humano. Es indudable que si sólo las acciones puedan infringir una norma, de infracciones de la norma dependerá el número de acciones... '. En un sentido similar, la STS 357/2002, de 4 de marzo . En esta construcción el resultado, realizado o previsto, apenas tiene relevancia en la conformación de la pena.
En otros pronunciamientos jurisprudenciales se ha argumentado sobre una distinta solución en el régimen en concurrencia, real o ideal, apoyada en la distinta modalidad del tipo subjetivo doloso, dependiendo si es directo o eventual. Así, la STS 861/97, de 11 de junio indica 'si el sujeto pretende alcanzar con su acción la titularidad de los resultados producidos (dolo directo) y dichos resultados constituyen la lesión de otros bienes jurídicos protegidos, habría que concluir que estamos en presencia de varios '
En este contexto de dispersión jurisprudencial -dice la sentencia que nos sirve de referencia-, la función atribuida a un tribunal de casación, básicamente la de propiciar la unificación interpretativa en aras a asegurar los principios de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley, llevó a la Sala encargada de la decisión a instar del Pleno de la Sala II un pronunciamiento de unificación. Por lo que el día 20 de enero de 2015, el Pleno no jurisdiccional de la Sala adoptó el siguiente acuerdo: 'Los ataques contra la vida de varias personas, ejecutados con dolo directo o eventual, se haya producido o no el resultado, siempre que se realicen a partir de una única acción, han de ser tratados a efectos de penalidad conforme a las reglas previstas para el concurso real ( art. 73 Cp y 76 Cp ), salvo la existencia de regla penológica especial (v.gr. art. 382 del Cp ) '.
En el Acuerdo trascrito se reitera la que ha sido la jurisprudencia clásica de esta Sala sobre el régimen de concurrencia de los delitos con pluralidades de resultados que afectan al mismo bien jurídico, causales a una única acción.
No es objeto del Acuerdo de unificación -añadíamos- los supuestos sobre los que no existe una divergencia jurisprudencial. Así, los supuestos de una unidad natural de acción que permite aglutinar la pluralidad de resultados sobre un bien jurídico de titularidad única; la concurrencia de una pluralidad de resultados heterogéneos causados por una acción, o de una pluralidad de resultados cometidos por imprudencia. Cuando la acción dolosa se subsume en varios tipos penales (concurso ideal heterogéneo), la subsunción en el art. 77 Código Penal , es clara y uniforme en su interpretación. También los supuestos que se encuadran en la unidad natural de acción que absorbe los plurales resultados que afectan a un único titular del bien jurídico. Por último, tampoco afecta el Acuerdo a los supuestos de una única acción imprudente causante de varios resultados subsumibles en la misma norma penal, que da lugar a un único delito, o en varias normas penales, en cuyo caso la concurrencia se rige por las normas del concurso ideal, pues única es la infracción de la norma objetiva de cuidado.
El Acuerdo se refiere por lo tanto a los supuestos en los que concurre una unidad natural de acción, realizada dolosamente, de la que surgen varios resultados lesivos, de titularidad distinta, que sean subsumibles en la misma ley penal. En otras palabras, los concursos ideales homogéneos, haciendo especial salvedad de las reglas específicas de concurrencia, como la del art. 382 Código Penal .
En estos supuestos el criterio acordado resuelve la concurrencia bajo las reglas del concurso real, atendiendo a los criterios antedichos al exponer la posición jurisprudencial. El '
Y terminaba la sentencia indicando que lo que latía en el fondo de esta cuestión era un problema de proporcionalidad de la pena, pues el régimen del concurso ideal, a priori aplicable a estos supuestos, no prevé una consecuencia proporcionada a la pluralidad de resultados. En este régimen concursal, los segundos y ulteriores resultados no tienen prevista penalidad. Para ahondar en la necesidad de una interpretación que lleve a una solución proporcionada, destacamos la importancia que en la solución que se propugna alcanza el carácter personalísimo del bien jurídico protegido y la extraordinaria relevancia que el mismo alcanza cuando el bien objeto de protección es la vida, la integridad física o la libertad.
Conforme a los expuesto, recogiéndose en la resolución impugnada la naturaleza dolosa de los resultados, resulta procedente la punición de los hechos conforme a las normas propias del concurso real de delitos.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Rafael , contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2017, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Rollo 8/2016 , condenando al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.
Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
Antonio del Moral Garcia Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Diaz
