Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 57/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 13/2020 de 07 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 57/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100043
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:43
Núm. Roj: SAP AL 43/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 57/20
En la Ciudad de Almería, a 7 de febrero de 2020.
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal
Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia, el Rollo nº 13/2020 dimanante del Juicio por
Delito Leve núm. 102/2019, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de El Ejido por coacciones, en el
que interviene como parte apelante el denunciado, Raimundo , defendido por el Letrado D. Alfonso Mateo
Berenguer, y como partes apeladas el Ministerio Fiscal y Elena y Victoriano .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de El Ejido en la referida causa dictó sentencia con fecha de 14 de noviembre de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Los denunciantes son arrendatarios del local sito en la calle Faro, número 13, Edificio Jaleo, de Almerimar, perteneciente al municipio de El Ejido. Tal local, es arrendado por el denunciado, don Raimundo .
Desde el día 23 de abril de 2019 y, como consecuencia de los reiterados impagos de los denunciantes en su condición de arrendatarios, el denunciado, con ánimo de restringir la libertad ajena, ha procedido a cambiar el candado de la puerta que da acceso al local arrendado. Igualmente, con el mismo ánimo y, en diferentes días, ha colocado contenedores y demás enseres en la puerta de acceso al inmueble antedicho, impidiendo el acceso al mismo de los denunciantes.
SEGUNDO.- No ha quedado acreditada la situación económica de don don Raimundo ' .
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, este juez ha decidido: 1.- CONDENAR a don Raimundo como autor penalmente responsable de un delito leve continuado de continuado, a la pena de 60 días de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
2.- CONDENAR a don Raimundo al pago de las costas procesales devengadas' .
CUARTO.- La representación del denunciado interpuso frente a dicha sentencia en tiempo y forma recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, siendo seguidamente remitidas las actuaciones a este Tribunal.
SEXTO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se formó Rollo de Sala y se turnó de ponencia, quedando para resolver.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada, que se sustituyen por los siguientes: 'El denunciado, Raimundo , previo acuerdo con Victoriano , el día 23 de abril de 2019 cambió el candado del local que tenía cedido a éste en arrendamiento en la calle Faro, número 13, Edificio Jaleo, de Almerimar (El Ejido, Almería), sin que conste acreditado que ello impidiera al denunciado ejercer derecho alguno'.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se le condena como autor de un delito leve de coacciones se alza el apelante alegando: 1) Error en la valoración de la prueba, infracción de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo; 2) Infracción del art. 172 CP, y 3) Infracción de los art. 66.2 y 50.4 y 5 CP. Con base en tales alegaciones interesa se revoque la sentencia y se le absuelva del delito; subsidiariamente solicita se imponga la pena de 30 días multa con una cuota diaria de 6 euros.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso.
SEGUNDO.- Como recuerda la STS de 3 de marzo de 2006, 'el respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley.
Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, SS.
201/89, 217/89 y 283/93) exige reiteradamente que la sentencia condenatoria se funde en auténticos actos de prueba desarrollados en el juicio oral con sujeción al principio contradicción, que se trate de prueba válidamente obtenida, que la convicción judicial se obtenga con respeto absoluto a la inmediación procesal y que se alcance el nivel de certeza necesario para erradicar cualquier duda razonable.
En lo que atañe a la valoración probatoria, esta Sala ha reiterado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Dicho de otro modo, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
El Juez a quo alcanza la convicción de que los hechos sucedieron tal y como hace constar en el factum sobre la base de lo declarado en el plenario por los dos denunciantes, cuyos testimonios valora como verosímiles, objetivos y persistentes. Añade que quedaron corroborados parcialmente por las fotografías aportadas, en concreto en cuanto al cambio de las cerraduras y la colocación de enseres para impedir el paso; no así en lo relativo al tapiado de la puerta, cuestión que -considera- se realizó únicamente para separar la parte alta y baja del local, conforme a lo manifestado por denunciantes y denunciado. Por último, tiene en cuenta que el denunciado admitió el cambio de cerraduras parcialmente, pero expresa su extrañeza por el hecho de que diera una nueva llave al denunciante, conducta a la que no halla explicación.
El apelante alega que se ha valorado erróneamente la prueba argumentando, en síntesis, que desde el primer momento admitió haber cambiado una de las cerraduras, la de la parte de atrás, con base en el acuerdo al que llegó con el denunciante, para cuya acreditación aportó extracto de las conversaciones de WhatsApp y a un testigo presencial. Agrega que la colocación de enseres para impedir el paso ni siquiera fue objeto de denuncia.
Revisada la prueba obrante en la grabación del juicio oral y la documentación invocada en el recurso, entendemos que el motivo debe ser estimado. El Juzgado a quo omite valorar pruebas relevantes como son el documento aportado por el recurrente con los extractos de WhatsApp y la testifical de Juan Ignacio , que en gran medida explican y respaldan la versión exculpatoria del denunciado, generando, cuando menos, una duda sobre lo ocurrido.
El referido documento revela que el denunciado, después de tratar de comunicar en infinidad de ocasiones con el denunciante, el 22 de abril de 2019 por la noche le escribe un mensaje informándole de que al día siguiente entregaría las llaves del local a la gente que se lo había comprado, con quien debería entenderse. El denunciante contesta el 28 de abril diciendo 'no he podido sacar las cosas mi yerno en las carreras de motos en Málaga y falta de local para meterlos si todo va bien el jueves está'. El 15 de mayo el denunciante protesta y exige que le devuelvan cosas suyas que se han llevado; el 3 de junio le dice al denunciado que retire el contenedor, a lo que éste contesta 'Para qué quieres que retire el contenedor? ES PARA SACAR LAS COSAS'.
Lo primero a destacar es que, como sostiene el apelante, ni en la denuncia, que data del 7 mayo, ni en la ampliación del día siguiente se hace referencia a la colocación de enseres para impedir el paso. La conversación parcialmente trascrita evidencia que ese incidente es de fecha posterior, en concreto del mes de junio. Por tanto, en buena lógica no debió ser objeto de enjuiciamiento. Además, aunque lo fuera, las palabras del denunciado revelan que el contenedor se puso para sacar enseres, quedando huérfano de prueba el pretendido ánimo de coartar la libertad ajena.
En cuanto al cambio del candado, la sentencia lo sitúa a partir del día 23 de abril, es decir, justo cuando, conforme a lo anunciado por WhatsApp por el denunciado, se produjo la entrega de las llaves a los compradores del local. Tanto el testigo Sr. Juan Ignacio como el propio denunciante -que incluso se disculpa por no haber podido sacar las cosas- admiten que hubo un acuerdo entre las partes en virtud del cual el denunciante se quedaba con la parte de abajo, pudiendo disponer el denunciado de la de arriba. Esto podría explicar el cambio de las llaves y la entrega provisional de las mismas al denunciante, a los solos efectos de que sacase sus cosas, debiendo devolverla posteriormente, como sostuvo desde su primera declaración en sede policial el denunciado.
En suma, estamos ante versiones contrapuestas vertidas en el contexto de un conflicto civil y no sólo no se ha aportado por la acusación elementos que refuercen la suya, en detrimento de la del denunciado, sino que ha sido éste quien ha presentado pruebas que en gran medida respaldan su relato. En esta situación entendemos que no hay prueba suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, por lo que debe ser estimado el motivo.
Habida cuenta de que el cambio del candado previa conformidad con la parte contraria no tiene encaje en ningún tipo penal, procede la libre absolución del denunciado.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de ambas instancias, dada la absolución del denunciado y la inexistencia de razones para hacer expresa imposición de las de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Raimundo contra la sentencia de 14 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de El Ejido en el procedimiento de referencia: 1. Revocamos dicha resolución.2. Absolvemos al recurrente del delito leve de coacciones por el que fue denunciado y condenado.
3. Declaramos de oficio las costas de ambas instancias.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

